EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 68
Rafael H. Román Jiménez 161 DPR ____
Número del Caso: TS-9606
Fecha: 30 de abril de 2004
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis D. Lavergne Colberg
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 6 de mayo de 2004).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-9606 2
In re
Rafael H. Román Jiménez TS-9606
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2004.
El 31 de enero de 2003, la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías (en adelante,
“Directora”) le envió al notario Rafael H. Román
Jiménez (en adelante, “Lcdo. Román Jiménez”) una
copia del informe sometido por el Inspector de
Protocolos, Lcdo. Héctor E. Sánchez Sánchez, de
fecha de 27 de enero del mismo año. De ese informe
se desprende que en la mayoría de instrumentos
públicos contenidos en los protocolos de su obra
notarial para los años de 1998, 1999 y 2000, no se
habían adherido los correspondientes sellos de
rentas internas e impuestos notariales, lo que TS-9606 3
reflejaba una deficiencia de $3,764.00. Asimismo, dicho
informe también reveló que el notario Román Jiménez no
canceló los sellos de Asistencia Legal en 992 asientos
del Libro de Registro de Testimonios, representando el
total de la deficiencia $2,976.00. El monto total de
araceles sin cancelar ascendía a $6,690.00.
A tenor con lo establecido en la Ley y el Reglamento
Notarial, la Directora requirió al Lcdo. Román Jiménez
que informara por escrito, en un término de 15 días,
cualquier objeción que pudiera tener respecto al informe.
No obstante, el notario no respondió a este
requerimiento. Por tal razón, el 13 de agosto de 2003,
la Directora nos remitió su informe sobre el estado de la
notaría del referido licenciado. En éste, la Directora
expresó que la actuación del notario violaba la fe
pública notarial, toda vez que en cada escritura éste
daba fe de haber adherido los referidos aranceles a
sabiendas de que ese hecho era falso. A raíz de este
hecho, nos solicitó que tomáramos las medidas
disciplinarias que estimáramos pertinentes.
Así, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2003,
le concedimos al Lcdo. Román Jiménez un término de 20
días para que corrigiera las deficiencias señaladas por
la Directora en su informe y mostrara causa por la cual
no le debíamos imponer sanciones disciplinarias.
Conforme a lo ordenado, el 5 de diciembre de 2003,
el Lcdo. Román Jiménez compareció ante nos. Alegó, en TS-9606 4
esencia, que había subsanado las deficiencias señaladas
por la Directora el 28 febrero de 2003, fecha en que
dicha oficina había acordado inspeccionar nuevamente su
obra. No obstante, según expone, el Inspector de
Protocolos canceló su visita y acordó en comunicarse con
éste para pautar una nueva cita. A pesar de esto, ambas
partes no volvieron a comunicarse hasta que, en el mes de
agosto de 2003, la Directora presentó el informe en
cuestión ante este Tribunal.
Sobre su desatención al requerimiento de la Oficina
de Inspección de Notarías (en adelante, “ODIN”), éste
expresó que no lo hizo pues entendía que responder al
mismo era discrecional, y al no tener objeciones a los
señalamientos del informe decidió acatarlo. Con ese fin,
procedió inmediatamente a adherir los aranceles
notariales, en espera de que el Inspector se comunicara
con éste nuevamente y pautara una próxima cita. Expresó,
por último, que nunca fue su intención desatender los
señalamientos que le hiciera la ODIN, y mucho menos
incumplir con las obligaciones y deberes que le impone la
ley.
A raíz de dicha comparecencia, le concedimos 20 días
a la Directora para que se expresase en torno a ésta.
Conforme a ello, el 5 de marzo de 2004, la Directora
presentó ante nos una “Moción en Cumplimiento de Orden”,
en la que nos informó que todas las deficiencias
señaladas, salvo una, fueron subsanadas por el notario de TS-9606 5
epígrafe.1 No obstante, manifestó su preocupación en
cuanto a las expresiones del referido notario en su
escrito mostrando causa. Al respecto, señaló que el
notario debió comparecer por escrito ante dicha oficina
tan pronto se le notificó de las deficiencias encontradas
en su obra, independientemente que estuviera de acuerdo o
no con los hallazgos de su oficina. Sobre este
particular, la Directora expresó que “[p]ensar que
comparecer por escrito era enteramente discrecional nos
parece un mal juicio en este contexto; e intimar que el
deber de adherir y cancelar sellos e impuesto notarial
depende de la inspección o reinspección de un Inspector
de Protocolos es una mal enfoque en lo que concierne a
este importantísimo deber.” Por tal razón, nos solicitó
que le impusiéramos sanciones económicas al Lcdo. Román
Jiménez.
