In Re: Ovidio López Bocanegra
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2011 TSPR 195
183 DPR ____ In re: Ovidio López Bocanegra
Número del Caso: AB-2011-96
Fecha: 18 de octubre de 2011
Oficina del Procurador General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 15 de diciembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Ovidio López Bocanegra AB-2011-0096
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2011.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de
la profesión por incumplir con los requerimientos
de este Tribunal. Por las razones que se exponen a
continuación, ordenamos la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Ovidio López Bocanegra del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El pasado 6 de abril de 2011 la Oficina de la
Procuradora General presentó un informe ante este
Tribunal en el que nos notificó sobre la falta de
cumplimiento del Lcdo. Ovidio López Bocanegra con
sus requerimientos sobre la queja de epígrafe. En AB-2011-0096 2
su comparecencia, la Procuradora General relata que en tres
ocasiones se le notificó al abogado sobre la existencia de
la queja por alegada conducta profesional impropia,
requiriéndole a su vez que se expresara en torno a las
alegaciones presentadas en su contra. Del informe se
desprenden además los esfuerzos realizados por la Oficina
de la Procuradora para comunicarse con el licenciado López
Bocanegra mediante llamadas telefónicas sin haber logrado
respuesta alguna.
A raíz de la actitud de indiferencia y la desidia
demostrada por el letrado, la Procuradora presentó ante nos
el informe de referencia. Así, el pasado 5 de mayo de 2011
emitimos una Resolución en la que concedimos un término de
diez (10) días al licenciado López Bocanegra para que
compareciera ante la Oficina de la Procuradora General a
responder los requerimientos cursados. Se le ordenó además
que acreditara dentro de ese mismo término el cumplimiento
con el mandato de este Tribunal. De igual forma, se le
advirtió que el incumplimiento con lo ordenado podía
conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. La referida Resolución le fue
notificada personalmente al licenciado López Bocanegra por
un alguacil del Tribunal el 9 de junio de 2011.
A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el
letrado López Bocanegra no ha comparecido ante la Oficina
de la Procuradora General ni tampoco ante este Tribunal. En AB-2011-0096 3
vista de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re
Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2011). Asimismo, hemos
enfatizado que la naturaleza pública de la profesión de la
abogacía impone al abogado el deber de responder
oportunamente a todo requerimiento relacionado con
investigaciones disciplinarias. Íd., In re Prieto Rivera,
180 D.P.R. 692 (2011); In re García Incera, 178 D.P.R. 329
(2009). Resulta ampliamente conocido que el incumplimiento
con los requerimientos de la Oficina de la Procuradora
General es igualmente reprochable y acarrea las mismas
sanciones que la falta de atención a las órdenes de este
Tribunal. In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763 (2009). In re
Lasalle Pérez, 153 D.P.R. 368 (2001).
Cónsono con estos principios, cuando un abogado no
atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede la suspensión inmediata del
ejercicio de la profesión. In re Rivera Rosado, supra; In
re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Arzón
Rivera, supra. Debe quedar claro que dicha conducta AB-2011-0096 4
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual exige que todo
abogado debe observar hacia los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto y diligencia. Por
consiguiente, se configura una falta independiente a los
méritos de la queja presentada cuando un abogado incumple
con esta disposición ética. In re Prieto Rivera, supra; In
re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rosado
Ramos, 172 D.P.R. 400 (2007). Ello es así debido a que el
patrón de dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en
la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de
la abogacía. In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).
Ciertamente, el incumplimiento por parte de un abogado
con las órdenes emitidas por este Tribunal revela una gran
fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de
la profesión legal. Íd., In re Escalera Colón, 149 D.P.R.
900 (1999). Dicho proceder constituye un acto de
indisciplina, falta de respeto y contumacia hacia este
Tribunal que sencillamente no puede ser tolerado. In re
Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27 (1998).
III
En el caso de autos, el licenciado López Bocanegra
incumplió con su deber de responder oportunamente a los
requerimientos de la Oficina de la Procuradora y de este AB-2011-0096 5
Tribunal. Vale la pena resaltar que actualmente el referido
abogado tiene otro procedimiento disciplinario pendiente a
resolución ante este Tribunal. Así también, debemos señalar
que el pasado 29 de mayo de 2009, el letrado recibió una
censura enérgica por este Tribunal a raíz de no haber
observado los deberes que le imponen los Cánones 12, 18 y
19 de Ética Profesional, supra, a todo abogado en el
desempeño de sus funciones.1
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría al señor López Bocanegra. Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial de López Bocanegra y
entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
1 Véase Resolución emitida el 29 de mayo de 2009. AB-2011-0096 6
Notifíquese personalmente esta Opinión al Sr. Ovidio
López Bocanegra por la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
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