In Re: Rafael H. Roman Jimenez

2004 TSPR 68
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2004
DocketTS-0009606
StatusPublished

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In Re: Rafael H. Roman Jimenez, 2004 TSPR 68 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 68

Rafael H. Román Jiménez 161 DPR ____

Número del Caso: TS-9606

Fecha: 30 de abril de 2004

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Luis D. Lavergne Colberg

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 6 de mayo de 2004).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-9606 2

In re

Rafael H. Román Jiménez TS-9606

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2004.

El 31 de enero de 2003, la Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías (en adelante,

“Directora”) le envió al notario Rafael H. Román

Jiménez (en adelante, “Lcdo. Román Jiménez”) una

copia del informe sometido por el Inspector de

Protocolos, Lcdo. Héctor E. Sánchez Sánchez, de

fecha de 27 de enero del mismo año. De ese informe

se desprende que en la mayoría de instrumentos

públicos contenidos en los protocolos de su obra

notarial para los años de 1998, 1999 y 2000, no se

habían adherido los correspondientes sellos de

rentas internas e impuestos notariales, lo que TS-9606 3

reflejaba una deficiencia de $3,764.00. Asimismo, dicho

informe también reveló que el notario Román Jiménez no

canceló los sellos de Asistencia Legal en 992 asientos

del Libro de Registro de Testimonios, representando el

total de la deficiencia $2,976.00. El monto total de

araceles sin cancelar ascendía a $6,690.00.

A tenor con lo establecido en la Ley y el Reglamento

Notarial, la Directora requirió al Lcdo. Román Jiménez

que informara por escrito, en un término de 15 días,

cualquier objeción que pudiera tener respecto al informe.

No obstante, el notario no respondió a este

requerimiento. Por tal razón, el 13 de agosto de 2003,

la Directora nos remitió su informe sobre el estado de la

notaría del referido licenciado. En éste, la Directora

expresó que la actuación del notario violaba la fe

pública notarial, toda vez que en cada escritura éste

daba fe de haber adherido los referidos aranceles a

sabiendas de que ese hecho era falso. A raíz de este

hecho, nos solicitó que tomáramos las medidas

disciplinarias que estimáramos pertinentes.

Así, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2003,

le concedimos al Lcdo. Román Jiménez un término de 20

días para que corrigiera las deficiencias señaladas por

la Directora en su informe y mostrara causa por la cual

no le debíamos imponer sanciones disciplinarias.

Conforme a lo ordenado, el 5 de diciembre de 2003,

el Lcdo. Román Jiménez compareció ante nos. Alegó, en TS-9606 4

esencia, que había subsanado las deficiencias señaladas

por la Directora el 28 febrero de 2003, fecha en que

dicha oficina había acordado inspeccionar nuevamente su

obra. No obstante, según expone, el Inspector de

Protocolos canceló su visita y acordó en comunicarse con

éste para pautar una nueva cita. A pesar de esto, ambas

partes no volvieron a comunicarse hasta que, en el mes de

agosto de 2003, la Directora presentó el informe en

cuestión ante este Tribunal.

Sobre su desatención al requerimiento de la Oficina

de Inspección de Notarías (en adelante, “ODIN”), éste

expresó que no lo hizo pues entendía que responder al

mismo era discrecional, y al no tener objeciones a los

señalamientos del informe decidió acatarlo. Con ese fin,

procedió inmediatamente a adherir los aranceles

notariales, en espera de que el Inspector se comunicara

con éste nuevamente y pautara una próxima cita. Expresó,

por último, que nunca fue su intención desatender los

señalamientos que le hiciera la ODIN, y mucho menos

incumplir con las obligaciones y deberes que le impone la

ley.

A raíz de dicha comparecencia, le concedimos 20 días

a la Directora para que se expresase en torno a ésta.

Conforme a ello, el 5 de marzo de 2004, la Directora

presentó ante nos una “Moción en Cumplimiento de Orden”,

en la que nos informó que todas las deficiencias

señaladas, salvo una, fueron subsanadas por el notario de TS-9606 5

epígrafe.1 No obstante, manifestó su preocupación en

cuanto a las expresiones del referido notario en su

escrito mostrando causa. Al respecto, señaló que el

notario debió comparecer por escrito ante dicha oficina

tan pronto se le notificó de las deficiencias encontradas

en su obra, independientemente que estuviera de acuerdo o

no con los hallazgos de su oficina. Sobre este

particular, la Directora expresó que “[p]ensar que

comparecer por escrito era enteramente discrecional nos

parece un mal juicio en este contexto; e intimar que el

deber de adherir y cancelar sellos e impuesto notarial

depende de la inspección o reinspección de un Inspector

de Protocolos es una mal enfoque en lo que concierne a

este importantísimo deber.” Por tal razón, nos solicitó

que le impusiéramos sanciones económicas al Lcdo. Román

Jiménez.

Luego de evaluar detenidamente las comparecencias de

ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

Todo notario tiene la ineludible obligación de

adherir y cancelar en cada documento o instrumento

público que autorice y en las copias certificadas que de

ellas expida los correspondientes aranceles notariales.

Artículo 10 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2006; Ley

de Arancel Notarial, Ley Núm. 101 de 1943, 4 L.P.R.A.

1 Actualmente, el Inspector de Protocolos y el referido abogado están coordinando sus esfuerzos para subsanar la escritura que faltaba. TS-9606 6

sec. 81. Se trata, pues, de un deber ministerial al que

deberá darle cumplimiento estricto y que requiere que el

arancel sea adherido al momento de su otorgamiento. In

re Cardona Estelritz, 137 D.P.R. 453, 455 (1994). Ello

debido a que en estas copias certificadas que el notario

expide, éste da fe de haber adherido y cancelado los

referidos aranceles. Por tanto, al no hacerlo estaría

dando fe de haber realizado un acto que realmente no

efectuó, lo que constituye una falta extremadamente

grave. In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988); In re

Collazo, 119 D.P.R. 61 (1987); In re Jiménez Del Valle,

119 D.P.R. 41 (1987); In re Aponte Arché, 117 D.P.R. 837

(1986); In re Currás Figueroa, 81 D.P.R. 645 (1960); In

re Ramos, 77 D.P.R. 107 (1954).

El incumplimiento con esta obligación incide

directamente en la validez del instrumento público de que

se trate en perjuicio de otorgantes y terceros. Hasta

tanto dichos sellos no sean adheridos o cancelados, la

validez de dichos documentos o de las copias certificadas

está en entredicho, pues éstos son anulables o

ineficaces. Artículo 10 Ley Notarial, supra; In re

Colón, 129 D.P.R. 490 (1998).

Además, incumplir con esta singular obligación

expone al notario a que sea objeto de las más severas

sanciones disciplinarias, y conlleva que pueda ser

responsable tanto en el ámbito civil como en el penal

dependiendo de las circunstancias en que ocurra tal TS-9606 7

violación. In re Colón, supra; In re Collazo, supra. La

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121 P.R. Dec. 500 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
In re Colón Torres
129 P.R. Dec. 490 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
In re Cardona Estelritz
137 P.R. Dec. 453 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

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