EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 23
187 DPR ____ Segundo Meléndez Zayas
Número del Caso: AB-2012-127
Fecha: 19 de febrero de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 26 de febrero de 2013 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Segundo Meléndez Zayas AB-2012-127
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2013.
Reiteradamente, hemos sido enfáticos en
resaltar la importancia que reviste el que los
abogados cumplan con las órdenes impartidas por
nuestros tribunales. En esta ocasión, nos vemos en
la obligación de ordenar la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Segundo Meléndez Zayas del
ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir
con los requerimientos de este Tribunal.
I
El Lcdo. Segundo Meléndez Zayas fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 28 de junio de 1989
y, posteriormente, al ejercicio de la notaría el 9
de agosto del mismo año. El 3 de abril de 2012 el
Sr. Alfredo Cardel Montalvo y la Sra. Maricel del
Carmen Mercader Antunez presentaron ante nos una
queja disciplinaria contra el abogado de epígrafe, AB-2012-127 2
en la cual alegaron que para el año 2004 otorgaron una
escritura de liberación, segregación y compraventa ante
este último1. Además, que luego de realizado un estudio de
título por la Sra. Odette González Ortiz, advinieron en
conocimiento que la escritura de compraventa no ha sido
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad,
Sección de San Germán.
Posteriormente, el 26 de abril de 2012, la
subsecretaria del Tribunal Supremo cursó comunicación al
licenciado Meléndez Zayas en la cual se le concedió un
término de diez (10) días para que tuviera oportunidad de
contestar la queja presentada. La misiva fue cursada
mediante correo certificado a la dirección que obra en
nuestro Registro. Según la boleta de cotejo, esta fue
recibida y firmada por el propio licenciado Meléndez Zayas.
No obstante lo anterior, el señor Meléndez Zayas nunca
compareció. Por ello, el 3 de julio de 2012 se le envió una
segunda notificación, la cual también fue recibida y
firmada por el propio letrado. Así las cosas, el 10 de
septiembre de 2012 emitimos una Resolución en la cual
concedimos al licenciado Meléndez Zayas un término final de
cinco (5) días para que compareciera ante este Tribunal y
contestara la queja presentada. Asimismo, se le apercibió
que el incumplimiento con nuestra Resolución podía
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
1 Cabe señalar que se han presentado dos quejas adicionales en contra del licenciado Meléndez Zayas que se encuentran pendientes ante este Tribunal. Véanse, Quejas AB-2012-109 y AB-2011-373. AB-2012-127 3
suspensión del ejercicio de la profesión. En esa ocasión,
ordenamos que la Resolución se notificara personalmente al
letrado Meléndez Zayas por la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
A pesar de todos los trámites anteriormente reseñados,
al día de hoy el Lcdo. Segundo Meléndez Zayas no ha
comparecido a contestar la queja ni ha cumplido con el
requerimiento de nuestra Resolución.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re
Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 93 (2012); In re Rivera Rosado,
180 D.P.R. 698 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la
obligación de contestar con premura y diligencia se agudiza
cuando las órdenes del Tribunal se refieren a
procedimientos relacionados con la conducta profesional de
los letrados. In re Martínez Class, 184 D.P.R. 1050 (2012);
In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012).
De igual manera, hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye, en sí mismo, una violación a
los Cánones de Ética Profesional. In re Buono Colón, 2012
T.S.P.R. 177, 187 D.P.R. ___ (2012); In re Fiel Martínez,
180 D.P.R. 426 (2010). Véase, además, Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. ap. IX C.9, respecto a la
exigencia de respeto hacia los tribunales. Por
consiguiente, se configura una falta independiente a los AB-2012-127 4
méritos de la queja presentada cuando un abogado incumple
con esta disposición ética. In re Montes Díaz, supra; In re
Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rosado
Ramos, 172 D.P.R. 400 (2007).
Cónsono con estos principios, cuando un abogado no
atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede la suspensión inmediata del
ejercicio de la profesión. In re Morales Rodríguez, 179
D.P.R. 766 (2010); In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234
(2009). Ello es así debido a que el patrón de dejadez e
incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera
disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la
abogacía. In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).
Como corolario de la doctrina, esta Curia ha resuelto
que los abogados están obligados a cumplir con nuestros
requerimientos aunque la acción disciplinaria que se ha
iniciado mediante queja sea inmeritoria. In re Rojas Rojas,
185 D.P.R. 405, 407-408 (2012); In re García Vallés, 172
D.P.R. Ap. (2007).
III
En el caso de autos, el señor Meléndez Zayas incumplió
con su deber de responder oportunamente a la queja
presentada en su contra y a los requerimientos de este
Tribunal. Esto, a pesar de que el propio querellado recibió
personalmente dos notificaciones enviadas por correo
certificado y una Resolución notificada personalmente por AB-2012-127 5
la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Sus acciones
reflejan un comportamiento desidioso e indiferente,
considerado inaceptable para un miembro de la profesión
legal.
En vista de lo anterior, decretamos su suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, según se le había apercibido. Le imponemos el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de seguir representándolos e informar oportunamente de su
suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación
de acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Meléndez
Zayas y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Segundo Meléndez Zayas
AB-2012-127
SENTENCIA
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 23
187 DPR ____ Segundo Meléndez Zayas
Número del Caso: AB-2012-127
Fecha: 19 de febrero de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 26 de febrero de 2013 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Segundo Meléndez Zayas AB-2012-127
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2013.
Reiteradamente, hemos sido enfáticos en
resaltar la importancia que reviste el que los
abogados cumplan con las órdenes impartidas por
nuestros tribunales. En esta ocasión, nos vemos en
la obligación de ordenar la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Segundo Meléndez Zayas del
ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir
con los requerimientos de este Tribunal.
I
El Lcdo. Segundo Meléndez Zayas fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 28 de junio de 1989
y, posteriormente, al ejercicio de la notaría el 9
de agosto del mismo año. El 3 de abril de 2012 el
Sr. Alfredo Cardel Montalvo y la Sra. Maricel del
Carmen Mercader Antunez presentaron ante nos una
queja disciplinaria contra el abogado de epígrafe, AB-2012-127 2
en la cual alegaron que para el año 2004 otorgaron una
escritura de liberación, segregación y compraventa ante
este último1. Además, que luego de realizado un estudio de
título por la Sra. Odette González Ortiz, advinieron en
conocimiento que la escritura de compraventa no ha sido
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad,
Sección de San Germán.
Posteriormente, el 26 de abril de 2012, la
subsecretaria del Tribunal Supremo cursó comunicación al
licenciado Meléndez Zayas en la cual se le concedió un
término de diez (10) días para que tuviera oportunidad de
contestar la queja presentada. La misiva fue cursada
mediante correo certificado a la dirección que obra en
nuestro Registro. Según la boleta de cotejo, esta fue
recibida y firmada por el propio licenciado Meléndez Zayas.
No obstante lo anterior, el señor Meléndez Zayas nunca
compareció. Por ello, el 3 de julio de 2012 se le envió una
segunda notificación, la cual también fue recibida y
firmada por el propio letrado. Así las cosas, el 10 de
septiembre de 2012 emitimos una Resolución en la cual
concedimos al licenciado Meléndez Zayas un término final de
cinco (5) días para que compareciera ante este Tribunal y
contestara la queja presentada. Asimismo, se le apercibió
que el incumplimiento con nuestra Resolución podía
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
1 Cabe señalar que se han presentado dos quejas adicionales en contra del licenciado Meléndez Zayas que se encuentran pendientes ante este Tribunal. Véanse, Quejas AB-2012-109 y AB-2011-373. AB-2012-127 3
suspensión del ejercicio de la profesión. En esa ocasión,
ordenamos que la Resolución se notificara personalmente al
letrado Meléndez Zayas por la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
A pesar de todos los trámites anteriormente reseñados,
al día de hoy el Lcdo. Segundo Meléndez Zayas no ha
comparecido a contestar la queja ni ha cumplido con el
requerimiento de nuestra Resolución.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re
Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 93 (2012); In re Rivera Rosado,
180 D.P.R. 698 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la
obligación de contestar con premura y diligencia se agudiza
cuando las órdenes del Tribunal se refieren a
procedimientos relacionados con la conducta profesional de
los letrados. In re Martínez Class, 184 D.P.R. 1050 (2012);
In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012).
De igual manera, hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye, en sí mismo, una violación a
los Cánones de Ética Profesional. In re Buono Colón, 2012
T.S.P.R. 177, 187 D.P.R. ___ (2012); In re Fiel Martínez,
180 D.P.R. 426 (2010). Véase, además, Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. ap. IX C.9, respecto a la
exigencia de respeto hacia los tribunales. Por
consiguiente, se configura una falta independiente a los AB-2012-127 4
méritos de la queja presentada cuando un abogado incumple
con esta disposición ética. In re Montes Díaz, supra; In re
Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rosado
Ramos, 172 D.P.R. 400 (2007).
Cónsono con estos principios, cuando un abogado no
atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede la suspensión inmediata del
ejercicio de la profesión. In re Morales Rodríguez, 179
D.P.R. 766 (2010); In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234
(2009). Ello es así debido a que el patrón de dejadez e
incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera
disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la
abogacía. In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).
Como corolario de la doctrina, esta Curia ha resuelto
que los abogados están obligados a cumplir con nuestros
requerimientos aunque la acción disciplinaria que se ha
iniciado mediante queja sea inmeritoria. In re Rojas Rojas,
185 D.P.R. 405, 407-408 (2012); In re García Vallés, 172
D.P.R. Ap. (2007).
III
En el caso de autos, el señor Meléndez Zayas incumplió
con su deber de responder oportunamente a la queja
presentada en su contra y a los requerimientos de este
Tribunal. Esto, a pesar de que el propio querellado recibió
personalmente dos notificaciones enviadas por correo
certificado y una Resolución notificada personalmente por AB-2012-127 5
la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Sus acciones
reflejan un comportamiento desidioso e indiferente,
considerado inaceptable para un miembro de la profesión
legal.
En vista de lo anterior, decretamos su suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, según se le había apercibido. Le imponemos el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de seguir representándolos e informar oportunamente de su
suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación
de acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Meléndez
Zayas y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Segundo Meléndez Zayas
AB-2012-127
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Segundo Meléndez Zayas por incumplir con su deber de responder oportunamente a los requerimientos de este Tribunal.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Meléndez Zayas y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente. AB-2012-127 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo