EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 24 Norberto Cruz Arias 178 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-287
Fecha: 25 de noviembre de 2009
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 19 de febrero de 2010, luego de recibirse el diligenciamiento negativo).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Norberto Cruz Arias AB-2006-287
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2009.
El 9 de octubre de 2006 la Sra. María del C.
González Soto presentó una queja en contra del Lcdo.
Norberto Cruz Arias en la que alegó que éste no la
había incluido como parte demandante en una
reclamación presentada por un grupo de personas, a
pesar de haberle entregado $200.00 y varios
documentos. El 16 de noviembre de ese año, la
Secretaria del Tribunal Supremo, Lcda. Aida I.
Oquendo Graulau, cursó una comunicación al licenciado
Cruz Arias en la que le notificó la queja presentada
en su contra y le concedió un término de diez (10)
días para presentar su contestación. Mediante una
comunicación enviada el 29 de noviembre AB-2006-287 2
de 2006, el licenciado Cruz Arias solicitó una prórroga de
veinte (20) días para recopilar la información necesaria
para presentar su contestación.
El 5 de diciembre de 2006 se le concedió al licenciado
Cruz Arias un término de veinte (20) días para presentar su
contestación a la queja de epígrafe. Una vez recibida la
contestación requerida, el asunto fue referido a la Oficina
del Procurador General para iniciar la investigación
correspondiente y presentar su informe.
El Procurador General rindió un informe en el que,
entre otras cosas, solicitó a este Tribunal que le
requiriera al licenciado Cruz Arias evidencia de la entrega
del dinero y documentos a la señora González Soto. Además
recomendó que se le apercibiera al licenciado González Soto
que debía tener presente los preceptos establecidos en los
Cánones 18, 19 y 20 de Ética Profesional.
En atención a lo expresado por el Procurador General,
mediante Resolución de 4 de mayo de 2007 concedimos al
licenciado Cruz Arias un término de diez (10) días para
certificarnos la devolución del dinero y documentos
entregados por la señora González Soto. También fue
apercibido de su deber de dar cumplimiento a los Cánones
18, 19, 20 y 24 de Ética Profesional. Vencido el término
concedido, la señora González Soto compareció ante nos para
informar que el licenciado Cruz Arias no le había enviado
el dinero y los documentos entregados.
Así las cosas, el 19 de octubre de 2007 concedimos un
término de veinte (20) días al licenciado Cruz Arias para AB-2006-287 3
cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución anterior.
Ésta fue notificada personalmente a través de la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Posteriormente, el licenciado Cruz Arias compareció
ante nos para notificar la devolución de los $200.00 a la
señora González Soto. Sin embargo, en dicha ocasión no hizo
expresión alguna con relación a los documentos que debía
entregar. Ante tal situación, la señora González Soto
presentó un escrito en el que informó que el licenciado
Cruz Arias no envió los documentos. Se le concedió a éste
un término de veinte (20) días para expresarse sobre tal
alegación.
En esa ocasión el licenciado Cruz Arias compareció
para informar que había enviado los documentos requeridos.
No obstante, la señora González Soto nos informó que entre
los documentos devueltos no se encontraba copia de una
Escritura de Liquidación de Bienes Gananciales que ella
había entregado a través de una persona que fungía como
contacto entre los demandantes y el licenciado Cruz Arias.
Como consecuencia de ello, el 7 de abril de 2008 concedimos
al licenciado Cruz Arias un término de veinte (20) días
para expresarse sobre lo informado por la quejosa con
relación a la mencionada escritura.
Transcurrido dicho término, y ante la incomparecencia
del licenciado Cruz Arias, le concedimos un plazo de quince
(15) días para informar las gestiones realizadas para dar
cumplimiento a nuestra Resolución. Finalmente, el 17 de
abril de 2009 concedimos un término final de veinte (20) AB-2006-287 4
días para cumplir con nuestros requerimientos. Dicha
Resolución incluyó un apercibimiento de suspensión
indefinida de la abogacía y fue notificada personalmente.
