EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 80
185 DPR ____
Víctor Rojas Rojas
Número del Caso: AB-2011-322
Fecha: 11 de abril de 2012
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Víctor Rojas Rojas AB-2011-322
PER CURIAM
En San Juan Puerto Rico a 11 de abril de 2012.
Nuevamente nos vemos en la situación de tener que
suspender a un abogado inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la profesión por incumplir con los
requerimientos de este Tribunal, como parte de un
proceso disciplinario en su contra. Por los
fundamentos que abordamos a continuación, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Víctor
Rojas Rojas.
I.
El licenciado Víctor Rojas Rojas fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 13 de julio de 2004.
El 29 de septiembre de 2011, se presentó ante nos
una queja disciplinaria contra el abogado de epígrafe
por parte de un cliente que alegó haber intentado
infructuosamente establecer comunicación con él. Esto, AB-2011-322 2
con el propósito de solicitarle que le devolviera el
expediente de los documentos relacionados a un caso para el
cual lo había contratado. A los fines de concederle un
término de diez (10) días para que el licenciado Rojas Rojas
tuviera la oportunidad de contestar la queja y plantear sus
alegaciones, la Secretaría de este Tribunal le envió copia de
la misma a dicho abogado, el 11 de octubre de 2011. Ese envío
se dirigió mediante correo certificado a la dirección que
obraba en nuestro Registro.
El envío fue devuelto por el Servicio Postal con la nota
“Attempted-Not Known”. En consecuencia, nuestra Secretaría
realizó una segunda notificación a esa misma dirección
mediante correo certificado, el 19 de octubre de 2011. Esa
segunda notificación fue devuelta por “Insufficient Address”.
Así las cosas, emitimos una Resolución que le fue
notificada personalmente al licenciado Rojas Rojas, por
conducto de un Alguacil Auxiliar de este Tribunal, el 10 de
enero de 2012. En ella, detallamos los esfuerzos realizados
hasta ese momento para comunicarle la queja y concederle un
término para que se expresara. Asimismo, se le informó que
ambas comunicaciones habían sido enviadas a la dirección que
surge del Registro Único de Abogados. Además, en la
Resolución se le apercibió de que se le concedía un término
final e improrrogable de diez (10) días para que contestara
la queja en su contra. Finalmente, se le apercibió de que su
incumplimiento con esa Resolución podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. AB-2011-322 3
Ese mismo día en que le fue notificada la Resolución, el
abogado de epígrafe acudió a la Secretaría de este Tribunal y
solicitó actualizar su dirección en nuestro Registro. Para
ello, ofreció una dirección distinta a la cual se habían
enviado las referidas notificaciones, infructuosamente.
No obstante, el licenciado Rojas Rojas nunca compareció a
contestar la queja. Al día de hoy, no ha cumplido con el
requerimiento de nuestra Resolución.
II.
Los abogados deben cumplir rigurosamente con nuestros
requerimientos y responder de forma diligente y oportuna a
los señalamientos que se le hacen. In re Rivera Rosado, 180
D.P.R. 698 (2011); In re Santiago Méndez, 174 D.P.R. 823
(2008). Hemos reiterado que la diligencia de los abogados al
atender nuestros requerimientos cobra mayor trascendencia
cuando se trata de un proceso disciplinario. In re Rivera
Rosado, supra.; In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426 (2010).
Así las cosas, cuando un abogado incumple con nuestros
requerimientos e ignora nuestro apercibimiento de sanciones
disciplinarias -incluyendo, como en este caso, el
apercibimiento de que su falta de diligencia puede causar que
se le suspenda de la profesión- corresponde que lo separemos
inmediatamente de esta. In re Morales Rodríguez, 179 D.P.R.
766 (2010); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); In re
Fiel Martínez, supra. Por ello, hemos expresado que los
abogados vienen obligados a cumplir con nuestros
requerimientos aunque la acción disciplinaria que se ha AB-2011-322 4
iniciado mediante queja sea inmeritoria. Íd.; In re García
Vallés, 172 D.P.R. 1075 (2007).
Cabe recordar que incumplir con los requerimientos y
órdenes de este Tribunal es, a su vez, una violación ética
independiente. Véase, In re Fiel Martínez, supra; Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9. Dicho
Canon exige respeto hacia los tribunales por parte de los
funcionarios del Tribunal que son admitidos a la profesión.
Por lo tanto, no podemos tomar livianamente el incumplimiento
con nuestro trámite disciplinario.
En esta ocasión, cabe recordarles nuevamente a los
abogados de su deber de notificar inmediatamente a este
Tribunal cualquier cambio en su dirección postal o física. In
re Morales Rodríguez, supra; In re Serrallés III, 119 D.P.R.
494, 495 (1987); Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 2011 T.S.P.R. 174, aprobado el 22 de noviembre de
2011. De hecho, esa Regla impone los mismos requisitos que la
Regla 9(j) de nuestro Reglamento anterior. Véase, 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-AR 9. Por ello, el 3 de junio de 2010, emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos a todos los abogados a
que revisaran y actualizaran sus direcciones en dicho
Registro. Cuando un abogado ignora su obligación de mantener
al día ese Registro dificulta nuestra labor disciplinaria.
III.
En este caso, nos encontramos una vez más con un abogado
que ignora nuestros requerimientos disciplinarios. El
licenciado Rojas Rojas recibió personalmente, el 10 de enero
de 2012, por medio de un Alguacil Auxiliar de este Tribunal AB-2011-322 5
la Resolución en la que le apercibimos sobre las
consecuencias disciplinarias que conllevaría no responder a
la queja que nuestra Secretaría intentó remitirle en dos
ocasiones anteriores.
A pesar de que el licenciado Rojas Rojas acudió ante nos
a realizar un cambio de dirección en el Registro de Abogados,
al día de hoy, no ha cumplido con la Resolución antes
mencionada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se suspende inmediata
e indefinidamente al Lcdo. Víctor Rojas Rojas del ejercicio
de la abogacía. Asimismo, se le apercibe al abogado de
epígrafe que en el futuro deberá cumplir cabalmente con el
ordenamiento que rige el desempeño de la profesión jurídica
y, en específico, con nuestros requerimientos y órdenes.
El licenciado Rojas Rojas notificará a sus clientes que
por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a estos los expedientes de
cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 80
185 DPR ____
Víctor Rojas Rojas
Número del Caso: AB-2011-322
Fecha: 11 de abril de 2012
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Víctor Rojas Rojas AB-2011-322
PER CURIAM
En San Juan Puerto Rico a 11 de abril de 2012.
Nuevamente nos vemos en la situación de tener que
suspender a un abogado inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la profesión por incumplir con los
requerimientos de este Tribunal, como parte de un
proceso disciplinario en su contra. Por los
fundamentos que abordamos a continuación, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Víctor
Rojas Rojas.
I.
El licenciado Víctor Rojas Rojas fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 13 de julio de 2004.
El 29 de septiembre de 2011, se presentó ante nos
una queja disciplinaria contra el abogado de epígrafe
por parte de un cliente que alegó haber intentado
infructuosamente establecer comunicación con él. Esto, AB-2011-322 2
con el propósito de solicitarle que le devolviera el
expediente de los documentos relacionados a un caso para el
cual lo había contratado. A los fines de concederle un
término de diez (10) días para que el licenciado Rojas Rojas
tuviera la oportunidad de contestar la queja y plantear sus
alegaciones, la Secretaría de este Tribunal le envió copia de
la misma a dicho abogado, el 11 de octubre de 2011. Ese envío
se dirigió mediante correo certificado a la dirección que
obraba en nuestro Registro.
El envío fue devuelto por el Servicio Postal con la nota
“Attempted-Not Known”. En consecuencia, nuestra Secretaría
realizó una segunda notificación a esa misma dirección
mediante correo certificado, el 19 de octubre de 2011. Esa
segunda notificación fue devuelta por “Insufficient Address”.
Así las cosas, emitimos una Resolución que le fue
notificada personalmente al licenciado Rojas Rojas, por
conducto de un Alguacil Auxiliar de este Tribunal, el 10 de
enero de 2012. En ella, detallamos los esfuerzos realizados
hasta ese momento para comunicarle la queja y concederle un
término para que se expresara. Asimismo, se le informó que
ambas comunicaciones habían sido enviadas a la dirección que
surge del Registro Único de Abogados. Además, en la
Resolución se le apercibió de que se le concedía un término
final e improrrogable de diez (10) días para que contestara
la queja en su contra. Finalmente, se le apercibió de que su
incumplimiento con esa Resolución podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. AB-2011-322 3
Ese mismo día en que le fue notificada la Resolución, el
abogado de epígrafe acudió a la Secretaría de este Tribunal y
solicitó actualizar su dirección en nuestro Registro. Para
ello, ofreció una dirección distinta a la cual se habían
enviado las referidas notificaciones, infructuosamente.
