EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 217
Roberto J. J. Buono Colón 196 DPR ____
Número del Caso: TS-14,530
Fecha: 27 de octubre de 2016
Abogado del Peticionario:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Reinstalación al ejercicio de la abogacía y la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto J.J. Buono Colón TS-14,530
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.
Examinada la Moción en cumplimiento de orden e informativa, presentada por el Sr. Roberto J.J. Buono Colón, se le reinstala a la práctica de la abogacía y la notaría, previo a presentar evidencia de fianza vigente.
Conforme lo dispuesto en In re Buono Colón, 187 DPR 379 (2012), se instruye al Secretario del Tribunal activar la Queja Núm. AB-2011-111. Se le ordena al señor Buono Colón contestar la misma en un término final e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución. Se le apercibe que, de no hacerlo, se expone a sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión inmediata e indefinida de la abogacía.
Además, se le informa al señor Buono Colón que su solicitud de baja voluntaria se considerará luego de culminado el proceso disciplinario en su contra.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado TS-14,530 3
señor Martínez Torres emitió un Voto Particular Disiente al cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.
Hoy reinstalamos a un abogado aunque tiene una
queja pendiente que se negó a contestar. Debido a
que el Tribunal opta por tolerar esa grave falta de
respeto, en vez de vindicar nuestra autoridad para
regular la profesión jurídica en Puerto Rico, me
veo obligado a disentir.
I
El Sr. Roberto J.J. Buono Colón fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 19 de agosto de 2003 y
a la práctica de la notaría el 22 de septiembre de
ese mismo año. El 28 de noviembre de 2012, fue
suspendido inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir TS-14,530 2
el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA AP.
IX, C.9, al desatender las órdenes y requerimientos de
este Tribunal como parte de un procedimiento
disciplinario instado en su contra. In re Buono Colón,
187 DPR 379 (2012). En particular, el señor Buono Colón
no contestó una queja que se presentó en su contra por
alegada mala práctica profesional, a pesar de que le
requerimos varias veces que lo hiciera. Según reconocimos
en aquel momento, el señor Buono Colón con “[s]u
actitud[,] denot[ó] un menosprecio por lo que representa
el título de abogado y el certificado que le entregó este
Tribunal para ejercer la abogacía”. Íd., pág. 384.
Finalmente, en aquella ocasión determinamos que la queja
se archivaría hasta que el letrado solicitara su
reinstalación. Íd., pág. 384.
Luego de transcurridos varios años, el señor Buono
Colón solicitó su reinstalación a la práctica de la
abogacía y la notaría. Tras algunos trámites procesales,
también solicitó que una vez lo reinstaláramos,
decretáramos su baja voluntaria. Sin embargo, en ninguno
de sus escritos contestó la queja que se presentó en su
contra, conducta que precisamente motivó a este Tribunal
a suspenderlo indefinidamente en 2012.
A pesar de lo anterior, una mayoría decide reinstalar
al señor Buono Colón a la práctica de la abogacía y la
notaría. En vista del historial de desobediencia e
incumplimiento ético que motivó la suspensión del señor TS-14,530 3
Buono Colón, me parece que antes de reinstalarlo
deberíamos ordenarle que comparezca, conteste la queja
pendiente que pesa en su contra y se someta al
procedimiento disciplinario correspondiente. Solo después
de concluido ese proceso es que estaríamos en una
posición responsable para considerar su solicitud de
reinstalación. Ese es el trato que le daríamos a una
persona que solicite por primera vez que lo admitamos y
cuya reputación se ha cuestionado. No veo por qué tratar
más lenientemente a quien ya faltó a la ética de la
profesión y solicita que se le reinstale.
II
Nuestra facultad inherente para reglamentar la
admisión y remoción de la profesión legal y notarial
conlleva la enorme carga de velar que quien pretenda
ejercer estas profesiones esté capacitado y apto para
cumplir fiel y cabalmente con los deberes que acarrean.
In re Manzano Velázquez, 177 DPR 581, 590 (2009). Más
aún, dentro de dicho poder se encuentra el deber
ineludible de mantener un orden jurídico íntegro y eficaz
que goce de la completa confianza y apoyo de la
ciudadanía.
En este sentido, los abogados suspendidos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía, como el
señor Buono Colón, se encuentran en la misma posición que
los aspirantes que aprobaron el examen de reválida
general y se aprestan a juramentar. Consecuentemente, TS-14,530 4
para que proceda su admisión, o reinstalación, según sea
el caso, ambos tienen que gozar de buena reputación y no
debe quedar duda de que están aptos para cumplir
intachablemente con las normas éticas que rigen la
profesión legal. En el caso de los aspirantes contamos
con la Comisión de Reputación para que lleve a cabo un
escrutinio a esos fines, mientras que en el caso de
abogados suspendidos indefinidamente, nos toca a nosotros
llevar a cabo ese análisis delicado. Para ello, podemos
contar con la asistencia de la Oficina de la Procuradora
General, de Comisionados Especiales, de la Oficina de
Inspección de Notarías, del Programa de Educación
Jurídica Continua y hasta de la Comisión de Reputación.
