EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 87
Rafael Carrasquillo Martínez 174 DPR ____
Número del Caso: TS-4753
Fecha: 16 de mayo de 2008
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rafael Carrasquillo Martínez TS-4753
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2008
La Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías, Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,
mediante memorando del 22 de abril de 2008, nos
informó, en lo pertinente, que el abogado notario
Rafael Carrasquillo Martínez no había rendido los
índices notariales correspondientes a los meses de
julio de 2001 y julio de 2007, como tampoco los
Informes de Actividad Notarial Anual
correspondientes a los años 2006 y 2007, sin haber
acreditado las razones para ello, según lo
requiere el Artículo 12 de la Ley Notarial, las
Reglas 12 y 13 del Reglamento Notarial y la Regla
13 de este Tribunal. TS-4753 2
Nos informa la Lcda. Quintana Lloréns que dicha
situación, la cual reviste gran importancia y seriedad, se
complica aun más debido a que el referido abogado
actualmente se encuentra confinado en una institución
penal, desde el 28 de marzo de 2008, por razón de un
desacato civil que le fuera impuesto, teniendo una vista de
seguimiento en el mes de junio del presente año.
Dicho confinamiento ha causado que el mencionado
abogado notario no haya rendido el índice notarial
correspondiente al mes de marzo de 2008 como tampoco podrá
rendir los índices correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio de 2008, dentro del término que dispone el
Artículo 12 de la Ley Notarial.
Conforme la directora de ODIN, la situación se agrava
por la obligación del todo notario de custodiar su obra
notarial y de designar un notario sustituto, en caso de
enfermedad o ausencia, conforme lo dispuesto por el
Artículo 9 de la Ley Notarial y la Regla 18 del Reglamento
Notarial. Resolvemos.
I
A
El notario es aquel profesional del Derecho, guardián
de la fe pública, que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad, conforme a las
leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos
extrajudiciales que ante él se realicen. Artículo 2 de la TS-4753 3
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002; In re
López Cordero, res. el 29 de abril de 2005, 2005 T.S.P.R.
64. El ejercicio del notariado exige un grado razonable de
organización, dedicación, cuidado, consciencia pública y
diligencia, por lo que debe ejercerse con el mayor grado de
responsabilidad y rigurosidad. In re Montañez Alvarado, 160
D.P.R. 496 (2003); In re de Hoyos Beauchamp, res. el 25 de
enero de 2007, 2007 T.S.P.R. 54. El abogado que entienda
que no puede cumplir cabalmente con las obligaciones de
cumplimiento estricto que le impone la Ley Notarial de
Puerto Rico y su reglamento debe, en un ejercicio de
honestidad profesional, abstenerse de practicar el
notariado. In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991); In re
Montañez Alvarado, ante.
Como parte de esas obligaciones, se encuentra la de
remitir a la Oficina de Inspección de Notarías un informe
estadístico anual de actividad notarial no más tarde del
último día de febrero del año siguiente al que se informa.
Artículo 13-A de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
sec. 2031a; y Regla 12 del Reglamento Notarial. Hemos
enfatizado que el incumplimiento con tal obligación
conlleva severas sanciones porque dicho deber es importante
para la organización y documentación de las actividades
notariales de Puerto Rico. In re Vargas Pérez, 145 D.P.R.
160 (1998).
A su vez, es un deber de todo notario remitir a la
Oficina de Inspección de Notarias un índice mensual sobre TS-4753 4
actividad notarial no más tarde del décimo día del mes
siguiente al que se informa. Artículo 12 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2023; Regla 12 del
Reglamento Notarial; y Regla 13 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.13. La omisión de rendir
dichos índices es una falta grave a los deberes que le
impone al notario la investidura de la fe pública notarial,
cuya conducta es reprensible y merecedora de la aplicación
rigurosa de sanciones disciplinarias. Véase: In re Prieto
Ferrer, 147 D.P.R. 113 (1998); In re García Balinas, res.
el 9 de febrero de 2006, 2006 T.S.P.R. 36; In re de Hoyos
Beauchamp, ante.
Falta a su deber ministerial el notario que
reiteradamente incumple con su obligación de presentar los
índices mensuales dentro del término establecido por ley,
que omite presentar una oportuna moción explicativa cuando
ha presentado tardíamente los referidos índices y que no
cumple diligentemente con los requerimientos de la Oficina
de Inspección de Notarías. In re Jusino López, 145 D.P.R.
52 (1998); In re Sáez Burgos, 161 D.P.R. 871 (2004). No es
justificación válida para el incumplimiento de las
mencionadas obligaciones que los índices a ser rendidos
fueran negativos, ni que el notario haya dejado de ejercer
la abogacía y el notariado. In re Hernández Ramírez, 120
D.P.R. 366 (1998); In re Sáez Burgos, ante.
