In Re: Norberto Cruz Arias

2010 TSPR 24
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2009
DocketAB-2006-287
StatusPublished

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In Re: Norberto Cruz Arias, 2010 TSPR 24 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 24 Norberto Cruz Arias 178 DPR ____

Número del Caso: AB-2006-287

Fecha: 25 de noviembre de 2009

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva el 19 de febrero de 2010, luego de recibirse el diligenciamiento negativo).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Norberto Cruz Arias AB-2006-287

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2009.

El 9 de octubre de 2006 la Sra. María del C.

González Soto presentó una queja en contra del Lcdo.

Norberto Cruz Arias en la que alegó que éste no la

había incluido como parte demandante en una

reclamación presentada por un grupo de personas, a

pesar de haberle entregado $200.00 y varios

documentos. El 16 de noviembre de ese año, la

Secretaria del Tribunal Supremo, Lcda. Aida I.

Oquendo Graulau, cursó una comunicación al licenciado

Cruz Arias en la que le notificó la queja presentada

en su contra y le concedió un término de diez (10)

días para presentar su contestación. Mediante una

comunicación enviada el 29 de noviembre AB-2006-287 2

de 2006, el licenciado Cruz Arias solicitó una prórroga de

veinte (20) días para recopilar la información necesaria

para presentar su contestación.

El 5 de diciembre de 2006 se le concedió al licenciado

Cruz Arias un término de veinte (20) días para presentar su

contestación a la queja de epígrafe. Una vez recibida la

contestación requerida, el asunto fue referido a la Oficina

del Procurador General para iniciar la investigación

correspondiente y presentar su informe.

El Procurador General rindió un informe en el que,

entre otras cosas, solicitó a este Tribunal que le

requiriera al licenciado Cruz Arias evidencia de la entrega

del dinero y documentos a la señora González Soto. Además

recomendó que se le apercibiera al licenciado González Soto

que debía tener presente los preceptos establecidos en los

Cánones 18, 19 y 20 de Ética Profesional.

En atención a lo expresado por el Procurador General,

mediante Resolución de 4 de mayo de 2007 concedimos al

licenciado Cruz Arias un término de diez (10) días para

certificarnos la devolución del dinero y documentos

entregados por la señora González Soto. También fue

apercibido de su deber de dar cumplimiento a los Cánones

18, 19, 20 y 24 de Ética Profesional. Vencido el término

concedido, la señora González Soto compareció ante nos para

informar que el licenciado Cruz Arias no le había enviado

el dinero y los documentos entregados.

Así las cosas, el 19 de octubre de 2007 concedimos un

término de veinte (20) días al licenciado Cruz Arias para AB-2006-287 3

cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución anterior.

Ésta fue notificada personalmente a través de la Oficina

del Alguacil de este Tribunal.

Posteriormente, el licenciado Cruz Arias compareció

ante nos para notificar la devolución de los $200.00 a la

señora González Soto. Sin embargo, en dicha ocasión no hizo

expresión alguna con relación a los documentos que debía

entregar. Ante tal situación, la señora González Soto

presentó un escrito en el que informó que el licenciado

Cruz Arias no envió los documentos. Se le concedió a éste

un término de veinte (20) días para expresarse sobre tal

alegación.

En esa ocasión el licenciado Cruz Arias compareció

para informar que había enviado los documentos requeridos.

No obstante, la señora González Soto nos informó que entre

los documentos devueltos no se encontraba copia de una

Escritura de Liquidación de Bienes Gananciales que ella

había entregado a través de una persona que fungía como

contacto entre los demandantes y el licenciado Cruz Arias.

Como consecuencia de ello, el 7 de abril de 2008 concedimos

al licenciado Cruz Arias un término de veinte (20) días

para expresarse sobre lo informado por la quejosa con

relación a la mencionada escritura.

Transcurrido dicho término, y ante la incomparecencia

del licenciado Cruz Arias, le concedimos un plazo de quince

(15) días para informar las gestiones realizadas para dar

cumplimiento a nuestra Resolución. Finalmente, el 17 de

abril de 2009 concedimos un término final de veinte (20) AB-2006-287 4

días para cumplir con nuestros requerimientos. Dicha

Resolución incluyó un apercibimiento de suspensión

indefinida de la abogacía y fue notificada personalmente.

Pese a ello, al día de hoy, el licenciado Cruz Arias no ha

atendido nuestros requerimientos.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. La naturaleza de la función de

abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a

las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de procedimientos sobre su conducta profesional. In

re: Colón Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 T.S.P.R.

59.

Reiteradamente hemos señalado que desatender las

órdenes judiciales constituye un serio agravio a la

autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. In re:

Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Anteriormente

hemos advertido que procede la suspensión del ejercicio de

la profesión cuando un abogado no atiende con diligencia

nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante

nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re: Ríos Rodríguez, res. el 27 de

septiembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 176; In re: Lloréns Sar,

res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31.

Todo abogado tiene la ineludible obligación de

responder diligentemente a los requerimientos de este AB-2006-287 5

Tribunal, independientemente de los méritos de la queja

presentada en su contra. In re: Rodríguez Bigas, res. el 25

de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 202. Debemos enfatizar

que desatender nuestros requerimientos configura una falta

independiente de los méritos de la queja presentada. In re:

Colón Rivera, supra.

Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de

mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz,

con el propósito de lograr la más completa confianza y

apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de

la litigación de causas, sino a la jurisdicción

disciplinaria de este Tribunal. In re: Colón Rivera, supra.

III

En el caso de epígrafe, el licenciado Cruz Arias ha

incumplido con nuestros requerimientos. Aunque en nuestra

Resolución de 17 de abril de 2009 fue apercibido de que

podría imponérsele una suspensión del ejercicio de la

abogacía, el licenciado Cruz Arias no ha comparecido. Ello

de por sí denota una falta de diligencia y un alto grado de

indiferencia ante nuestros apercibimientos de sanciones

disciplinarias. Su conducta representa una falta de respeto

hacia los tribunales.

En vista de lo anterior, se suspende indefinidamente

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In re Maldonado Rivera
147 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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