Pese a ello, al día de hoy, el licenciado Cruz Arias no ha
atendido nuestros requerimientos.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. La naturaleza de la función de
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a
las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de procedimientos sobre su conducta profesional. In
re: Colón Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 T.S.P.R.
59.
Reiteradamente hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. In re:
Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Anteriormente
hemos advertido que procede la suspensión del ejercicio de
la profesión cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re: Ríos Rodríguez, res. el 27 de
septiembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 176; In re: Lloréns Sar,
res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31.
Todo abogado tiene la ineludible obligación de
responder diligentemente a los requerimientos de este AB-2006-287 5
Tribunal, independientemente de los méritos de la queja
presentada en su contra. In re: Rodríguez Bigas, res. el 25
de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 202. Debemos enfatizar
que desatender nuestros requerimientos configura una falta
independiente de los méritos de la queja presentada. In re:
Colón Rivera, supra.
Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de
mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz,
con el propósito de lograr la más completa confianza y
apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de
la litigación de causas, sino a la jurisdicción
disciplinaria de este Tribunal. In re: Colón Rivera, supra.
III
En el caso de epígrafe, el licenciado Cruz Arias ha
incumplido con nuestros requerimientos. Aunque en nuestra
Resolución de 17 de abril de 2009 fue apercibido de que
podría imponérsele una suspensión del ejercicio de la
abogacía, el licenciado Cruz Arias no ha comparecido. Ello
de por sí denota una falta de diligencia y un alto grado de
indiferencia ante nuestros apercibimientos de sanciones
disciplinarias. Su conducta representa una falta de respeto
hacia los tribunales.
En vista de lo anterior, se suspende indefinidamente
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 24 Norberto Cruz Arias 178 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-287
Fecha: 25 de noviembre de 2009
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 19 de febrero de 2010, luego de recibirse el diligenciamiento negativo).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Norberto Cruz Arias AB-2006-287
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2009.
El 9 de octubre de 2006 la Sra. María del C.
González Soto presentó una queja en contra del Lcdo.
Norberto Cruz Arias en la que alegó que éste no la
había incluido como parte demandante en una
reclamación presentada por un grupo de personas, a
pesar de haberle entregado $200.00 y varios
documentos. El 16 de noviembre de ese año, la
Secretaria del Tribunal Supremo, Lcda. Aida I.
Oquendo Graulau, cursó una comunicación al licenciado
Cruz Arias en la que le notificó la queja presentada
en su contra y le concedió un término de diez (10)
días para presentar su contestación. Mediante una
comunicación enviada el 29 de noviembre AB-2006-287 2
de 2006, el licenciado Cruz Arias solicitó una prórroga de
veinte (20) días para recopilar la información necesaria
para presentar su contestación.
El 5 de diciembre de 2006 se le concedió al licenciado
Cruz Arias un término de veinte (20) días para presentar su
contestación a la queja de epígrafe. Una vez recibida la
contestación requerida, el asunto fue referido a la Oficina
del Procurador General para iniciar la investigación
correspondiente y presentar su informe.
El Procurador General rindió un informe en el que,
entre otras cosas, solicitó a este Tribunal que le
requiriera al licenciado Cruz Arias evidencia de la entrega
del dinero y documentos a la señora González Soto. Además
recomendó que se le apercibiera al licenciado González Soto
que debía tener presente los preceptos establecidos en los
Cánones 18, 19 y 20 de Ética Profesional.
En atención a lo expresado por el Procurador General,
mediante Resolución de 4 de mayo de 2007 concedimos al
licenciado Cruz Arias un término de diez (10) días para
certificarnos la devolución del dinero y documentos
entregados por la señora González Soto. También fue
apercibido de su deber de dar cumplimiento a los Cánones
18, 19, 20 y 24 de Ética Profesional. Vencido el término
concedido, la señora González Soto compareció ante nos para
informar que el licenciado Cruz Arias no le había enviado
el dinero y los documentos entregados.