Luego de evaluar detenidamente las comparecencias de
ambas partes, estamos en posición de resolver.
II
Todo notario tiene la ineludible obligación de
adherir y cancelar en cada documento o instrumento
público que autorice y en las copias certificadas que de
ellas expida los correspondientes aranceles notariales.
Artículo 10 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2006; Ley
de Arancel Notarial, Ley Núm. 101 de 1943, 4 L.P.R.A.
1 Actualmente, el Inspector de Protocolos y el referido abogado están coordinando sus esfuerzos para subsanar la escritura que faltaba. TS-9606 6
sec. 81. Se trata, pues, de un deber ministerial al que
deberá darle cumplimiento estricto y que requiere que el
arancel sea adherido al momento de su otorgamiento. In
re Cardona Estelritz, 137 D.P.R. 453, 455 (1994). Ello
debido a que en estas copias certificadas que el notario
expide, éste da fe de haber adherido y cancelado los
referidos aranceles. Por tanto, al no hacerlo estaría
dando fe de haber realizado un acto que realmente no
efectuó, lo que constituye una falta extremadamente
grave. In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988); In re
Collazo, 119 D.P.R. 61 (1987); In re Jiménez Del Valle,
119 D.P.R. 41 (1987); In re Aponte Arché, 117 D.P.R. 837
(1986); In re Currás Figueroa, 81 D.P.R. 645 (1960); In
re Ramos, 77 D.P.R. 107 (1954).
El incumplimiento con esta obligación incide
directamente en la validez del instrumento público de que
se trate en perjuicio de otorgantes y terceros. Hasta
tanto dichos sellos no sean adheridos o cancelados, la
validez de dichos documentos o de las copias certificadas
está en entredicho, pues éstos son anulables o
ineficaces. Artículo 10 Ley Notarial, supra; In re
Colón, 129 D.P.R. 490 (1998).
Además, incumplir con esta singular obligación
expone al notario a que sea objeto de las más severas
sanciones disciplinarias, y conlleva que pueda ser
responsable tanto en el ámbito civil como en el penal
dependiendo de las circunstancias en que ocurra tal TS-9606 7
violación. In re Colón, supra; In re Collazo, supra. La
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 68
Rafael H. Román Jiménez 161 DPR ____
Número del Caso: TS-9606
Fecha: 30 de abril de 2004
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis D. Lavergne Colberg
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 6 de mayo de 2004).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-9606 2
In re
Rafael H. Román Jiménez TS-9606
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2004.
El 31 de enero de 2003, la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías (en adelante,
“Directora”) le envió al notario Rafael H. Román
Jiménez (en adelante, “Lcdo. Román Jiménez”) una
copia del informe sometido por el Inspector de
Protocolos, Lcdo. Héctor E. Sánchez Sánchez, de
fecha de 27 de enero del mismo año. De ese informe
se desprende que en la mayoría de instrumentos
públicos contenidos en los protocolos de su obra
notarial para los años de 1998, 1999 y 2000, no se
habían adherido los correspondientes sellos de
rentas internas e impuestos notariales, lo que TS-9606 3
reflejaba una deficiencia de $3,764.00. Asimismo, dicho
informe también reveló que el notario Román Jiménez no
canceló los sellos de Asistencia Legal en 992 asientos
del Libro de Registro de Testimonios, representando el
total de la deficiencia $2,976.00. El monto total de
araceles sin cancelar ascendía a $6,690.00.
A tenor con lo establecido en la Ley y el Reglamento
Notarial, la Directora requirió al Lcdo. Román Jiménez
que informara por escrito, en un término de 15 días,
cualquier objeción que pudiera tener respecto al informe.
No obstante, el notario no respondió a este
requerimiento. Por tal razón, el 13 de agosto de 2003,
la Directora nos remitió su informe sobre el estado de la
notaría del referido licenciado. En éste, la Directora
expresó que la actuación del notario violaba la fe
pública notarial, toda vez que en cada escritura éste
daba fe de haber adherido los referidos aranceles a
sabiendas de que ese hecho era falso. A raíz de este
hecho, nos solicitó que tomáramos las medidas
disciplinarias que estimáramos pertinentes.
Así, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2003,
le concedimos al Lcdo. Román Jiménez un término de 20
días para que corrigiera las deficiencias señaladas por
la Directora en su informe y mostrara causa por la cual
no le debíamos imponer sanciones disciplinarias.
