In Re: Tito Enrique Davila Torres
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Opinion
AB-98-153 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re: Queja
Tito Enrique Dávila Torres 98TSPR166
Número del Caso: AB-98-153 Cons. AB-97-108
Abogada de la Parte Querellante: Lcda. María de Lourdes Rodríguez
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 12/11/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-153 2
In re:
Lic. Tito Enrique Dávila Torres
AB-98-153
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 1998.
La conducta demostrada por el Lcdo. Tito Enrique
Dávila Torres, al reiteradamente incumplir nuestras
órdenes requiriendo su comparecencia y su
contestación a las querellas instadas en su contra,
evidencia una conducta de contumaz indiferencia ante
los requerimientos de este Foro que conlleva su
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y
la notaría en nuestra jurisdicción.
I
El 14 de agosto de 1997 la Sra. María J.
Meléndez presentó una queja contra el Lic. Tito
Enrique Dávila Torres ante el Procurador General.
Alegó que el querellado había sido negligente en el
cumplimento de su deber, pues a pesar de haberle AB-98-153 3
pagado por sus servicios, no compareció a una vista ante el tribunal de
instancia, lo cual conllevó que la querellante fuese encontrada incursa
en desacato.
El 14 de abril de 1998 el Procurador General presentó ante nos un
Informe Complementario en el cual nos informó que examinados los hechos
que habían motivado la querella radicada por la Sra. Meléndez, la
conducta del Lcdo. Dávila Torres constituía una violación al Canon 17
de Ética Profesional por evidenciar un uso indebido de los
procedimientos judiciales. El querellado admitió haber presentado una
demanda contra un compañero abogado con el exclusivo propósito de
presionarlo e intimidarlo, y a sabiendas de que no contaba con prueba
fehaciente para sostener las alegaciones de la demanda.
Reiteradamente ordenamos al querellado someter su contestación al
Informe presentado por el Procurador General1, apercibiéndole que su
incomparecencia podía acarrear severas sanciones, incluyendo su
suspensión automática del ejercicio de la abogacía. Hasta el presente,
el Lcdo. Dávila Torres no ha cumplido con nuestras órdenes.
Simultáneamente, el 18 de septiembre de 1998 emitimos una
Resolución en la cual concedimos al Lcdo. Tito Enrique Dávila Torres un
término de quince (15) días para que contestase a los requerimientos
hechos por el Colegio de Abogados respecto a otra querella instada en
su contra. Además le requerimos que, dentro de ese mismo término,
debería exponer las razones por las cuales no debía ser sancionado por
la conducta a que hacía referencia dicha querella.
En esa ocasión le apercibimos que el incumplimiento con los
términos de nuestra Resolución conllevaría ulteriores sanciones
disciplinarias en su contra. Dicha Resolución fue notificada tanto por
la Oficina del Alguacil General del Tribunal, como por correo ordinario
a la dirección de récord del abogado. El 2 de diciembre de 1998
compareció ante nos el Colegio de Abogados para informarnos que a dicha
1 Resolución de 12 de mayo de 1998, notificada por correo ordinario; Resolución de 29 de junio de 1998, notificada por correo ordinario; Resolución de 28 de septiembre de 1998, notificada personalmente por la Oficina del Alguacil General del Tribnal. AB-98-153 4
fecha el Lcdo. Dávila Torres, en craso incumplimiento de nuestra
Resolución, no había sometido contestación a la querella incoada.
Transcurridos los términos concedidos al Lcdo. Dávila Torres sin
que éste haya sometido su contestación al Informe presentado por el
Procurador General, ni a la querella instada en su contra ante el
Colegio de Abogados, y sin haber comparecido para justificar su
incumplimiento con nuestras órdenes, procedemos a resolver según lo
intimado.
II Tomando en consideración su renuencia injustificada a contestar, y
su indiferencia en responder a las órdenes de este Tribunal, lo cual de
por sí conlleva la imposición de severas sanciones disciplinarias, In
re Pérez Berbabé, Opinión y sentencia de 19 de mayo de 1993; In re
Ribas Dominicci, Opinión y sentencia de 31 de agosto de 1992; In re
Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1991); In re Colón Torres, 129 D.P.R.
490 (1991), se decreta la suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía y de la notaría en esta jurisdicción del abogado Tito Enrique
Dávila Torres.
Se dictará la Sentencia correspondiente. AB-98-153 5
AB-98-153 AB-98-153 6
SENTENCIA
Por las razones que se expresan en la Opinión del Tribunal, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se decreta la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico de Tito Enrique Dávila Torres.
Se ordena al Alguacil General que con carácter prioritario se incaute de la obra y el sello notarial del abogado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
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