In re Pizarro Colón

142 P.R. Dec. 214
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 1997
DocketNúmero: TS-4578
StatusPublished

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Bluebook
In re Pizarro Colón, 142 P.R. Dec. 214 (prsupreme 1997).

Opinion

PER curiam:

HH

El 10 de febrero de 1995 concedimos al notario Manuel Pizarro Colón treinta (30) días para que corrigiera varias deficiencias señaladas por el entonces Director de la Ofi-cina de Inspección de Notarías, Ledo. Govén D. Martínez Suris, y, además, mostrara causa por la cual no debíamos disciplinarlo. El 21 de abril le prorrogamos dicho término por quince (15) días.

El 5 de junio la Directora Interina de Inspección de No-tarías, Leda. Nydia Martínez de Lajara, nos informó que para el 18 de mayo aún subsistían las deficiencias por sub-sanar siguientes:

(1) Protocolo de 1984 — tres (3) escrituras sobre Protocoliza-ción de Poder Especial en las que se protocoliza una fotocopia de un documento con nombres de los poderdantes y el notario, [215]*215sin sus firmas. Tampoco se incluyó un certificado del County Clerk.
(2) Protocolo de 1985 — dos (2) escrituras sobre Protocoliza-ción de Poder Especial donde no se incluyó el poder original y faltaba el certificado del County Clerk.
(3) Protocolo de 1986 — escritura de Protocolización de Poder Especial falta el poder que se protocoliza y el certificado del County Clerk.
(4) Protocolo de 1988 — escritura de Compraventa', falta nota al margen que exprese que se efectuó la lectura dos (2) veces en alta voz (uno de los comparecientes no sabe leer), no expresa el nombre de los cónyuges de los vendedores ni la unidad de acto.
(5) Protocolo de 1990 — escritura de Compraventa en la que dos (2) de los compradores son casados y comparecen solos. No se acreditó que el dinero invertido fuera privativo.

El 30 de junio le concedimos al licenciado Pizarro Colón quince (15) días para subsanar esas deficiencias y un tér-mino final para cumplir con nuestra Resolución de 10 de febrero de 1995. A su vez, le ordenamos que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado como notario y abogado. Por último, lo apercibimos de que el incumpli-miento con los términos de esa Resolución conllevaría su suspensión automática de la abogacía.

El 31 de julio recibimos su contestación de 25 de abril. Alegó que los defectos en las diferentes escrituras no ha-bían ocasionado daños y se comprometió a someter las Cer-tificaciones Regístrales que lo confirman. El 25 de agosto instruimos a la Leda. Carmen H. Carlos Cabrera, Direc-tora de la Oficina de Inspección de Notarías, que nos some-tiera un informe suplementario en torno a lo expuesto por el licenciado Pizarro Colón. En comunicación de 22 de no-viembre, la licenciada Carlos Cabrera nos indicó que a par-tir de la contestación del licenciado Pizarro Colón no había recibido respuesta alguna, por lo que entendió que las de-ficiencias señaladas en su Informe de 18 de mayo perma-necían sin subsanar.

A petición nuestra, la licenciada Carlos Cabrera preparó un nuevo informe de suplementación el 12 de febrero de [216]*2161996. En dicho informe nos informó que para el 18 de enero de 1996 el licenciado Pizarro Colón aún no había obtenido las Certificaciones Regístrales y que las deficien-cias en su obra notarial permanecían sin corregir. Además, señaló que el mencionado abogado tampoco había presen-tado los Indices Notariales de mayo, junio y julio de 1994.

El 8 de marzo le concedimos al licenciado Pizarro Colón un término final de treinta (30) días para que presentara en la Oficina de Inspección las Certificaciones Regístrales alegadamente acreditativas en su contestación. En igual término debía mostrar causa por la cual no debía ser dis-ciplinado por omitir los aludidos índices notariales.

El 11 de abril el licenciado Pizarro Colón nos informó que había presentado tardíamente los índices notariales a la Oficina del Inspector de Protocolos y que le fueron de-vueltos para que fueran acompañados de una moción explicativa. En cuanto a las Certificaciones Regístrales, adujo que envió a la Oficina de Inspección de Notarías las gestiones realizadas referente a éstas.

El 25 de junio la licenciada Carlos Cabrera nos presentó un “Informe de Seguimiento” en el cual indicó que el licen-ciado Pizarro Colón sólo solicitó algunas de las Certifica-ciones Regístrales y aún no había corregido las deficiencias señaladas. Sobre los índices Notariales, el abogado los en-vió tardíamente aduciendo como excusa que no contaba con una secretaria y razones de salud.

El 24 de julio emitimos una resolución en la cual conce-dimos una última oportunidad al licenciado Pizarro Colón para que le diera cumplimiento a nuestra Resolución de 8 de mayo. Fue apercibido, además, de que un nuevo incum-plimiento sería suficiente para suspenderlo del ejercicio de la abogacía y la notaría. El 29 de agosto el licenciado Pizarro Colón alegó que envió las Certificaciones Regístrales a la Oficina de Inspección de Notarías y que las razones ex-presadas para la presentación tardía de los índices Nota-riales era la verdad. Otra vez, el 20 de septiembre instruí-[217]*217mos a la licenciada Carlos Cabrera que rindiera un informe suplementario.

El 30 de octubre la licenciada Carlos Cabrera nos pre-sentó su informe en el cual se indica que el licenciado Pizarro Colón sólo pudo someter cuatro (4) de las nueve (9) Certificaciones Regístrales requeridas y de éstas, sólo dos (2) demostraban que los negocios vertidos en instrumentos públicos pudieron ser inscritos. Concluyó que la conducta del licenciado Pizarro Colón violaba los requisitos de forma de la protocolización de poder según lo resuelto en In re Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652 (1981). Además, que no cumplía con los requisitos de legalización de las Reglas 40 y 41 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, y lo referente a los propósitos de los actos notariales según el Art. 3 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2049, y la Regla 19 del Regla-mento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.

rH f — I

A la fecha de hoy han transcurrido cuatro (4) años desde el primer señalamiento de deficiencias en la obra notarial del licenciado Pizarro Colón. A pesar de las numerosas pró-rrogas y oportunidades concedidas para cumplir con el de-ber de corregirlas, aún subsisten varias. Tampoco ha justi-ficado su incumplimiento con lo ordenado en nuestras resoluciones, limitándose a reaccionar de manera superficial sobre los señalamientos hechos por la Oficina de Ins-pección de Notarías.

Procede que decretemos su suspensión temporera del ejercicio de la abogacía y notaría hasta tanto este Tribunal disponga al respecto. In re Murphy Rodríguez, 134 D.P.R. 716 (1993); In re Silva Julbe, 132 D.P.R. 970 (1993); In re Osorio Díaz, 131 D.P.R. 1050 (1992).

Se dictará la correspondiente sentencia.

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