Conforme a lo ordenado, el 5 de diciembre de 2003,
el Lcdo. Román Jiménez compareció ante nos. Alegó, en TS-9606 4
esencia, que había subsanado las deficiencias señaladas
por la Directora el 28 febrero de 2003, fecha en que
dicha oficina había acordado inspeccionar nuevamente su
obra. No obstante, según expone, el Inspector de
Protocolos canceló su visita y acordó en comunicarse con
éste para pautar una nueva cita. A pesar de esto, ambas
partes no volvieron a comunicarse hasta que, en el mes de
agosto de 2003, la Directora presentó el informe en
cuestión ante este Tribunal.
Sobre su desatención al requerimiento de la Oficina
de Inspección de Notarías (en adelante, “ODIN”), éste
expresó que no lo hizo pues entendía que responder al
mismo era discrecional, y al no tener objeciones a los
señalamientos del informe decidió acatarlo. Con ese fin,
procedió inmediatamente a adherir los aranceles
notariales, en espera de que el Inspector se comunicara
con éste nuevamente y pautara una próxima cita. Expresó,
por último, que nunca fue su intención desatender los
señalamientos que le hiciera la ODIN, y mucho menos
incumplir con las obligaciones y deberes que le impone la
ley.
A raíz de dicha comparecencia, le concedimos 20 días
a la Directora para que se expresase en torno a ésta.
Conforme a ello, el 5 de marzo de 2004, la Directora
presentó ante nos una “Moción en Cumplimiento de Orden”,
en la que nos informó que todas las deficiencias
señaladas, salvo una, fueron subsanadas por el notario de TS-9606 5
epígrafe.1 No obstante, manifestó su preocupación en
cuanto a las expresiones del referido notario en su
escrito mostrando causa. Al respecto, señaló que el
notario debió comparecer por escrito ante dicha oficina
tan pronto se le notificó de las deficiencias encontradas
en su obra, independientemente que estuviera de acuerdo o
no con los hallazgos de su oficina. Sobre este
particular, la Directora expresó que “[p]ensar que
comparecer por escrito era enteramente discrecional nos
parece un mal juicio en este contexto; e intimar que el
deber de adherir y cancelar sellos e impuesto notarial
depende de la inspección o reinspección de un Inspector
de Protocolos es una mal enfoque en lo que concierne a
este importantísimo deber.” Por tal razón, nos solicitó
que le impusiéramos sanciones económicas al Lcdo. Román
Jiménez.
Luego de evaluar detenidamente las comparecencias de
ambas partes, estamos en posición de resolver.
II
Todo notario tiene la ineludible obligación de
adherir y cancelar en cada documento o instrumento
público que autorice y en las copias certificadas que de
ellas expida los correspondientes aranceles notariales.
Artículo 10 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2006; Ley
de Arancel Notarial, Ley Núm. 101 de 1943, 4 L.P.R.A.
1 Actualmente, el Inspector de Protocolos y el referido abogado están coordinando sus esfuerzos para subsanar la escritura que faltaba. TS-9606 6
sec. 81. Se trata, pues, de un deber ministerial al que
deberá darle cumplimiento estricto y que requiere que el
arancel sea adherido al momento de su otorgamiento. In
re Cardona Estelritz, 137 D.P.R. 453, 455 (1994). Ello
debido a que en estas copias certificadas que el notario
expide, éste da fe de haber adherido y cancelado los
referidos aranceles. Por tanto, al no hacerlo estaría
dando fe de haber realizado un acto que realmente no
efectuó, lo que constituye una falta extremadamente
grave. In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988); In re
Collazo, 119 D.P.R. 61 (1987); In re Jiménez Del Valle,
119 D.P.R. 41 (1987); In re Aponte Arché, 117 D.P.R. 837
(1986); In re Currás Figueroa, 81 D.P.R. 645 (1960); In
re Ramos, 77 D.P.R. 107 (1954).
El incumplimiento con esta obligación incide
directamente en la validez del instrumento público de que
se trate en perjuicio de otorgantes y terceros. Hasta
tanto dichos sellos no sean adheridos o cancelados, la
validez de dichos documentos o de las copias certificadas
está en entredicho, pues éstos son anulables o
ineficaces. Artículo 10 Ley Notarial, supra; In re
Colón, 129 D.P.R. 490 (1998).
Además, incumplir con esta singular obligación
expone al notario a que sea objeto de las más severas
sanciones disciplinarias, y conlleva que pueda ser
responsable tanto en el ámbito civil como en el penal
dependiendo de las circunstancias en que ocurra tal TS-9606 7
violación. In re Colón, supra; In re Collazo, supra. La
práctica de no cancelar los correspondientes aranceles
podría resultar en la configuración de un delito de
apropiación ilegal, por cuanto el importe de éstos
normalmente es cobrado por el notario a su cliente al
momento de otorgar el instrumento público. In re Merino
Quiñones, 115 D.P.R. 812, 814 (1984). Asimismo, el
notario que incurra en tal actuación defrauda al erario
toda vez que tanto la Ley Notarial y la Ley de Aranceles
disponen para el cobro de derechos, en los instrumentos
públicos, a través de los sellos de rentas internas a
favor del Estado y del Colegio de Abogados. 4 L.P.R.A.
secs. 856 y 1006; Véase además, In re Cardona Estelritz,
supra; In re Quidgley Viera, 119 D.P.R. 72 (1987); In re
Platón, 113 D.P.R. 273, 274 (1982).
