In Re: Willie Torres Pabon

2003 TSPR 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2003
DocketCP-2003-4
StatusPublished

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In Re: Willie Torres Pabon, 2003 TSPR 58 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2003 TSPR 58 Willie Torres Pabón 158 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-4

Fecha: 26/marzo/2003

Oficina del Hon. Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 7 de abril de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Willie Torres Pabón CP-2003-4

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2003

El señor Alberto Carbonell Morales presentó una

queja ante este Tribunal contra el abogado notario

Willie Torres Pabón en la cual alegó que había

contratado los servicios profesionales del referido

abogado en relación con una causa de acción que tenía

contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y

otros, relativa la misma a un automóvil, alegadamente

de su propiedad, que le había sido ocupado por agentes

del orden público por razón de que el mismo,

alegadamente, era hurtado. Conforme la referida queja,

el Lcdo. Torres Pabón, luego de radicar la

correspondiente demanda ante el foro judicial no fue

diligente en la tramitación del caso con el resultado

de que CP-2003-4 3

la demanda radicada fue desestimada, con perjuicio, por el

foro judicial.

Referida la queja a la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico, y luego de que las partes comparecieran

ante dicha Oficina exponiendo sus respectivas posiciones,

el Procurador General rindió el correspondiente informe

ante el Tribunal. Luego de que el abogado Torres Pabón

expresara su posición respecto al mencionado informe, el

Tribunal le ordenó al Procurador General que formulara la

correspondiente Querella contra el referido abogado. En la

Querella que se presentara, de fecha 7 de febrero de 2003,

el Procurador General le imputó al Lcdo. Torres Pabón haber

violado las disposiciones de los Cánones 9, 18, 20 y 35 de

los de Etica Profesional y dos (2) violaciones a la Ley

Notarial, Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987.

Expedido el correspondiente mandamiento, se le ordenó

al Lcdo. Torres Pabón que contestara la Querella radicada

dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha

de notificación de la misma. El abogado no pudo ser

notificado, de la Querella radicada en su contra, en la

dirección suministrada por él al Tribunal. Consta en el

expediente del caso un memorando del Alguacil del Tribunal

en la que se nos certifica que uno de los alguaciles

auxiliares localizó a la señora madre del abogado, la cual

informó que su hijo hacía “... tres meses se fue para New

Jersey a casa de su hermana...”, desconociendo ella “... la

dirección ...”, e informándole al referido alguacil que CP-2003-4 4

“... cuando el licenciado se comunique con ella le

informará” la misma.

I

Hemos expresado que todo abogado admitido al ejercicio

de la profesión en nuestra jurisdicción tiene el deber y

obligación de mantener informado al Tribunal de cualquier

cambio en su dirección, obligación que resulta necesaria

para que este Tribunal pueda llevar a cabo su función

rectora constitucional de regular el ejercicio de la

abogacía, la cual está investida de carácter público. In re

Serrallés, Micheli Pagán, Cuevas Sánchez, Negrón Crespo,

Torres Calderón y Rodríguez Moreno, 119 D.P.R. 494 (1987).

Hemos resuelto que “...el abogado que incurre en esa

omisión [no mantener informado al Tribunal] puede, y debe,

ser suspendido, de manera temporera, del ejercicio de la

profesión en Puerto Rico”. Véase: In re Charles Eckardt

Díaz, 141 D.P.R. Ap. 1997; In re Cruz González, 123 D.P.R.

315 (1989).

II

No hay duda de que la conducta en que ha incurrido el

Lcdo. Torres Pabón, esto es, de abandonar la jurisdicción

sin informar al Tribunal de la nueva dirección en que puede

ser notificado, o localizado, obstaculiza de manera

sustancial el ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria, lo cual no podemos permitir. En el caso CP-2003-4 5

presente, en el que el abogado ejercía la notaría, la

situación es aun más grave; ello en vista del hecho de que

existe una obra notarial en relación con la cual no sabemos

dónde se encuentra.

En vista a todo lo anteriormente expresado, procede

decretar la suspensión, inmediata y temporera, del

ejercicio de la abogacía y notaría en Puerto Rico de Willie

Torres Pabón hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

El Alguacil procederá de inmediato a realizar todas las

gestiones necesarias y pertinentes con el fin de localizar

la obra notarial de Willie Torres Pabón. Una vez localice

la referida obra notarial, deberá incautarse de la misma y

de su sello notarial, luego de lo cual deberá entregarla a

la Oficina de Inspección de Notarías para el

correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión, inmediata y temporera, del ejercicio de la profesión de abogado y de la notaría de Willie Torres Pabón, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes.

El Alguacil procederá de inmediato a realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes con el fin de localizar la obra notarial de Willie Torres Pabón. Una vez localice la referida obra notarial, deberá incautarse de la misma y de su sello notarial, luego de lo cual deberá entregarla a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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119 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
In re Cruz González
123 P.R. Dec. 315 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

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