No obstante, el licenciado Rojas Rojas nunca compareció a
contestar la queja. Al día de hoy, no ha cumplido con el
requerimiento de nuestra Resolución.
II.
Los abogados deben cumplir rigurosamente con nuestros
requerimientos y responder de forma diligente y oportuna a
los señalamientos que se le hacen. In re Rivera Rosado, 180
D.P.R. 698 (2011); In re Santiago Méndez, 174 D.P.R. 823
(2008). Hemos reiterado que la diligencia de los abogados al
atender nuestros requerimientos cobra mayor trascendencia
cuando se trata de un proceso disciplinario. In re Rivera
Rosado, supra.; In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426 (2010).
Así las cosas, cuando un abogado incumple con nuestros
requerimientos e ignora nuestro apercibimiento de sanciones
disciplinarias -incluyendo, como en este caso, el
apercibimiento de que su falta de diligencia puede causar que
se le suspenda de la profesión- corresponde que lo separemos
inmediatamente de esta. In re Morales Rodríguez, 179 D.P.R.
766 (2010); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); In re
Fiel Martínez, supra. Por ello, hemos expresado que los
abogados vienen obligados a cumplir con nuestros
requerimientos aunque la acción disciplinaria que se ha AB-2011-322 4
iniciado mediante queja sea inmeritoria. Íd.; In re García
Vallés, 172 D.P.R. 1075 (2007).
Cabe recordar que incumplir con los requerimientos y
órdenes de este Tribunal es, a su vez, una violación ética
independiente. Véase, In re Fiel Martínez, supra; Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9. Dicho
Canon exige respeto hacia los tribunales por parte de los
funcionarios del Tribunal que son admitidos a la profesión.
Por lo tanto, no podemos tomar livianamente el incumplimiento
con nuestro trámite disciplinario.
En esta ocasión, cabe recordarles nuevamente a los
abogados de su deber de notificar inmediatamente a este
Tribunal cualquier cambio en su dirección postal o física. In
re Morales Rodríguez, supra; In re Serrallés III, 119 D.P.R.
494, 495 (1987); Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 2011 T.S.P.R. 174, aprobado el 22 de noviembre de
2011. De hecho, esa Regla impone los mismos requisitos que la
Regla 9(j) de nuestro Reglamento anterior. Véase, 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-AR 9. Por ello, el 3 de junio de 2010, emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos a todos los abogados a
que revisaran y actualizaran sus direcciones en dicho
Registro. Cuando un abogado ignora su obligación de mantener
al día ese Registro dificulta nuestra labor disciplinaria.
III.
En este caso, nos encontramos una vez más con un abogado
que ignora nuestros requerimientos disciplinarios. El
licenciado Rojas Rojas recibió personalmente, el 10 de enero
de 2012, por medio de un Alguacil Auxiliar de este Tribunal AB-2011-322 5
la Resolución en la que le apercibimos sobre las
consecuencias disciplinarias que conllevaría no responder a
la queja que nuestra Secretaría intentó remitirle en dos
ocasiones anteriores.
A pesar de que el licenciado Rojas Rojas acudió ante nos
a realizar un cambio de dirección en el Registro de Abogados,
al día de hoy, no ha cumplido con la Resolución antes
mencionada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se suspende inmediata
e indefinidamente al Lcdo. Víctor Rojas Rojas del ejercicio
de la abogacía. Asimismo, se le apercibe al abogado de
epígrafe que en el futuro deberá cumplir cabalmente con el
ordenamiento que rige el desempeño de la profesión jurídica
y, en específico, con nuestros requerimientos y órdenes.
El licenciado Rojas Rojas notificará a sus clientes que
por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a estos los expedientes de
cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de
su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Por último, se le ordena al licenciado Rojas Rojas
que nos certifique haber cumplido con los requerimientos
anteriores dentro de un plazo de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión y la sentencia adjunta.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Víctor Rojas Rojas del ejercicio de la abogacía. Asimismo, se le apercibe al abogado de epígrafe que en el futuro deberá cumplir cabalmente con el ordenamiento que rige el desempeño de la profesión jurídica y, en específico, con nuestros requerimientos y órdenes.
El licenciado Rojas Rojas notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a estos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Por último, se le ordena al licenciado Rojas Rojas que nos certifique haber cumplido con los requerimientos anteriores dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo, Interina