Por otro lado, constituye una práctica altamente
indeseable el que un notario espere a que se le
inspeccionen los protocolos de su obra notarial para
entonces proceder a adherir y cancelar los referidos
sellos. Ello contribuye a que se dilate, entorpezca y
encarezca innecesariamente el proceso de inspección. In
re Casiano Silva, supra, a la pág. 348. En la inmensa
mayoría de los casos implica nuevamente un proceso de
inspección que económicamente sufraga el Estado. Id.
A partir de este trasfondo jurídico, procedemos a
resolver el asunto ante nuestra consideración. TS-9606 8
III
En el caso ante nos, las deficiencias arancelarias
en la obra notarial del Lcdo. Román Jiménez ascendían a
$6, 740.00. En la gran mayoría de los instrumentos, el
referido notario no canceló los derechos arancelarios;
tampoco canceló los sellos de Asistencia Legal en 992
asientos del Registro de Testimonios. Evidentemente, no
se trata aquí de un caso en el que estemos hablando de
deficiencias en la cancelación, sino de una ausencia
total de aranceles notariales. Como acotáramos
previamente, con esta actuación, el Lcdo. Román Jiménez
violó la fe pública notarial. Éste debió cancelar los
aranceles tan pronto le era satisfecha la suma para ello.
Al no hacerlo, puso en riesgo la validez de cada uno de
los instrumentos que autorizó, lo que pudo haber tenido
grandes repercusiones para sus clientes y terceros.
Si bien es cierto que posteriormente el Lcdo. Román
Jiménez canceló la gran mayoría de los derechos
arancelarios, debemos advertir que dicha actuación
constituye una deficiente práctica notarial, la cual no
estamos dispuestos a seguir validando. Como expresáramos
en In re Casiano Silva, supra, esta práctica “[m]ina
también el buen sentir de lo que profesionalmente exige
la mejor práctica notarial...[p]osponer innecesariamente
la cancelación de los aranceles notariales en los
originales y dar fe por otra parte de que se ha cumplido
con este deber notarial, representa una burla al TS-9606 9
principio de la dación de fe notarial.” Id. a la pág.
348. El notario no debe esperar a que venga un inspector
para cumplir con el ineludible deber de cancelar los
aranceles notariales. Máxime cuando los clientes de éste
y terceros efectúan transacciones jurídicas que descansan
en la validez de dichos instrumentos.
Por otro lado, el Lcdo. Román Jiménez no actuó
diligentemente en el cumplimiento de su deber al no haber
notificado a la ODIN inmediatamente canceló las
deficiencias arancelarias. Era su deber, una vez le
fueron señaladas las faltas, subsanarlas y concertar una
próxima reunión con dicha oficina para que le fueran
inspeccionados sus protocolos nuevamente. Ningún notario
puede asumir una actitud pasiva y descansar en que la
ODIN lo contactará para verificar si se corrigen
adecuadamente los señalamientos que dicha oficina
efectúe, máxime cuando la imagen de la profesión y la
suya propia está en tela de juicio.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto,
suspendemos al Lcdo. Rafael H. Román Jiménez de la
práctica de la notaría por un término de treinta (30)
días, contado a partir de la notificación de esta
sentencia. Le imponemos el deber de notificar a todos
sus clientes de la práctica de la notaría de su presente
inhabilidad de continuar representándolos, les devuelva
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informe oportunamente de su suspensión de TS-9606 10
la notaría a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días, contado a partir
de la notificación de esta sentencia del cumplimiento de
estos deberes.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que
proceda a incautarse de la obra notarial y del sello
notarial del notario suspendido, debiendo entregarlos a
la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para
el trámite correspondiente.
Se dictará sentencia de conformidad. TS-9606 11
SENTENCIA
En vista de lo expuesto en la Opinión Per Curiam que antecede y que se hace formar parte de esta sentencia, suspendemos al Lcdo. Rafael H. Román Jiménez de la práctica de la notaría por un término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de la práctica de la notaría de su presente inhabilidad de continuar representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión de la notaría a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia del cumplimiento de estos deberes.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que proceda a incautarse de la obra notarial y del sello notarial del notario suspendido, debiendo entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para el trámite correspondiente. TS-9606 12
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo