In Re: Ovidio López Bocanegra

2011 TSPR 195
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 2011
DocketAB-2011-96
StatusPublished

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In Re: Ovidio López Bocanegra, 2011 TSPR 195 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2011 TSPR 195

183 DPR ____ In re: Ovidio López Bocanegra

Número del Caso: AB-2011-96

Fecha: 18 de octubre de 2011

Oficina del Procurador General

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 15 de diciembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Ovidio López Bocanegra AB-2011-0096

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2011.

Una vez más nos vemos precisados a ejercer

nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de

la profesión por incumplir con los requerimientos

de este Tribunal. Por las razones que se exponen a

continuación, ordenamos la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Ovidio López Bocanegra del

ejercicio de la abogacía y la notaría.

I

El pasado 6 de abril de 2011 la Oficina de la

Procuradora General presentó un informe ante este

Tribunal en el que nos notificó sobre la falta de

cumplimiento del Lcdo. Ovidio López Bocanegra con

sus requerimientos sobre la queja de epígrafe. En AB-2011-0096 2

su comparecencia, la Procuradora General relata que en tres

ocasiones se le notificó al abogado sobre la existencia de

la queja por alegada conducta profesional impropia,

requiriéndole a su vez que se expresara en torno a las

alegaciones presentadas en su contra. Del informe se

desprenden además los esfuerzos realizados por la Oficina

de la Procuradora para comunicarse con el licenciado López

Bocanegra mediante llamadas telefónicas sin haber logrado

respuesta alguna.

A raíz de la actitud de indiferencia y la desidia

demostrada por el letrado, la Procuradora presentó ante nos

el informe de referencia. Así, el pasado 5 de mayo de 2011

emitimos una Resolución en la que concedimos un término de

diez (10) días al licenciado López Bocanegra para que

compareciera ante la Oficina de la Procuradora General a

responder los requerimientos cursados. Se le ordenó además

que acreditara dentro de ese mismo término el cumplimiento

con el mandato de este Tribunal. De igual forma, se le

advirtió que el incumplimiento con lo ordenado podía

conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión. La referida Resolución le fue

notificada personalmente al licenciado López Bocanegra por

un alguacil del Tribunal el 9 de junio de 2011.

A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el

letrado López Bocanegra no ha comparecido ante la Oficina

de la Procuradora General ni tampoco ante este Tribunal. En AB-2011-0096 3

vista de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo

abogado tiene la ineludible obligación de observar

rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re

Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Morales

Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2011). Asimismo, hemos

enfatizado que la naturaleza pública de la profesión de la

abogacía impone al abogado el deber de responder

oportunamente a todo requerimiento relacionado con

investigaciones disciplinarias. Íd., In re Prieto Rivera,

180 D.P.R. 692 (2011); In re García Incera, 178 D.P.R. 329

(2009). Resulta ampliamente conocido que el incumplimiento

con los requerimientos de la Oficina de la Procuradora

General es igualmente reprochable y acarrea las mismas

sanciones que la falta de atención a las órdenes de este

Tribunal. In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763 (2009). In re

Lasalle Pérez, 153 D.P.R. 368 (2001).

Cónsono con estos principios, cuando un abogado no

atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra

indiferente ante los apercibimientos de sanciones

disciplinarias, procede la suspensión inmediata del

ejercicio de la profesión. In re Rivera Rosado, supra; In

re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Arzón

Rivera, supra. Debe quedar claro que dicha conducta AB-2011-0096 4

constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual exige que todo

abogado debe observar hacia los tribunales una conducta que

se caracterice por el mayor respeto y diligencia. Por

consiguiente, se configura una falta independiente a los

méritos de la queja presentada cuando un abogado incumple

con esta disposición ética. In re Prieto Rivera, supra; In

re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rosado

Ramos, 172 D.P.R. 400 (2007). Ello es así debido a que el

patrón de dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en

la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de

la abogacía. In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).

Ciertamente, el incumplimiento por parte de un abogado

con las órdenes emitidas por este Tribunal revela una gran

fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de

la profesión legal. Íd., In re Escalera Colón, 149 D.P.R.

900 (1999). Dicho proceder constituye un acto de

indisciplina, falta de respeto y contumacia hacia este

Tribunal que sencillamente no puede ser tolerado. In re

Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27 (1998).

III

En el caso de autos, el licenciado López Bocanegra

incumplió con su deber de responder oportunamente a los

requerimientos de la Oficina de la Procuradora y de este AB-2011-0096 5

Tribunal. Vale la pena resaltar que actualmente el referido

abogado tiene otro procedimiento disciplinario pendiente a

resolución ante este Tribunal. Así también, debemos señalar

que el pasado 29 de mayo de 2009, el letrado recibió una

censura enérgica por este Tribunal a raíz de no haber

observado los deberes que le imponen los Cánones 12, 18 y

19 de Ética Profesional, supra, a todo abogado en el

desempeño de sus funciones.1

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la

notaría al señor López Bocanegra. Se le impone el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para

continuar representándolos, devolverles cualesquiera

honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y

certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautar la obra y el sello notarial de López Bocanegra y

entregar los mismos a la Directora de la Oficina de

Inspección de Notarías para la correspondiente

investigación e informe.

1 Véase Resolución emitida el 29 de mayo de 2009. AB-2011-0096 6

Notifíquese personalmente esta Opinión al Sr. Ovidio

López Bocanegra por la Oficina del Alguacil de este

Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

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179 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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