EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 146
Ramón A. García Suárez 189 DPR ____
Número del Caso: TS-4940
Fecha: 13 de diciembre de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 17 de diciembre de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de sus suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ramón A. García Suárez TS-4940
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.
I.
El licenciado Ramón A. García Suárez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de
diciembre de 1975 y a la notaría el 4 de febrero
de 1976. Hasta el presente, el licenciado García
Suárez no había sido objeto de otro procedimiento
disciplinario ante este Tribunal.
El 19 de agosto de 2013, la Secretaria de la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico envió a este Tribunal una
copia certificada de la Sentencia emitida el 7 de
agosto de 2013 en el caso United States of America
v. Ramón García-Suárez, 3:12-CR-00420-001 (JAF). TS-4940 2
El documento indica que en ese caso criminal el
licenciado García Suárez hizo alegación de culpabilidad
del delito grave de posesión ilegal de material visual
que contiene pornografía infantil, tipificado en el
título 18 del Código de Estados Unidos en la sección
2252(a)(4)(B).1
El licenciado fue sentenciado a cumplir una pena
de reclusión carcelaria, la cual fue satisfecha con el
tiempo que estuvo confinado mientras esperaba el
juicio, y a diez años de libertad supervisada. Como
consecuencia, la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico instó una acción
disciplinaria en contra del licenciado García Suárez,
pero como medida cautelar le suspendió inmediatamente
1 El título 18 del Código de Estados Unidos en la sección 2252(a)(4)(B) dispone: “Certain activities relating to material involving the sexual exploitation of minors - (a) Any person who: (4)(B) knowingly possesses, or knowingly accesses with intent to view, 1 or more books, magazines, periodicals, films, video tapes, or other matter which contain any visual depiction that has been mailed, or has been shipped or transported using any means or facility of interstate or foreign commerce or in or affecting interstate or foreign commerce, or which was produced using materials which have been mailed or so shipped or transported, by any means including by computer, if (i) the producing of such visual depiction involves the use of a minor engaging in sexually explicit conduct; and (ii) such visual depiction is of such conduct; shall be punished as provided in subsection (b) of this section”. 18 U.S.C. sec. 2252(a)(4)(B). TS-4940 3
del ejercicio de la abogacía en ese foro hasta que
culminara el proceso disciplinario.2
El 6 de septiembre de 2013 emitimos una Resolución
en la que concedimos al licenciado García Suárez un
término de cinco días para que mostrara causa por la
cual no debíamos suspenderlo provisionalmente de la
abogacía al amparo de la sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909. A través de la Oficina del Alguacil
General de este Tribunal, el 10 de septiembre de 2013
le notificamos personalmente al letrado nuestra orden.
Al día de hoy, el licenciado García Suárez no ha
comparecido.
II.
Este Tribunal Supremo tiene la facultad inherente de
reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción.3 Como parte de ello, podemos desaforar o
suspender a aquellos miembros de la profesión que no
estén aptos para desempeñar tan delicado ministerio.4
La Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 dispone que
un abogado o abogada que sea hallado culpable de
2 Order of immediate suspension and to show cause emitida el 19 de agosto de 2013. El 9 de septiembre de 2013, la Secretaria de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico remitió a este Tribunal una copia certificada de dicha orden. 3 In re Martínez Maldonado, 185 D.P.R. 1085, 1087 (2012); In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 650-651 (2005). 4 In re Morell Corrada, 171 D.P.R. 327, 330 (2007); In re González Díaz, supra. TS-4940 4
engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos
grave, en conexión con el ejercicio de su profesión, o
que sea culpable de cualquier delito que implique
depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de
la profesión.5
No obstante, los motivos para ejercer nuestra
facultad disciplinaria no se limitan a esos dispuestos
por ley, sino que se extienden a toda conducta
desplegada por el abogado que afecte su condición moral
y, de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este
foro.6 Por tanto, toda conducta delictiva del abogado
que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no
sea producto o en conexión con el ejercicio de su
profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo. En
5 La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, dispone lo siguiente: “El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultad[o] para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.” 6 In re González Díaz, supra. TS-4940 5
reiteradas ocasiones, cuando una sentencia del foro
federal indica que un abogado cometió unos hechos que
implican depravación moral, le hemos separado
inmediatamente de la profesión legal.7
Anteriormente, este Tribunal ha expresado que
depravación moral consiste en hacer algo contrario a la
justicia, la honradez, los buenos principios o la
moral. Así también, hemos definido depravación moral
como “el estado o condición del individuo, compuesto
por una deficiencia inherente de su sentido de la moral
y la rectitud; en que la persona ha dejado de
preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y
dañino en su[s] consecuencias”.8
III.
El licenciado Ramón A. García Suárez se declaró
culpable en el foro federal de cometer el delito grave
de pornografía infantil al poseer ilegalmente material
visual que exhibe a menores de edad sosteniendo
conducta sexual explícita. La conducta desplegada en la
comisión de ese delito caracteriza lo que hemos
7 In re Arroyo Arroyo, 182 D.P.R. 83 (2011); In re Castillo Martínez, 173 D.P.R.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 146
Ramón A. García Suárez 189 DPR ____
Número del Caso: TS-4940
Fecha: 13 de diciembre de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 17 de diciembre de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de sus suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ramón A. García Suárez TS-4940
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.
I.
El licenciado Ramón A. García Suárez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de
diciembre de 1975 y a la notaría el 4 de febrero
de 1976. Hasta el presente, el licenciado García
Suárez no había sido objeto de otro procedimiento
disciplinario ante este Tribunal.
El 19 de agosto de 2013, la Secretaria de la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico envió a este Tribunal una
copia certificada de la Sentencia emitida el 7 de
agosto de 2013 en el caso United States of America
v. Ramón García-Suárez, 3:12-CR-00420-001 (JAF). TS-4940 2
El documento indica que en ese caso criminal el
licenciado García Suárez hizo alegación de culpabilidad
del delito grave de posesión ilegal de material visual
que contiene pornografía infantil, tipificado en el
título 18 del Código de Estados Unidos en la sección
2252(a)(4)(B).1
El licenciado fue sentenciado a cumplir una pena
de reclusión carcelaria, la cual fue satisfecha con el
tiempo que estuvo confinado mientras esperaba el
juicio, y a diez años de libertad supervisada. Como
consecuencia, la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico instó una acción
disciplinaria en contra del licenciado García Suárez,
pero como medida cautelar le suspendió inmediatamente
1 El título 18 del Código de Estados Unidos en la sección 2252(a)(4)(B) dispone: “Certain activities relating to material involving the sexual exploitation of minors - (a) Any person who: (4)(B) knowingly possesses, or knowingly accesses with intent to view, 1 or more books, magazines, periodicals, films, video tapes, or other matter which contain any visual depiction that has been mailed, or has been shipped or transported using any means or facility of interstate or foreign commerce or in or affecting interstate or foreign commerce, or which was produced using materials which have been mailed or so shipped or transported, by any means including by computer, if (i) the producing of such visual depiction involves the use of a minor engaging in sexually explicit conduct; and (ii) such visual depiction is of such conduct; shall be punished as provided in subsection (b) of this section”. 18 U.S.C. sec. 2252(a)(4)(B). TS-4940 3
del ejercicio de la abogacía en ese foro hasta que
culminara el proceso disciplinario.2
El 6 de septiembre de 2013 emitimos una Resolución
en la que concedimos al licenciado García Suárez un
término de cinco días para que mostrara causa por la
cual no debíamos suspenderlo provisionalmente de la
abogacía al amparo de la sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909. A través de la Oficina del Alguacil
General de este Tribunal, el 10 de septiembre de 2013
le notificamos personalmente al letrado nuestra orden.
Al día de hoy, el licenciado García Suárez no ha
comparecido.
II.
Este Tribunal Supremo tiene la facultad inherente de
reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción.3 Como parte de ello, podemos desaforar o
suspender a aquellos miembros de la profesión que no
estén aptos para desempeñar tan delicado ministerio.4
La Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 dispone que
un abogado o abogada que sea hallado culpable de
2 Order of immediate suspension and to show cause emitida el 19 de agosto de 2013. El 9 de septiembre de 2013, la Secretaria de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico remitió a este Tribunal una copia certificada de dicha orden. 3 In re Martínez Maldonado, 185 D.P.R. 1085, 1087 (2012); In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 650-651 (2005). 4 In re Morell Corrada, 171 D.P.R. 327, 330 (2007); In re González Díaz, supra. TS-4940 4
engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos
grave, en conexión con el ejercicio de su profesión, o
que sea culpable de cualquier delito que implique
depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de
la profesión.5
No obstante, los motivos para ejercer nuestra
facultad disciplinaria no se limitan a esos dispuestos
por ley, sino que se extienden a toda conducta
desplegada por el abogado que afecte su condición moral
y, de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este
foro.6 Por tanto, toda conducta delictiva del abogado
que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no
sea producto o en conexión con el ejercicio de su
profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo. En
5 La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, dispone lo siguiente: “El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultad[o] para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.” 6 In re González Díaz, supra. TS-4940 5
reiteradas ocasiones, cuando una sentencia del foro
federal indica que un abogado cometió unos hechos que
implican depravación moral, le hemos separado
inmediatamente de la profesión legal.7
Anteriormente, este Tribunal ha expresado que
depravación moral consiste en hacer algo contrario a la
justicia, la honradez, los buenos principios o la
moral. Así también, hemos definido depravación moral
como “el estado o condición del individuo, compuesto
por una deficiencia inherente de su sentido de la moral
y la rectitud; en que la persona ha dejado de
preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y
dañino en su[s] consecuencias”.8
III.
El licenciado Ramón A. García Suárez se declaró
culpable en el foro federal de cometer el delito grave
de pornografía infantil al poseer ilegalmente material
visual que exhibe a menores de edad sosteniendo
conducta sexual explícita. La conducta desplegada en la
comisión de ese delito caracteriza lo que hemos
7 In re Arroyo Arroyo, 182 D.P.R. 83 (2011); In re Castillo Martínez, 173 D.P.R. 249 (2008); In re Martínez Maldonado, supra; In re Morell Corrada, supra. 8 In re González Díaz, supra, a la pág. 651; In re Piñero Martínez, 161 D.P.R. 293, 296 (2004); In re García Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995). TS-4940 6
definido como depravación moral.9 El acto delictivo de
pornografía infantil aceptado por el licenciado García
Suárez refleja la falta de justicia, de honradez y de
buenos principios en su estado ético.
Un abogado convicto por un delito grave que
implica depravación moral está incapacitado para el
ejercicio de la abogacía.10 Por todo lo antes expuesto,
procede que suspendamos indefinida e inmediatamente al
señor Ramón A. García Suárez del ejercicio de la
profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la
obra y el sello notarial del señor Ramón A. García
Suárez y entregarlos al Director de la Oficina de
9 In re Morell Corrada, supra; In re Carrasquillo Ortiz, 163 D.P.R. 589, 593 (2004); In re García Quintero, supra. 10 In re Vega Morales, 167 D.P.R. 331, 334 (2006). TS-4940 7
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende indefinida e inmediatamente al señor Ramón A. García Suárez del ejercicio de la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Ramón A. García Suárez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo