In Re: Ubaldo Lugo Cruz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 38
Ubaldo Lugo Cruz 188 DPR ____
Número del Caso: AB-2010-164
Fecha: 28 de febrero de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 3 de abril de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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In re:
Ubaldo Lugo Cruz AB-2010-0164
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.
Nuevamente nos vemos obligados a suspender a
un miembro de la profesión jurídica por incumplir
con los requerimientos de este Tribunal como parte
de un procedimiento disciplinario instado en su
contra. Por los fundamentos esbozados a
continuación, se ordena la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz del ejercicio
de la abogacía y la notaría.
I.
El Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de diciembre de 1971
y juramentó como notario el 26 de abril de 1972. AB-2010-0164 2
El 7 de octubre de 2009, la Sra. Aida M. Meléndez
Nieves presentó una queja en su contra ante la Comisión de
Ética del Colegio de Abogados. En la misma, solicitó que se
investigara el comportamiento del licenciado por
alegadamente constituir conducta antiética y denigratoria
de la profesión legal. Además, solicitó que se le obligara
a cumplir con una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de
Apelaciones. La Sentencia en cuestión es producto del
pleito Banco Popular de Puerto Rico v. Pedro Juan Montano
Rosario, et al., Civil Núm. KICD02-3966, sobre cobro de
dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca.
Mediante dicha Sentencia se condenó al licenciado Lugo
Cruz y a su fiadora, el Colegio de Abogados de Puerto Rico,
a realizar, por su cuenta y cargo, todas las gestiones de
naturaleza legal y notarial conducentes a la inscripción de
una propiedad en el Registro de la Propiedad libre de
cargas y gravámenes y a pagar ciertas cantidades por
concepto de sufrimientos y angustias mentales y honorarios
de abogados a favor de las partes demandadas en dicho caso.
La quejosa era una de ellas.
La Comisión de Ética refirió la queja a la Secretaría
de este Tribunal. Así las cosas, el 12 de agosto de 2010 la
Subsecretaria notificó al letrado la queja mediante carta
certificada. Le indicó que debía presentar su contestación
dentro del término de diez (10) días, a partir del recibo
de la comunicación. Sin embargo, esta fue devuelta por el AB-2010-0164 3
servicio postal por no haber sido reclamada. El 20 de
septiembre de 2010 la Subsecretaria le envió una segunda
notificación mediante carta certificada con acuse de
recibo. Del expediente surge que esta comunicación fue
recibida por el licenciado el 21 de septiembre de 2010.
Como el licenciado no presentó su contestación a la
queja, el 31 de octubre de 2012 este Tribunal emitió una
Resolución concediéndole un término final de cinco (5) días
para que hiciera lo propio. En la Resolución se le
apercibió que su incumplimiento con la misma podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión. Esta Resolución
se notificó personalmente al licenciado el 26 de noviembre
de 2012 mediante un Alguacil de este Tribunal. No obstante,
al día de hoy el licenciado Lugo Cruz no ha contestado.
II.
Reiteradamente hemos dicho que todo abogado tiene la
obligación de responder oportunamente a los requerimientos
de este Tribunal. In re: Buono Colón, res. 28 de noviembre
de 2012, 2012 T.S.P.R. 177, 187 D.P.R. __ (2012). Máxime,
cuando se trata de un proceso disciplinario sobre su
conducta profesional. In re: Juan A. Marques Latorre, res.
15 de agosto de 2012, 2012 T.S.P.R. 145, 186 D.P.R. __
(2012).
Recordemos que el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9, exige de todos los
abogados el mayor de los respetos hacia los tribunales. Por AB-2010-0164 4
lo tanto, todo letrado debe responder con diligencia a los
requerimientos y órdenes emitidas por este Tribunal. In re:
Martínez Class, res. 21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 92,
184 D.P.R. AP. (2012).
Sin embargo, continuamente nos vemos obligados a
suspender a abogados que muestran indiferencia y
menosprecio a nuestros requerimientos. In re: Buono Colón,
supra. Esto, a pesar que enfáticamente hemos dicho que ante
el incumplimiento con el deber de responder nuestros
requerimientos y la ignorancia a los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata
del ejercicio de la profesión. In re: López de Victoria
Picornell, res. 9 de febrero de 2012, 2012 T.S.P.R. 87, 184
D.P.R. AP. (2012).
III.
Precisamente, el licenciado Lugo Cruz ha ignorado
nuestros requerimientos. A la fecha de hoy, no ha
contestado nuestra Resolución del 31 de octubre de 2012 aun
bajo apercibimiento de que la falta de cumplimiento
conlleva sanciones tan severas como la suspensión del
ejercicio de la profesión.
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente al Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz del ejercicio de
la abogacía y la notaría. Se ordena la paralización de la
Queja Núm. AB-2010-164 y la incautación de su obra y sello
notarial. Estos últimos deberán ser entregados a la AB-2010-0164 5
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Además, el licenciado deberá notificar a sus clientes
que por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a estos los expedientes
de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual forma, informará su
suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este
Tribunal dentro del término de (30) treinta días a partir
de la notificación de esta Opinión y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Ubaldo Lugo Cruz del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se ordena la paralización de la Queja Núm. AB-2010-164 y la incautación de su obra y sello notarial. Estos últimos deberán ser entregados a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Además, el licenciado deberá notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a estos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, informará su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
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2013 TSPR 38, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-ubaldo-lugo-cruz-prsupreme-2013.