Cuando un notario incumple con esta importante
obligación se coloca en el umbral de la incapacidad para TS-4753 5
ejercer el notariado. Véase: In re Jusino López, ante; In
re Montañez Alvarado, ante.
B
Por otro lado, el protocolo de un notario es la
colección ordenada de las escrituras matrices y actas que
éste autoriza durante un año natural. Artículo 47 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2071. Por
disposición expresa de ley, los protocolos pertenecen al
Estado, mientras que el Notario es simplemente su custodio,
encargado de guardarlos celosa y responsablemente para que
no se pierdan o deterioren. Artículo 48 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2072; In re González
Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re López Cordero,
ante.
Al respecto, hemos dicho que “la custodia y
conservación de los protocolos es de vital importancia para
la secretividad, protección e integridad de los mismos.” In
re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365, 369-70 (1986). Además,
los protocolos preservan la eficacia probatoria del
instrumento público ante la posibilidad de que los
interesados pierdan las copias de los documentos. S. Torres
Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed.
Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1995, pág. 14.1. Como
custodio, el notario será responsable del deterioro o la
pérdida de los protocolos por falta de diligencia. In re
González Maldonado, ante; In re López Cordero, ante. TS-4753 6
Por otro lado tenemos que, cuando por cualquier causa
el notario se ausentare de su oficina por un periodo menor
a tres meses, este profesional del Derecho deberá nombrar
otro notario para que lo sustituya. Artículo 9 de la Ley
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 87
Rafael Carrasquillo Martínez 174 DPR ____
Número del Caso: TS-4753
Fecha: 16 de mayo de 2008
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rafael Carrasquillo Martínez TS-4753
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2008
La Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías, Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,
mediante memorando del 22 de abril de 2008, nos
informó, en lo pertinente, que el abogado notario
Rafael Carrasquillo Martínez no había rendido los
índices notariales correspondientes a los meses de
julio de 2001 y julio de 2007, como tampoco los
Informes de Actividad Notarial Anual
correspondientes a los años 2006 y 2007, sin haber
acreditado las razones para ello, según lo
requiere el Artículo 12 de la Ley Notarial, las
Reglas 12 y 13 del Reglamento Notarial y la Regla
13 de este Tribunal. TS-4753 2
Nos informa la Lcda. Quintana Lloréns que dicha
situación, la cual reviste gran importancia y seriedad, se
complica aun más debido a que el referido abogado
actualmente se encuentra confinado en una institución
penal, desde el 28 de marzo de 2008, por razón de un
desacato civil que le fuera impuesto, teniendo una vista de
seguimiento en el mes de junio del presente año.
Dicho confinamiento ha causado que el mencionado
abogado notario no haya rendido el índice notarial
correspondiente al mes de marzo de 2008 como tampoco podrá
rendir los índices correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio de 2008, dentro del término que dispone el
Artículo 12 de la Ley Notarial.
Conforme la directora de ODIN, la situación se agrava
por la obligación del todo notario de custodiar su obra
notarial y de designar un notario sustituto, en caso de
enfermedad o ausencia, conforme lo dispuesto por el
Artículo 9 de la Ley Notarial y la Regla 18 del Reglamento
Notarial. Resolvemos.
I
A
El notario es aquel profesional del Derecho, guardián
de la fe pública, que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad, conforme a las
leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos
extrajudiciales que ante él se realicen. Artículo 2 de la TS-4753 3
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002; In re
López Cordero, res. el 29 de abril de 2005, 2005 T.S.P.R.
64. El ejercicio del notariado exige un grado razonable de
organización, dedicación, cuidado, consciencia pública y
diligencia, por lo que debe ejercerse con el mayor grado de
responsabilidad y rigurosidad. In re Montañez Alvarado, 160
D.P.R. 496 (2003); In re de Hoyos Beauchamp, res. el 25 de
enero de 2007, 2007 T.S.P.R. 54. El abogado que entienda
que no puede cumplir cabalmente con las obligaciones de
cumplimiento estricto que le impone la Ley Notarial de
Puerto Rico y su reglamento debe, en un ejercicio de
honestidad profesional, abstenerse de practicar el
notariado. In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991); In re
Montañez Alvarado, ante.
Como parte de esas obligaciones, se encuentra la de
remitir a la Oficina de Inspección de Notarías un informe
estadístico anual de actividad notarial no más tarde del
último día de febrero del año siguiente al que se informa.
Artículo 13-A de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
sec. 2031a; y Regla 12 del Reglamento Notarial. Hemos
enfatizado que el incumplimiento con tal obligación
conlleva severas sanciones porque dicho deber es importante
para la organización y documentación de las actividades
notariales de Puerto Rico. In re Vargas Pérez, 145 D.P.R.
160 (1998).
A su vez, es un deber de todo notario remitir a la
Oficina de Inspección de Notarias un índice mensual sobre TS-4753 4
actividad notarial no más tarde del décimo día del mes
siguiente al que se informa. Artículo 12 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2023; Regla 12 del
Reglamento Notarial; y Regla 13 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.13. La omisión de rendir
dichos índices es una falta grave a los deberes que le
impone al notario la investidura de la fe pública notarial,
cuya conducta es reprensible y merecedora de la aplicación
rigurosa de sanciones disciplinarias. Véase: In re Prieto
Ferrer, 147 D.P.R. 113 (1998); In re García Balinas, res.
el 9 de febrero de 2006, 2006 T.S.P.R. 36; In re de Hoyos
Beauchamp, ante.
Falta a su deber ministerial el notario que
reiteradamente incumple con su obligación de presentar los
índices mensuales dentro del término establecido por ley,
que omite presentar una oportuna moción explicativa cuando
ha presentado tardíamente los referidos índices y que no
cumple diligentemente con los requerimientos de la Oficina
de Inspección de Notarías. In re Jusino López, 145 D.P.R.
52 (1998); In re Sáez Burgos, 161 D.P.R. 871 (2004). No es
justificación válida para el incumplimiento de las
mencionadas obligaciones que los índices a ser rendidos
fueran negativos, ni que el notario haya dejado de ejercer
la abogacía y el notariado. In re Hernández Ramírez, 120
D.P.R. 366 (1998); In re Sáez Burgos, ante.
Cuando un notario incumple con esta importante
obligación se coloca en el umbral de la incapacidad para TS-4753 5
ejercer el notariado. Véase: In re Jusino López, ante; In
re Montañez Alvarado, ante.
B
Por otro lado, el protocolo de un notario es la
colección ordenada de las escrituras matrices y actas que
éste autoriza durante un año natural. Artículo 47 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2071. Por
disposición expresa de ley, los protocolos pertenecen al
Estado, mientras que el Notario es simplemente su custodio,
encargado de guardarlos celosa y responsablemente para que
no se pierdan o deterioren. Artículo 48 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2072; In re González
Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re López Cordero,
ante.
Al respecto, hemos dicho que “la custodia y
conservación de los protocolos es de vital importancia para
la secretividad, protección e integridad de los mismos.” In
re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365, 369-70 (1986). Además,
los protocolos preservan la eficacia probatoria del
instrumento público ante la posibilidad de que los
interesados pierdan las copias de los documentos. S. Torres
Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed.
Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1995, pág. 14.1. Como
custodio, el notario será responsable del deterioro o la
pérdida de los protocolos por falta de diligencia. In re
González Maldonado, ante; In re López Cordero, ante. TS-4753 6
Por otro lado tenemos que, cuando por cualquier causa
el notario se ausentare de su oficina por un periodo menor
a tres meses, este profesional del Derecho deberá nombrar
otro notario para que lo sustituya. Artículo 9 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2012. En tal caso,
y luego de que ambos notarios notifiquen la sustitución en
un mismo escrito y bajo sus firmas a la Oficina de
Inspección de Notarías, el notario sustituto será
responsable de la custodia y conservación de los protocolos
del sustituido. Id.
Como es sabido, las obligaciones de todo notario de
custodiar su obra notarial y nombrar un notario sustituto
responden al ejercicio de la función pública de la cual
está investido el notario y tiene el propósito de
garantizar la continuidad de los servicios, tales como la
expedición de copias certificadas y la protección de la
integridad de los protocolos y los registros de
testimonios. Artículos 9, 12 y 48 de la Ley Notarial; Regla
18 del Reglamento Notarial; In re Límite al Término para
Designar Notarios Sustitutos, 115 D.P.R. 770 (1984).
II
El licenciado Carrasquillo Martínez ha demostrado un
reiterado incumplimiento de las disposiciones de la Ley y
el Reglamento Notarial al dejar de remitir informes anuales
e índices mensuales de su obra notarial. Además, por su
situación actual le es imposible corregir sus errores y TS-4753 7
continuar cumpliendo con las exigencias de la profesión,
sobretodo con aquella que le obliga a ser un celoso
custodio de los protocolos públicos. Nuestros
pronunciamientos son claras señales de una política
judicial encaminada a lograr la máxima excelencia en todas
las áreas del quehacer notarial. In re Sáez Burgos, ante.
Por los fundamentos expuestos procede decretar la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Rafael
Carrasquillo Martínez del ejercicio de la Notaría.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión, inmediata e indefinida, del Lcdo. Rafael Carrasquillo Martínez del ejercicio de la Notaría. El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial del licenciado Carrasquillo Martínez y los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. Se concede el término de 30 días al Procurador General de Puerto Rico para que investigue y rinda un informe a este Tribunal sobre los hechos que motivaron la encarcelación del Lcdo. Rafael Carrasquillo Martínez por desacato civil.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez se inhibió.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo