In Re: Ubaldo Lugo Cruz

2013 TSPR 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2013
DocketAB-2010-164
StatusPublished

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In Re: Ubaldo Lugo Cruz, 2013 TSPR 38 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 38

Ubaldo Lugo Cruz 188 DPR ____

Número del Caso: AB-2010-164

Fecha: 28 de febrero de 2013

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 3 de abril de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ubaldo Lugo Cruz AB-2010-0164

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

Nuevamente nos vemos obligados a suspender a

un miembro de la profesión jurídica por incumplir

con los requerimientos de este Tribunal como parte

de un procedimiento disciplinario instado en su

contra. Por los fundamentos esbozados a

continuación, se ordena la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz del ejercicio

de la abogacía y la notaría.

I.

El Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 16 de diciembre de 1971

y juramentó como notario el 26 de abril de 1972. AB-2010-0164 2

El 7 de octubre de 2009, la Sra. Aida M. Meléndez

Nieves presentó una queja en su contra ante la Comisión de

Ética del Colegio de Abogados. En la misma, solicitó que se

investigara el comportamiento del licenciado por

alegadamente constituir conducta antiética y denigratoria

de la profesión legal. Además, solicitó que se le obligara

a cumplir con una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de

Apelaciones. La Sentencia en cuestión es producto del

pleito Banco Popular de Puerto Rico v. Pedro Juan Montano

Rosario, et al., Civil Núm. KICD02-3966, sobre cobro de

dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca.

Mediante dicha Sentencia se condenó al licenciado Lugo

Cruz y a su fiadora, el Colegio de Abogados de Puerto Rico,

a realizar, por su cuenta y cargo, todas las gestiones de

naturaleza legal y notarial conducentes a la inscripción de

una propiedad en el Registro de la Propiedad libre de

cargas y gravámenes y a pagar ciertas cantidades por

concepto de sufrimientos y angustias mentales y honorarios

de abogados a favor de las partes demandadas en dicho caso.

La quejosa era una de ellas.

La Comisión de Ética refirió la queja a la Secretaría

de este Tribunal. Así las cosas, el 12 de agosto de 2010 la

Subsecretaria notificó al letrado la queja mediante carta

certificada. Le indicó que debía presentar su contestación

dentro del término de diez (10) días, a partir del recibo

de la comunicación. Sin embargo, esta fue devuelta por el AB-2010-0164 3

servicio postal por no haber sido reclamada. El 20 de

septiembre de 2010 la Subsecretaria le envió una segunda

notificación mediante carta certificada con acuse de

recibo. Del expediente surge que esta comunicación fue

recibida por el licenciado el 21 de septiembre de 2010.

Como el licenciado no presentó su contestación a la

queja, el 31 de octubre de 2012 este Tribunal emitió una

Resolución concediéndole un término final de cinco (5) días

para que hiciera lo propio. En la Resolución se le

apercibió que su incumplimiento con la misma podría

conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la

suspensión del ejercicio de la profesión. Esta Resolución

se notificó personalmente al licenciado el 26 de noviembre

de 2012 mediante un Alguacil de este Tribunal. No obstante,

al día de hoy el licenciado Lugo Cruz no ha contestado.

II.

Reiteradamente hemos dicho que todo abogado tiene la

obligación de responder oportunamente a los requerimientos

de este Tribunal. In re: Buono Colón, res. 28 de noviembre

de 2012, 2012 T.S.P.R. 177, 187 D.P.R. __ (2012). Máxime,

cuando se trata de un proceso disciplinario sobre su

conducta profesional. In re: Juan A. Marques Latorre, res.

15 de agosto de 2012, 2012 T.S.P.R. 145, 186 D.P.R. __

(2012).

Recordemos que el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9, exige de todos los

abogados el mayor de los respetos hacia los tribunales. Por AB-2010-0164 4

lo tanto, todo letrado debe responder con diligencia a los

requerimientos y órdenes emitidas por este Tribunal. In re:

Martínez Class, res. 21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 92,

184 D.P.R. AP. (2012).

Sin embargo, continuamente nos vemos obligados a

suspender a abogados que muestran indiferencia y

menosprecio a nuestros requerimientos. In re: Buono Colón,

supra. Esto, a pesar que enfáticamente hemos dicho que ante

el incumplimiento con el deber de responder nuestros

requerimientos y la ignorancia a los apercibimientos de

sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata

del ejercicio de la profesión. In re: López de Victoria

Picornell, res. 9 de febrero de 2012, 2012 T.S.P.R. 87, 184

D.P.R. AP. (2012).

III.

Precisamente, el licenciado Lugo Cruz ha ignorado

nuestros requerimientos. A la fecha de hoy, no ha

contestado nuestra Resolución del 31 de octubre de 2012 aun

bajo apercibimiento de que la falta de cumplimiento

conlleva sanciones tan severas como la suspensión del

ejercicio de la profesión.

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente al Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz del ejercicio de

la abogacía y la notaría. Se ordena la paralización de la

Queja Núm. AB-2010-164 y la incautación de su obra y sello

notarial. Estos últimos deberán ser entregados a la AB-2010-0164 5

Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la

correspondiente investigación e informe.

Además, el licenciado deberá notificar a sus clientes

que por motivo de la suspensión no puede continuar con su

representación legal, y devolverá a estos los expedientes

de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por

trabajos no realizados. De igual forma, informará su

suspensión a cualquier sala del Tribunal General de

Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso

pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este

Tribunal dentro del término de (30) treinta días a partir

de la notificación de esta Opinión y Sentencia.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se ordena la paralización de la Queja Núm. AB-2010-164 y la incautación de su obra y sello notarial. Estos últimos deberán ser entregados a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.

Además, el licenciado deberá notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a estos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, informará su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente.

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