Así las cosas, el 19 de octubre de 2007 concedimos un
término de veinte (20) días al licenciado Cruz Arias para AB-2006-287 3
cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución anterior.
Ésta fue notificada personalmente a través de la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Posteriormente, el licenciado Cruz Arias compareció
ante nos para notificar la devolución de los $200.00 a la
señora González Soto. Sin embargo, en dicha ocasión no hizo
expresión alguna con relación a los documentos que debía
entregar. Ante tal situación, la señora González Soto
presentó un escrito en el que informó que el licenciado
Cruz Arias no envió los documentos. Se le concedió a éste
un término de veinte (20) días para expresarse sobre tal
alegación.
En esa ocasión el licenciado Cruz Arias compareció
para informar que había enviado los documentos requeridos.
No obstante, la señora González Soto nos informó que entre
los documentos devueltos no se encontraba copia de una
Escritura de Liquidación de Bienes Gananciales que ella
había entregado a través de una persona que fungía como
contacto entre los demandantes y el licenciado Cruz Arias.
Como consecuencia de ello, el 7 de abril de 2008 concedimos
al licenciado Cruz Arias un término de veinte (20) días
para expresarse sobre lo informado por la quejosa con
relación a la mencionada escritura.
Transcurrido dicho término, y ante la incomparecencia
del licenciado Cruz Arias, le concedimos un plazo de quince
(15) días para informar las gestiones realizadas para dar
cumplimiento a nuestra Resolución. Finalmente, el 17 de
abril de 2009 concedimos un término final de veinte (20) AB-2006-287 4
días para cumplir con nuestros requerimientos. Dicha
Resolución incluyó un apercibimiento de suspensión
indefinida de la abogacía y fue notificada personalmente.
Pese a ello, al día de hoy, el licenciado Cruz Arias no ha
atendido nuestros requerimientos.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. La naturaleza de la función de
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a
las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de procedimientos sobre su conducta profesional. In
re: Colón Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 T.S.P.R.
59.
Reiteradamente hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. In re:
Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Anteriormente
hemos advertido que procede la suspensión del ejercicio de
la profesión cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re: Ríos Rodríguez, res. el 27 de
septiembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 176; In re: Lloréns Sar,
res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31.
Todo abogado tiene la ineludible obligación de
responder diligentemente a los requerimientos de este AB-2006-287 5
Tribunal, independientemente de los méritos de la queja
presentada en su contra. In re: Rodríguez Bigas, res. el 25
de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 202. Debemos enfatizar
que desatender nuestros requerimientos configura una falta
independiente de los méritos de la queja presentada. In re:
Colón Rivera, supra.
Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de
mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz,
con el propósito de lograr la más completa confianza y
apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de
la litigación de causas, sino a la jurisdicción
disciplinaria de este Tribunal. In re: Colón Rivera, supra.
III
En el caso de epígrafe, el licenciado Cruz Arias ha
incumplido con nuestros requerimientos. Aunque en nuestra
Resolución de 17 de abril de 2009 fue apercibido de que
podría imponérsele una suspensión del ejercicio de la
abogacía, el licenciado Cruz Arias no ha comparecido. Ello
de por sí denota una falta de diligencia y un alto grado de
indiferencia ante nuestros apercibimientos de sanciones
disciplinarias. Su conducta representa una falta de respeto
hacia los tribunales.
En vista de lo anterior, se suspende indefinidamente
del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Norberto
Cruz Arias.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos AB-2006-287 6
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la
obligación de acreditar ante este Tribunal, el cumplimiento
con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Norberto Cruz
Arias y entregarlos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de
2009.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia se suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Norberto Cruz Arias.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Norberto Cruz Arias y entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2006-287 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo