In Re: Víctor Rojas Rojas

2012 TSPR 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2012
DocketAB-2011-322
StatusPublished

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In Re: Víctor Rojas Rojas, 2012 TSPR 80 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2012 TSPR 80

185 DPR ____

Víctor Rojas Rojas

Número del Caso: AB-2011-322

Fecha: 11 de abril de 2012

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Víctor Rojas Rojas AB-2011-322

PER CURIAM

En San Juan Puerto Rico a 11 de abril de 2012.

Nuevamente nos vemos en la situación de tener que

suspender a un abogado inmediata e indefinidamente del

ejercicio de la profesión por incumplir con los

requerimientos de este Tribunal, como parte de un

proceso disciplinario en su contra. Por los

fundamentos que abordamos a continuación, ordenamos la

suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Víctor

Rojas Rojas.

I.

El licenciado Víctor Rojas Rojas fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 13 de julio de 2004.

El 29 de septiembre de 2011, se presentó ante nos

una queja disciplinaria contra el abogado de epígrafe

por parte de un cliente que alegó haber intentado

infructuosamente establecer comunicación con él. Esto, AB-2011-322 2

con el propósito de solicitarle que le devolviera el

expediente de los documentos relacionados a un caso para el

cual lo había contratado. A los fines de concederle un

término de diez (10) días para que el licenciado Rojas Rojas

tuviera la oportunidad de contestar la queja y plantear sus

alegaciones, la Secretaría de este Tribunal le envió copia de

la misma a dicho abogado, el 11 de octubre de 2011. Ese envío

se dirigió mediante correo certificado a la dirección que

obraba en nuestro Registro.

El envío fue devuelto por el Servicio Postal con la nota

“Attempted-Not Known”. En consecuencia, nuestra Secretaría

realizó una segunda notificación a esa misma dirección

mediante correo certificado, el 19 de octubre de 2011. Esa

segunda notificación fue devuelta por “Insufficient Address”.

Así las cosas, emitimos una Resolución que le fue

notificada personalmente al licenciado Rojas Rojas, por

conducto de un Alguacil Auxiliar de este Tribunal, el 10 de

enero de 2012. En ella, detallamos los esfuerzos realizados

hasta ese momento para comunicarle la queja y concederle un

término para que se expresara. Asimismo, se le informó que

ambas comunicaciones habían sido enviadas a la dirección que

surge del Registro Único de Abogados. Además, en la

Resolución se le apercibió de que se le concedía un término

final e improrrogable de diez (10) días para que contestara

la queja en su contra. Finalmente, se le apercibió de que su

incumplimiento con esa Resolución podría conllevar sanciones

disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión. AB-2011-322 3

Ese mismo día en que le fue notificada la Resolución, el

abogado de epígrafe acudió a la Secretaría de este Tribunal y

solicitó actualizar su dirección en nuestro Registro. Para

ello, ofreció una dirección distinta a la cual se habían

enviado las referidas notificaciones, infructuosamente.

No obstante, el licenciado Rojas Rojas nunca compareció a

contestar la queja. Al día de hoy, no ha cumplido con el

requerimiento de nuestra Resolución.

II.

Los abogados deben cumplir rigurosamente con nuestros

requerimientos y responder de forma diligente y oportuna a

los señalamientos que se le hacen. In re Rivera Rosado, 180

D.P.R. 698 (2011); In re Santiago Méndez, 174 D.P.R. 823

(2008). Hemos reiterado que la diligencia de los abogados al

atender nuestros requerimientos cobra mayor trascendencia

cuando se trata de un proceso disciplinario. In re Rivera

Rosado, supra.; In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426 (2010).

Así las cosas, cuando un abogado incumple con nuestros

requerimientos e ignora nuestro apercibimiento de sanciones

disciplinarias -incluyendo, como en este caso, el

apercibimiento de que su falta de diligencia puede causar que

se le suspenda de la profesión- corresponde que lo separemos

inmediatamente de esta. In re Morales Rodríguez, 179 D.P.R.

766 (2010); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); In re

Fiel Martínez, supra. Por ello, hemos expresado que los

abogados vienen obligados a cumplir con nuestros

requerimientos aunque la acción disciplinaria que se ha AB-2011-322 4

iniciado mediante queja sea inmeritoria. Íd.; In re García

Vallés, 172 D.P.R. 1075 (2007).

Cabe recordar que incumplir con los requerimientos y

órdenes de este Tribunal es, a su vez, una violación ética

independiente. Véase, In re Fiel Martínez, supra; Canon 9 del

Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9. Dicho

Canon exige respeto hacia los tribunales por parte de los

funcionarios del Tribunal que son admitidos a la profesión.

Por lo tanto, no podemos tomar livianamente el incumplimiento

con nuestro trámite disciplinario.

En esta ocasión, cabe recordarles nuevamente a los

abogados de su deber de notificar inmediatamente a este

Tribunal cualquier cambio en su dirección postal o física. In

re Morales Rodríguez, supra; In re Serrallés III, 119 D.P.R.

494, 495 (1987); Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 2011 T.S.P.R. 174, aprobado el 22 de noviembre de

2011. De hecho, esa Regla impone los mismos requisitos que la

Regla 9(j) de nuestro Reglamento anterior. Véase, 4 L.P.R.A.

Ap. XXI-AR 9. Por ello, el 3 de junio de 2010, emitimos una

Resolución mediante la cual ordenamos a todos los abogados a

que revisaran y actualizaran sus direcciones en dicho

Registro. Cuando un abogado ignora su obligación de mantener

al día ese Registro dificulta nuestra labor disciplinaria.

III.

En este caso, nos encontramos una vez más con un abogado

que ignora nuestros requerimientos disciplinarios. El

licenciado Rojas Rojas recibió personalmente, el 10 de enero

de 2012, por medio de un Alguacil Auxiliar de este Tribunal AB-2011-322 5

la Resolución en la que le apercibimos sobre las

consecuencias disciplinarias que conllevaría no responder a

la queja que nuestra Secretaría intentó remitirle en dos

ocasiones anteriores.

A pesar de que el licenciado Rojas Rojas acudió ante nos

a realizar un cambio de dirección en el Registro de Abogados,

al día de hoy, no ha cumplido con la Resolución antes

mencionada.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, se suspende inmediata

e indefinidamente al Lcdo. Víctor Rojas Rojas del ejercicio

de la abogacía. Asimismo, se le apercibe al abogado de

epígrafe que en el futuro deberá cumplir cabalmente con el

ordenamiento que rige el desempeño de la profesión jurídica

y, en específico, con nuestros requerimientos y órdenes.

El licenciado Rojas Rojas notificará a sus clientes que

por motivo de la suspensión no puede continuar con su

representación legal, y devolverá a estos los expedientes de

cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por

trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de

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In re Serrallés
119 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
In re Reyes Chicano
139 P.R. Dec. 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
In re Morales Rodríguez
179 P.R. Dec. 766 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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