Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
INMOBILIARIA BALEARES Certiorari LLC. Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de v. Bayamón TA2026CE00323 PEPE & LOLA, LLC Y Caso Núm.: OTROS BY2022CV03556
Peticionarios Sobre: Incumplimiento de Contrato, Nulidad de Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.
Comparece Sheila Li Benabe González y PEPE & LOLA, LLC
(en adelante, parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari,
para solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 28
de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón.1 Mediante la Orden recurrida, el foro de
instancia impuso una sanción económica a las partes demandadas
y a sus representantes legales por la cantidad de $1,000.00 dólares.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
De entrada, conviene mencionar que este Tribunal, en tres (3)
ocasiones previas, a través de paneles hermanos, ha atendido
controversias relacionadas al caso del título.2 En esta ocasión, la
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 212. 2 Los recursos apelativos relacionados al caso de marras son los siguientes: (i)
KLCE202300233; (ii) KLCE202300431 consolidado con el KLCE202300438, y (iii) TA2025CE00749. Puntualizamos que el recurso KLCE202300431 consolidado TA2026CE00323 2
parte peticionaria acude ante nos mediante un recurso de certiorari
tras el foro a quo haber emitido una orden mediante la cual impuso
una sanción económica por no haberse cumplido con el calendario
del manejo del caso. En consideración a lo anterior, nos
circunscribiremos a los hechos atinentes al asunto ante nuestra
consideración.
El caso de autos inició, el 12 de julio de 2022, cuando
Inmobiliaria Baleares, LLC e Inmobiliaria Baleares CXA Corp. (en
adelante, parte recurrida), instaron una Demanda contra la parte
peticionaria.3
Luego de varios incidentes procesales, los cuales incluyeron,
pero no se limitan, a la presentación de las contestaciones a
demanda, el descubrimiento de prueba, así como, según reseñamos,
varias revisiones judiciales, el 19 de marzo de 2025, notificada el día
siguiente, el foro de instancia emitió una Orden de calendarización.4.
En lo pertinente, el tribunal a quo: (i) dispuso que el descubrimiento
de prueba culminaría el 30 de septiembre de 2025; (ii) concedió
hasta el 31 de octubre de 2025, para presentar las mociones
dispositivas; (iii) dispuso que las partes, de manera conjunta,
tendrían hasta el 1 de diciembre de 2025, para informar sobre el
estado de los procedimientos en torno a conversaciones
transaccionales; y (iv) señaló vista transaccional y conferencia con
antelación a juicio para el 29 de enero de 2026.
Mediante la referida Orden de calendarización, el tribunal de
instancia impartió instrucciones específicas a las partes sobre qué
debía incluir el informe de conferencia con antelación a juicio. Por
otro lado, indicó a las partes que, independientemente de que la
vista de conferencia con antelación a juicio fuese transferida, el
con el KLCE202300438, tras ser elevado al alto foro, fue expedido y su determinación fue emitida en el caso CC-2023-0650. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 108. TA2026CE00323 3
referido informe debía ser presentado diez (10) días antes de la fecha
de la vista ya señalada; a menos de que el tribunal de instancia
autorizase la conversión de la vista. Además, entre otras, advirtió a
las partes que, de incumplir con la presentación del antedicho
informe, resultaría en una sanción automática de $200.00 dólares
a cada parte, por día de incumplimiento. También, explicó que, en
cuanto a la presentación de escritos sobre conversión de vista, solo
serían evaluadas si demostraban justa causa y se presentaban con
por lo menos veinte (20) días previos al señalamiento de vista.
Enfatizó que la falta de presentación del informe no sería
considerada como justa causa para solicitar la conversión de vista.
Como parte de las instrucciones ordenadas por el foro a quo, se
advirtió que, de no poderse celebrar la vista de conferencia con
antelación a juicio por falta de presentación del informe en el
término ordenado por la Regla 37.4 de las de Procedimiento Civil,5 y
la referida Orden de calendarización, el Tribunal ordenaría la
cancelación del arancel de suspensión e impondría sanciones.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias resumir,
el 19 de enero de 2026, las partes presentaron una Moción conjunta
en solicitud de término para presentar el informe de conferencia con
antelación a juicio.6 Esbozaron que se encontraban preparando las
respectivas porciones del informe de conferencia con antelación a
juicio. Argumentaron que, dado al receso navideño y otros
compromisos profesionales, no habían logrado reunirse, empero,
separaron el 20 de enero de 2026, para llevar a cabo una reunión
con la finalidad de discutir las estipulaciones y asuntos relacionados
al informe. A tenor, solicitaron una prórroga hasta el 23 de enero de
2026, para presentar el antedicho informe.
5 32 LPRA Ap. V, R. 37. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 202. TA2026CE00323 4
En respuesta, mediante Orden, emitida el 21 de enero de
2026, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia declaró Ha
Lugar la solicitud de prórroga.7
Posteriormente, el 23 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó Moción informativa de las partes demandantes sobre
informe de conferencia con antelación al juicio.8 Alegó que, pese a un
sinnúmero de gestiones y esfuerzos, al momento de la radicación de
esta moción, las partes demandadas no habían enviado sus
respectivas porciones del informe. Resaltó que, mediante una
comunicación informal, la parte peticionaria anticipó que iba a
solicitar una prórroga adicional, cosa que no había ocurrido al
momento y sobre lo cual la parte recurrida había manifestado su
oposición por escrito. Dado a lo anterior, adujo que no sería posible
cumplir con la fecha ordenada (mediante la prórroga concedida)
para la presentación del informe de conferencia con antelación al
juicio. Así, pues, solicitó que se tomara conocimiento de lo
informado y que se emitieran los dictámenes que procedieran en
derecho. Adjuntó a este escrito las comunicaciones que sostuvo con
la parte peticionaria mediante correo electrónico.9
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 26 de
enero de 2026, el foro a quo ordenó a la parte peticionaria a que,
antes del 27 de enero de 2026, a las 12:00 p.m., le remitiera su parte
del informe de conferencia con antelación a juicio a la parte
recurrida, para que pudiese ser radicado el 28 de enero de 2026
antes de las 2:00 p.m.10
De ahí, el 27 de enero de 2026, la representación legal de la
parte peticionaria presentó un escrito Al expedie[n]te judicial
sometiendo documento en cuanto a orden.11 Arguyó que su
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 203. 8 Íd., a las Entradas Núm. 204 y 205. 9 Íd., Anejos 1-6.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
INMOBILIARIA BALEARES Certiorari LLC. Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de v. Bayamón TA2026CE00323 PEPE & LOLA, LLC Y Caso Núm.: OTROS BY2022CV03556
Peticionarios Sobre: Incumplimiento de Contrato, Nulidad de Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.
Comparece Sheila Li Benabe González y PEPE & LOLA, LLC
(en adelante, parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari,
para solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 28
de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón.1 Mediante la Orden recurrida, el foro de
instancia impuso una sanción económica a las partes demandadas
y a sus representantes legales por la cantidad de $1,000.00 dólares.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
De entrada, conviene mencionar que este Tribunal, en tres (3)
ocasiones previas, a través de paneles hermanos, ha atendido
controversias relacionadas al caso del título.2 En esta ocasión, la
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 212. 2 Los recursos apelativos relacionados al caso de marras son los siguientes: (i)
KLCE202300233; (ii) KLCE202300431 consolidado con el KLCE202300438, y (iii) TA2025CE00749. Puntualizamos que el recurso KLCE202300431 consolidado TA2026CE00323 2
parte peticionaria acude ante nos mediante un recurso de certiorari
tras el foro a quo haber emitido una orden mediante la cual impuso
una sanción económica por no haberse cumplido con el calendario
del manejo del caso. En consideración a lo anterior, nos
circunscribiremos a los hechos atinentes al asunto ante nuestra
consideración.
El caso de autos inició, el 12 de julio de 2022, cuando
Inmobiliaria Baleares, LLC e Inmobiliaria Baleares CXA Corp. (en
adelante, parte recurrida), instaron una Demanda contra la parte
peticionaria.3
Luego de varios incidentes procesales, los cuales incluyeron,
pero no se limitan, a la presentación de las contestaciones a
demanda, el descubrimiento de prueba, así como, según reseñamos,
varias revisiones judiciales, el 19 de marzo de 2025, notificada el día
siguiente, el foro de instancia emitió una Orden de calendarización.4.
En lo pertinente, el tribunal a quo: (i) dispuso que el descubrimiento
de prueba culminaría el 30 de septiembre de 2025; (ii) concedió
hasta el 31 de octubre de 2025, para presentar las mociones
dispositivas; (iii) dispuso que las partes, de manera conjunta,
tendrían hasta el 1 de diciembre de 2025, para informar sobre el
estado de los procedimientos en torno a conversaciones
transaccionales; y (iv) señaló vista transaccional y conferencia con
antelación a juicio para el 29 de enero de 2026.
Mediante la referida Orden de calendarización, el tribunal de
instancia impartió instrucciones específicas a las partes sobre qué
debía incluir el informe de conferencia con antelación a juicio. Por
otro lado, indicó a las partes que, independientemente de que la
vista de conferencia con antelación a juicio fuese transferida, el
con el KLCE202300438, tras ser elevado al alto foro, fue expedido y su determinación fue emitida en el caso CC-2023-0650. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 108. TA2026CE00323 3
referido informe debía ser presentado diez (10) días antes de la fecha
de la vista ya señalada; a menos de que el tribunal de instancia
autorizase la conversión de la vista. Además, entre otras, advirtió a
las partes que, de incumplir con la presentación del antedicho
informe, resultaría en una sanción automática de $200.00 dólares
a cada parte, por día de incumplimiento. También, explicó que, en
cuanto a la presentación de escritos sobre conversión de vista, solo
serían evaluadas si demostraban justa causa y se presentaban con
por lo menos veinte (20) días previos al señalamiento de vista.
Enfatizó que la falta de presentación del informe no sería
considerada como justa causa para solicitar la conversión de vista.
Como parte de las instrucciones ordenadas por el foro a quo, se
advirtió que, de no poderse celebrar la vista de conferencia con
antelación a juicio por falta de presentación del informe en el
término ordenado por la Regla 37.4 de las de Procedimiento Civil,5 y
la referida Orden de calendarización, el Tribunal ordenaría la
cancelación del arancel de suspensión e impondría sanciones.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias resumir,
el 19 de enero de 2026, las partes presentaron una Moción conjunta
en solicitud de término para presentar el informe de conferencia con
antelación a juicio.6 Esbozaron que se encontraban preparando las
respectivas porciones del informe de conferencia con antelación a
juicio. Argumentaron que, dado al receso navideño y otros
compromisos profesionales, no habían logrado reunirse, empero,
separaron el 20 de enero de 2026, para llevar a cabo una reunión
con la finalidad de discutir las estipulaciones y asuntos relacionados
al informe. A tenor, solicitaron una prórroga hasta el 23 de enero de
2026, para presentar el antedicho informe.
5 32 LPRA Ap. V, R. 37. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 202. TA2026CE00323 4
En respuesta, mediante Orden, emitida el 21 de enero de
2026, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia declaró Ha
Lugar la solicitud de prórroga.7
Posteriormente, el 23 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó Moción informativa de las partes demandantes sobre
informe de conferencia con antelación al juicio.8 Alegó que, pese a un
sinnúmero de gestiones y esfuerzos, al momento de la radicación de
esta moción, las partes demandadas no habían enviado sus
respectivas porciones del informe. Resaltó que, mediante una
comunicación informal, la parte peticionaria anticipó que iba a
solicitar una prórroga adicional, cosa que no había ocurrido al
momento y sobre lo cual la parte recurrida había manifestado su
oposición por escrito. Dado a lo anterior, adujo que no sería posible
cumplir con la fecha ordenada (mediante la prórroga concedida)
para la presentación del informe de conferencia con antelación al
juicio. Así, pues, solicitó que se tomara conocimiento de lo
informado y que se emitieran los dictámenes que procedieran en
derecho. Adjuntó a este escrito las comunicaciones que sostuvo con
la parte peticionaria mediante correo electrónico.9
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 26 de
enero de 2026, el foro a quo ordenó a la parte peticionaria a que,
antes del 27 de enero de 2026, a las 12:00 p.m., le remitiera su parte
del informe de conferencia con antelación a juicio a la parte
recurrida, para que pudiese ser radicado el 28 de enero de 2026
antes de las 2:00 p.m.10
De ahí, el 27 de enero de 2026, la representación legal de la
parte peticionaria presentó un escrito Al expedie[n]te judicial
sometiendo documento en cuanto a orden.11 Arguyó que su
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 203. 8 Íd., a las Entradas Núm. 204 y 205. 9 Íd., Anejos 1-6. 10 Íd., a la Entrada Núm. 206. 11 Íd., a la Entrada Núm. 207. TA2026CE00323 5
representada, la señora Sheila Li Benabe González (señora Benabe
González), parte demandada y quien era abogada de profesión, era
indispensable para la confección del antes mencionado informe.
Sin embargo, alegó que esta se encontraba bajo tratamiento médico
desde el 21 enero hasta el 9 de febrero de 2026. Arguyó que, por tal
razón, no había podido completar el informe con antelación al juicio
en este caso. Solicitó que se tomara conocimiento de lo informado y
se concediera el remedio adecuado. Adjuntó a su escrito un
documento confidencial médico.
Entonces, mediante Orden emitida y notificada ese mismo 27
de enero, el tribunal de instancia expresó que la señora Benabe
González no era representante legal en este caso y que las
representaciones legales de las partes debían haber podido
completar el informe de conferencia con antelación a juicio a esta
fecha.12 Además, requirió a las partes a presentar el informe según
ordenado.
De lo que sigue, el mismo 27 de enero, la parte recurrida instó
una Moción solicitando imposición de sanciones y otros remedios.13
Esbozó que, dado a que el documento sometido por la parte
peticionara fue cargado de manera confidencial, no sabía las razones
por la cuales se incumplió con la orden del tribunal respecto al
informe de conferencia con antelación al juicio. Sin embargo,
expresó que, independientemente de que las razones dadas por
dicha parte fueran válidas, lo que procedía era la imposición de
sanciones. Esto, puesto a que no existía razón alguna que justificara
que la parte peticionaria no hubiese ejercido previamente y a tiempo
diligencias adecuadas para preparar su porción del informe. Por otra
parte, arguyó que, si la señora Benabe González interesaba
participar de alguna manera junto a su representante legal en la
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 208. 13 Íd., a la Entrada Núm. 209. TA2026CE00323 6
redacción del informe, todos debieron tomar las medidas necesarias
para no afectar los procesos. Solicitó al foro primario que se
impusieran sanciones a su favor, en una cuantía no menor de
$5,000.00 dólares por cada parte demandada y que mantuviese en
pie la vista señalada para el 29 de enero de 2026.
De otro lado, el 28 de enero de 2026, la parte peticionaria
presentó una Moción de aclaración y respetuosa reconsideración.14
Alegó que de los autos surgía de que la señora Benabe González
había tenido situaciones médicas desde el mes pasado que
impidieron la comunicación efectiva necesaria para poder
cumplimentar el informe de conferencia con antelación al juicio.
Asimismo, manifestó que, aunque era evidente que la señora Benabe
González no era abogada suscribiente en este caso, la
representación legal de esta no podía por sí y de forma
independiente asumir posiciones fácticas ni adoptar teorías que
luego constriñan la posición, defensa y derechos de esta. Peticionó
que se le concediera un término de diez (10) días desde que cesara
la indisponibilidad de la señora Benabe González para poder
cumplimentar y suscribir el informe de conferencia con antelación a
juicio.
Por su parte, el 28 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó una Moción suplementaria en solicitud de imposición de
sanciones y en oposición a moción de reconsideración.15 En esencia,
reiteró su solicitud sobre imposición de sanciones para que fuesen
impuestas a cada uno de los codemandados de autos, así como a
cada uno de sus representantes legales.
De ahí, mediante Orden emitida y notificada a las partes y a
sus representantes legales el 28 de enero de 2026, el tribunal de
instancia impuso una sanción económica a todas las partes
14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 210. 15 Íd., a la Entrada Núm. 211. TA2026CE00323 7
demandadas por la suma de $1,000.00 dólares para cada una y
ordenó que la misma se pagara en o antes del 6 de febrero de 2026.16
Al día siguiente, el foro a quo emitió y notificó otra Orden
mediante la cual, dado a que no se había presentado el informe de
conferencia con antelación a juicio, suspendió la vista y concedió
hasta el 13 de febrero de 2026, para presentarlo.17.
En desacuerdo con la Orden mediante la cual se impusieron
las sanciones económicas, el 6 de febrero de 2026, tanto el
codemandado, Lcdo. Héctor R. Arroyo Aguilar, como la parte
peticionaria, presentaron solicitudes de reconsideración.18.
Mediante Resolución emitida y notificada el 13 de febrero de 2026,
la primera instancia judicial denegó las solicitudes de
reconsideración.19 Fundamentó su decisión en que de acuerdo con
la Orden de calendarización notificada el 20 de marzo de 2025, ya se
había apercibido en torno a la imposición de sanciones y que, en
este caso, se aplicó una sanción menor a la advertida, puesto a que
debían ser $200.00 dólares por cada día de incumplimiento.
Puntualizó que se habían dado oportunidades para cumplir con lo
ordenado, pero que el incumplimiento fue reiterado.
Conviene mencionar que, entre otras incidencias procesales,
fue el 13 de febrero de 2026, que las partes finalmente sometieron
el informe de conferencia con antelación a juicio.20 La vista de
conferencia con antelación a juicio quedó señalada para el 17 de
marzo de 2026.21
Ahora bien, tras haber quedado inconforme con el curso
decisorio del tribunal de instancia, el 16 de marzo de 2026, la parte
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 212. 17 Íd., a la Entrada Núm. 213. 18 Íd., a las Entradas 215 y 216. 19 Íd., a la Entrada Núm. 220. 20 Íd., a la Entrada Núm. 222. 21 Íd., a la Entrada Núm. 230. TA2026CE00323 8
peticionaria instó un recurso de certiorari mediante el cual esgrimió
la comisión de los siguientes cinco (5) errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y COMETIÓ UN CRASO ABUSO DE DISCRESIÓN, AL IMPONER SANCIONES ECONÓMICAS A LAS RECURRENTES Y A SU REPRESENTANTE LEGAL, CUANDO ESTE NO HA EXHIBIDO UNA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DEMORA, INACCIÓN, ABANDONO, OBSTRUCCIÓN O FALTA DE DILIGENCIA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL IMPONER SANCIONES ECONÓMICAS A LAS RECURRENTES Y A SU REPRESENTANTE LEGAL, CUANDO SE CONSIGNÓ Y EVIDENCIÓ LA RAZÓN MÉDICA QUE DEMUESTRA LA JUSTA CAUSA QUE IMPIDIÓ EL CUMPLIMIENTO CON EL TÉRMINO PROVISTO. TERCER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CRASAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL IMPONERLE SANCIONES ECONÓMICAS A LAS PARTES COMPARECIENTES Y A SU ABOGADO SIN APERCIBIMIENTO OPORTUNO Y CONTEMPOR[Á]NEO A LOS SUCESOS Y SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA DIRECTA A LAS PARTES RECURRENTES. CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DEMOSTRÓ UN PATENTE PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ARBITRARIEDAD, AL INFERIR EN SU ORDEN QUE LA COMPARECIENTE BENABE- GONZÁLEZ LE MINTIÓ AL TRIBUNAL, DESCANSANDO EN LAS ALEGACIONES INFUNDADAS E INCENDARIAS DE LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN DESCONOCE LAS RAZONES MÉDICAS QUE MOTIVARON EL ATRASO. QUINTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DEMOSTRÓ UN PATENTE PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ARBITRARIEDAD, AL CONCLUIR EN SU ORDEN QUE LA COMPARECIENTE LICENCIADA BENABE-GONZÁLEZ NO ES UNA PARTE INDISPENSABLE PARA LA CONFECCIÓN DEL INFORME.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.22 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. 22
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00323 9
II A. Expedición del recurso de Certiorari
Los recursos de certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.23 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo, mediante
el recurso de certiorari, sobre órdenes y resoluciones dictadas por
los Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.24
[…].25
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].26
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 24 Íd. 25 Íd. 26 Íd. TA2026CE00323 10
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.27 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.28 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.29 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.30
De otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar ciertos
criterios para expedir un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 31
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
27 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 28 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 29 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 30 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 31 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00323 11
manifiesto.32 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.33 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial.34 Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce
las particularidades de los asuntos ante su consideración.35
Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos.36 Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.37
III En el presente caso, la parte peticionaria plantea
esencialmente que el tribunal a quo incidió al imponerle sanciones
económicas tanto a ella como a su representante legal.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, el
certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior.38 A esos efectos, la naturaleza discrecional
del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa
que le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de
Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección. Ahora bien, esta Regla no opera en el vacío, tiene que
anclarse en una de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.39
32 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 33 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 34 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 35 Íd. 36 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 37 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 96. 38 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 39In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2026CE00323 12
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de Regla 52.1 de Procedimiento Civil,40 ni
tampoco en virtud de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.41 Los señalamientos de error y los fundamentos
aducidos en la petición presentada no logran activar nuestra
función discrecional en el caso de autos. Por otro lado, entendemos
que el dictamen recurrido no es patentemente erróneo, y encuentra
cómodo resguardo en la sana discreción de la primera instancia
judicial. Además, razonamos que la peticionaria no nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un
rotundo fracaso de la justicia. Menos aun cuando coincidimos en
que no existen elementos que justifiquen nuestra intervención con
el manejo del caso, según determinado por el foro primario en este
caso.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
40 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.