In Re: Rafael Carrasquillo Martínez

2008 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2008
DocketTS-00004753
StatusPublished

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In Re: Rafael Carrasquillo Martínez, 2008 TSPR 87 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 87

Rafael Carrasquillo Martínez 174 DPR ____

Número del Caso: TS-4753

Fecha: 16 de mayo de 2008

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Rafael Carrasquillo Martínez TS-4753

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2008

La Directora de la Oficina de Inspección de

Notarías, Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,

mediante memorando del 22 de abril de 2008, nos

informó, en lo pertinente, que el abogado notario

Rafael Carrasquillo Martínez no había rendido los

índices notariales correspondientes a los meses de

julio de 2001 y julio de 2007, como tampoco los

Informes de Actividad Notarial Anual

correspondientes a los años 2006 y 2007, sin haber

acreditado las razones para ello, según lo

requiere el Artículo 12 de la Ley Notarial, las

Reglas 12 y 13 del Reglamento Notarial y la Regla

13 de este Tribunal. TS-4753 2

Nos informa la Lcda. Quintana Lloréns que dicha

situación, la cual reviste gran importancia y seriedad, se

complica aun más debido a que el referido abogado

actualmente se encuentra confinado en una institución

penal, desde el 28 de marzo de 2008, por razón de un

desacato civil que le fuera impuesto, teniendo una vista de

seguimiento en el mes de junio del presente año.

Dicho confinamiento ha causado que el mencionado

abogado notario no haya rendido el índice notarial

correspondiente al mes de marzo de 2008 como tampoco podrá

rendir los índices correspondientes a los meses de abril,

mayo y junio de 2008, dentro del término que dispone el

Artículo 12 de la Ley Notarial.

Conforme la directora de ODIN, la situación se agrava

por la obligación del todo notario de custodiar su obra

notarial y de designar un notario sustituto, en caso de

enfermedad o ausencia, conforme lo dispuesto por el

Artículo 9 de la Ley Notarial y la Regla 18 del Reglamento

Notarial. Resolvemos.

I

A

El notario es aquel profesional del Derecho, guardián

de la fe pública, que ejerce una función pública,

autorizado para dar fe y autenticidad, conforme a las

leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos

extrajudiciales que ante él se realicen. Artículo 2 de la TS-4753 3

Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002; In re

López Cordero, res. el 29 de abril de 2005, 2005 T.S.P.R.

64. El ejercicio del notariado exige un grado razonable de

organización, dedicación, cuidado, consciencia pública y

diligencia, por lo que debe ejercerse con el mayor grado de

responsabilidad y rigurosidad. In re Montañez Alvarado, 160

D.P.R. 496 (2003); In re de Hoyos Beauchamp, res. el 25 de

enero de 2007, 2007 T.S.P.R. 54. El abogado que entienda

que no puede cumplir cabalmente con las obligaciones de

cumplimiento estricto que le impone la Ley Notarial de

Puerto Rico y su reglamento debe, en un ejercicio de

honestidad profesional, abstenerse de practicar el

notariado. In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991); In re

Montañez Alvarado, ante.

Como parte de esas obligaciones, se encuentra la de

remitir a la Oficina de Inspección de Notarías un informe

estadístico anual de actividad notarial no más tarde del

último día de febrero del año siguiente al que se informa.

Artículo 13-A de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.

sec. 2031a; y Regla 12 del Reglamento Notarial. Hemos

enfatizado que el incumplimiento con tal obligación

conlleva severas sanciones porque dicho deber es importante

para la organización y documentación de las actividades

notariales de Puerto Rico. In re Vargas Pérez, 145 D.P.R.

160 (1998).

A su vez, es un deber de todo notario remitir a la

Oficina de Inspección de Notarias un índice mensual sobre TS-4753 4

actividad notarial no más tarde del décimo día del mes

siguiente al que se informa. Artículo 12 de la Ley Notarial

de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2023; Regla 12 del

Reglamento Notarial; y Regla 13 del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.13. La omisión de rendir

dichos índices es una falta grave a los deberes que le

impone al notario la investidura de la fe pública notarial,

cuya conducta es reprensible y merecedora de la aplicación

rigurosa de sanciones disciplinarias. Véase: In re Prieto

Ferrer, 147 D.P.R. 113 (1998); In re García Balinas, res.

el 9 de febrero de 2006, 2006 T.S.P.R. 36; In re de Hoyos

Beauchamp, ante.

Falta a su deber ministerial el notario que

reiteradamente incumple con su obligación de presentar los

índices mensuales dentro del término establecido por ley,

que omite presentar una oportuna moción explicativa cuando

ha presentado tardíamente los referidos índices y que no

cumple diligentemente con los requerimientos de la Oficina

de Inspección de Notarías. In re Jusino López, 145 D.P.R.

52 (1998); In re Sáez Burgos, 161 D.P.R. 871 (2004). No es

justificación válida para el incumplimiento de las

mencionadas obligaciones que los índices a ser rendidos

fueran negativos, ni que el notario haya dejado de ejercer

la abogacía y el notariado. In re Hernández Ramírez, 120

D.P.R. 366 (1998); In re Sáez Burgos, ante.

Cuando un notario incumple con esta importante

obligación se coloca en el umbral de la incapacidad para TS-4753 5

ejercer el notariado. Véase: In re Jusino López, ante; In

re Montañez Alvarado, ante.

B

Por otro lado, el protocolo de un notario es la

colección ordenada de las escrituras matrices y actas que

éste autoriza durante un año natural. Artículo 47 de la Ley

Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2071. Por

disposición expresa de ley, los protocolos pertenecen al

Estado, mientras que el Notario es simplemente su custodio,

encargado de guardarlos celosa y responsablemente para que

no se pierdan o deterioren. Artículo 48 de la Ley Notarial

de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2072; In re González

Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re López Cordero,

ante.

Al respecto, hemos dicho que “la custodia y

conservación de los protocolos es de vital importancia para

la secretividad, protección e integridad de los mismos.” In

re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365, 369-70 (1986). Además,

los protocolos preservan la eficacia probatoria del

instrumento público ante la posibilidad de que los

interesados pierdan las copias de los documentos. S. Torres

Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed.

Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1995, pág. 14.1. Como

custodio, el notario será responsable del deterioro o la

pérdida de los protocolos por falta de diligencia. In re

González Maldonado, ante; In re López Cordero, ante. TS-4753 6

Por otro lado tenemos que, cuando por cualquier causa

el notario se ausentare de su oficina por un periodo menor

a tres meses, este profesional del Derecho deberá nombrar

otro notario para que lo sustituya. Artículo 9 de la Ley

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