Cuando no efectuamos esa labor adecuada y
oportunamente y, en cambio, concedemos solicitudes de
reinstalación en casos como este, las consecuencias son
sumamente peligrosas. Ese proceder permite que un abogado
que ha cometido faltas graves escoja como estrategia no
contestar una queja, mientras espera hasta que
desaparezcan los testigos en su contra o peor aún, hasta
que pueda comprar su silencio. De esa forma, podría
valerse de artimañas para lograr su reinstalación sin que
podamos pasar juicio sobre la conducta que dio lugar a la
queja. Eso puede provocar que, en ocasiones, lo que debió
ser una suspensión larga, quizás permanente, por una
violación grave del Código de Ética Profesional, supra,
se convierta en una suspensión más corta por no contestar TS-14,530 5
las órdenes de este Tribunal. Aunque este no sea uno de
esos casos, esa puerta debe cerrarse herméticamente.
Es por esto que he procurado constantemente que
cuando un abogado suspendido indefinidamente por no
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 217
Roberto J. J. Buono Colón 196 DPR ____
Número del Caso: TS-14,530
Fecha: 27 de octubre de 2016
Abogado del Peticionario:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Reinstalación al ejercicio de la abogacía y la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto J.J. Buono Colón TS-14,530
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.
Examinada la Moción en cumplimiento de orden e informativa, presentada por el Sr. Roberto J.J. Buono Colón, se le reinstala a la práctica de la abogacía y la notaría, previo a presentar evidencia de fianza vigente.
Conforme lo dispuesto en In re Buono Colón, 187 DPR 379 (2012), se instruye al Secretario del Tribunal activar la Queja Núm. AB-2011-111. Se le ordena al señor Buono Colón contestar la misma en un término final e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución. Se le apercibe que, de no hacerlo, se expone a sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión inmediata e indefinida de la abogacía.
Además, se le informa al señor Buono Colón que su solicitud de baja voluntaria se considerará luego de culminado el proceso disciplinario en su contra.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado TS-14,530 3
señor Martínez Torres emitió un Voto Particular Disiente al cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.
Hoy reinstalamos a un abogado aunque tiene una
queja pendiente que se negó a contestar. Debido a
que el Tribunal opta por tolerar esa grave falta de
respeto, en vez de vindicar nuestra autoridad para
regular la profesión jurídica en Puerto Rico, me
veo obligado a disentir.
I
El Sr. Roberto J.J. Buono Colón fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 19 de agosto de 2003 y
a la práctica de la notaría el 22 de septiembre de
ese mismo año. El 28 de noviembre de 2012, fue
suspendido inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir TS-14,530 2
el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA AP.
IX, C.9, al desatender las órdenes y requerimientos de
este Tribunal como parte de un procedimiento
disciplinario instado en su contra. In re Buono Colón,
187 DPR 379 (2012). En particular, el señor Buono Colón
no contestó una queja que se presentó en su contra por
alegada mala práctica profesional, a pesar de que le
requerimos varias veces que lo hiciera. Según reconocimos
en aquel momento, el señor Buono Colón con “[s]u
actitud[,] denot[ó] un menosprecio por lo que representa
el título de abogado y el certificado que le entregó este
Tribunal para ejercer la abogacía”. Íd., pág. 384.
Finalmente, en aquella ocasión determinamos que la queja
se archivaría hasta que el letrado solicitara su
reinstalación. Íd., pág. 384.
Luego de transcurridos varios años, el señor Buono
Colón solicitó su reinstalación a la práctica de la
abogacía y la notaría. Tras algunos trámites procesales,
también solicitó que una vez lo reinstaláramos,
decretáramos su baja voluntaria. Sin embargo, en ninguno
de sus escritos contestó la queja que se presentó en su
contra, conducta que precisamente motivó a este Tribunal
a suspenderlo indefinidamente en 2012.
A pesar de lo anterior, una mayoría decide reinstalar
al señor Buono Colón a la práctica de la abogacía y la
notaría. En vista del historial de desobediencia e
incumplimiento ético que motivó la suspensión del señor TS-14,530 3
Buono Colón, me parece que antes de reinstalarlo
deberíamos ordenarle que comparezca, conteste la queja
pendiente que pesa en su contra y se someta al
procedimiento disciplinario correspondiente. Solo después
de concluido ese proceso es que estaríamos en una
posición responsable para considerar su solicitud de
reinstalación. Ese es el trato que le daríamos a una
persona que solicite por primera vez que lo admitamos y
cuya reputación se ha cuestionado. No veo por qué tratar
más lenientemente a quien ya faltó a la ética de la
profesión y solicita que se le reinstale.
II
Nuestra facultad inherente para reglamentar la
admisión y remoción de la profesión legal y notarial
conlleva la enorme carga de velar que quien pretenda
ejercer estas profesiones esté capacitado y apto para
cumplir fiel y cabalmente con los deberes que acarrean.
In re Manzano Velázquez, 177 DPR 581, 590 (2009). Más
aún, dentro de dicho poder se encuentra el deber
ineludible de mantener un orden jurídico íntegro y eficaz
que goce de la completa confianza y apoyo de la
ciudadanía.
En este sentido, los abogados suspendidos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía, como el
señor Buono Colón, se encuentran en la misma posición que
los aspirantes que aprobaron el examen de reválida
general y se aprestan a juramentar. Consecuentemente, TS-14,530 4
para que proceda su admisión, o reinstalación, según sea
el caso, ambos tienen que gozar de buena reputación y no
debe quedar duda de que están aptos para cumplir
intachablemente con las normas éticas que rigen la
profesión legal. En el caso de los aspirantes contamos
con la Comisión de Reputación para que lleve a cabo un
escrutinio a esos fines, mientras que en el caso de
abogados suspendidos indefinidamente, nos toca a nosotros
llevar a cabo ese análisis delicado. Para ello, podemos
contar con la asistencia de la Oficina de la Procuradora
General, de Comisionados Especiales, de la Oficina de
Inspección de Notarías, del Programa de Educación
Jurídica Continua y hasta de la Comisión de Reputación.
Cuando no efectuamos esa labor adecuada y
oportunamente y, en cambio, concedemos solicitudes de
reinstalación en casos como este, las consecuencias son
sumamente peligrosas. Ese proceder permite que un abogado
que ha cometido faltas graves escoja como estrategia no
contestar una queja, mientras espera hasta que
desaparezcan los testigos en su contra o peor aún, hasta
que pueda comprar su silencio. De esa forma, podría
valerse de artimañas para lograr su reinstalación sin que
podamos pasar juicio sobre la conducta que dio lugar a la
queja. Eso puede provocar que, en ocasiones, lo que debió
ser una suspensión larga, quizás permanente, por una
violación grave del Código de Ética Profesional, supra,
se convierta en una suspensión más corta por no contestar TS-14,530 5
las órdenes de este Tribunal. Aunque este no sea uno de
esos casos, esa puerta debe cerrarse herméticamente.
Es por esto que he procurado constantemente que
cuando un abogado suspendido indefinidamente por no
atender nuestras órdenes solicite reinstalación se le
imponga como condición que conteste toda queja que pese
en su contra y se someta al proceso investigativo, de
modo que su solicitud de reinstalación se considere una
vez se diluciden de forma final las quejas. De lo
contrario, puede que readmitamos a un abogado para tener
que suspenderlo otra vez al poco tiempo. El efecto
nefasto que eso tiene sobre los clientes que contrataron
los servicios del letrado durante ese intérvalo es
inconmensurable.
En lugar de perpetuar esa futilidad, debemos
reconocer que el abogado que enfrenta esa situación se
colocó a sí mismo en esa posición y que cuando este toca
nuestras puertas para solicitar su reinstalación tiene
que someterse a las condiciones que aseguren que el
interés público no se perjudicará si concedemos la
petición. Si el abogado se niega a cumplir con nuestras
condiciones, su solicitud debe ser denegada. De esta
forma nos aseguramos de que la reinstalación de un
abogado que fue suspendido indefinidamente responde al
interés público y no al mero transcurso del tiempo.
Hoy, en cambio, readmitimos a un abogado y en la
misma Resolución le apercibimos que si no contesta una TS-14,530 6
queja podríamos suspenderlo de nuevo. ¿Para qué
readmitirlo, entonces en esta etapa?
Lamentablemente, resoluciones como las que hoy se
aprueban no hacen otra cosa más que promover la
insolencia entre los miembros de la profesión legal. Cada
vez que emitimos una orden que caracterizamos como “final
e improrrogable” y posteriormente otorgamos múltiples
prórrogas injustificadas, o peor aún, conferimos términos
adicionales porque los letrados no comparecen, estamos
erosionando nuestra autoridad y premiando la
irresponsabilidad.
Hoy reinstalamos a un abogado a pesar de la
incertidumbre sobre la rectitud de su conducta y sin
descartar que haya que suspenderlo de nuevo por una
conducta que no se ha dilucidado por la indolencia del
propio abogado. Así no protegemos el interés público. Un
“time out” como castigo a un niño tiene más fuerza que lo
que hacemos hoy.
III
En fin, al tomar en consideración todo lo anterior,
considero que mientras el señor Buono Colón tenga la
queja AB-2011-111 pendiente de adjudicación y este
soslaye su obligación de contestarla, no estamos en
posición de considerar favorablemente su solicitud de
reinstalación. Por esa razón, disiento del proceder del
Tribunal.
Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado