EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 98
Norberto Colón Alvarado 212 DPR ___ (TS-12,160)
Número del Caso: AB-2021-0201
Fecha: 8 de agosto de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Departamento de Justicia:
Lcda. Yolanda Rodríguez Torres Fiscal Especial
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogado del Promovido:
Lcdo. Juan E. Medina Quintana
Materia: Conducta Profesional – Suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la notaría por violación a los Arts. 12, 56 y 57 de la Ley Notarial; las Reglas 12, 29, 65 y 67 del Reglamento Notarial, y los Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2021-0201 Norberto Colón Alvarado (TS-12,160)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2023.
Una vez más nos vemos en la obligación de ejercer
nuestro poder disciplinario para suspender a un miembro de
la clase letrada de nuestra Isla por conductas que se
encuentran reñidas con las disposiciones de la Ley
Notarial de Puerto Rico, infra y nuestros postulados
éticos. Como detallaremos a continuación, las gestiones
que dan paso a la presente Opinión Per Curiam surgen de
transacciones indebidas realizadas por el Lcdo. Norberto
Colón Alvarado al autorizar ciertos traspasos de
titularidad de vehículos de motor. Por entender que el
licenciado Colón Alvarado faltó a su deber hacia la verdad
y empeñó la fe pública notarial al momento de autenticar
varias firmas de manera ilegítima, y certificar como
veraces ciertos hechos falsos, con conocimiento de su
falsedad, lo suspendemos del ejercicio de la notaría de
manera inmediata e indefinida. AB-2021-0201 2
I. El Lcdo. Norberto Colón Alvarado (promovido) fue
admitido al ejercicio de la abogacía el pasado 21 de enero
de 1998 y prestó juramento como notario e1 11 de junio del
mismo año.
En lo atinente a este caso, el 15 de diciembre de
2021, la Lcda. Estelle L. Vilar Santos (promovente), quien
se desempeñaba como Fiscal Especial de la Unidad de
Delitos Económicos del Departamento de Justicia de Puerto
Rico, presentó una Queja en contra del licenciado Colón
Alvarado. En esencia, la promovente señala múltiples
irregularidades en la función notarial del promovido,
particularmente, en seis (6) traspasos de vehículos que
fueron legitimados ante este mediante las declaraciones
juradas que más adelante identificaremos.
En esa línea, la fiscal Vilar Santos adujo que el
promovido legitimó varios traspasos sin tener a las partes
firmantes presentes, que legitimó firmas que no
pertenecían a las partes declarantes y, finalmente, que
acreditó la firma de una persona a pesar de que la misma
se encontraba fallecida al momento de la declaración.
Entre los testimonios investigados e identificados por la
promovente en su Queja, destacamos los siguientes:
(1) Afidávit Número 21550, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Jeep del año 1971; (2) Afidávit Número 22148, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2001; AB-2021-0201 3
(3) Affidávit Número 26109, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Honda del año 2007.1
En lo referente al testimonio 26109, surge que este
fue suscrito y jurado ante el promovido el 4 de enero del
2018 por los comparecientes Ida G. Borrero Espada, como
vendedora, y Mariano Guillermo Santiago, como comprador,
sin la presencia de la señora Borrero Espada. Del informe
surge que el licenciado Colón Alvarado le explicó a la
señora Borrero Espada que, como él la conocía
personalmente, ella no tenía que estar presente al momento
de notarizar el documento. Además, a pesar de conocer que
la señora Borrero Espada no fue quien firmó la
certificación de título para el traspaso del vehículo de
motor, el promovido dio fe de tal falsedad en el Informe
Mensual Sobre Actividad Notarial correspondiente a la
fecha del otorgamiento.
Por otro lado, mediante el testimonio 21550, el cual
tiene fecha del 29 de abril de 2016, el promovido consignó
el traspaso de título de vehículo de motor otorgado por
Felipe Colón Rodríguez y Juan De Jesús Colón, a quienes
identificó mediante sus licencias de conducir. Sin
embargo, según los datos de estadística vital investigados
1 Los otros testimonio investigados y señalados por la fiscal promovente son los siguientes: 1) Afidávit Número 23236, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2013; 2) Afidávit Número 24281, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Nissan del año 2005; y 3) Afidávit Número 24750, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2008. AB-2021-0201 4
por la ODIN, el señor Colón Rodríguez había fallecido el 6
de marzo de 2011. Cabe destacar, además, que el señor De
Jesús Colón le declaró bajo juramento al Fiscal Auxiliar
Miguel R. Alameda Rodríguez que no estuvo presente cuando
el promovido lleno el documento de traspaso.
Finalmente, en cuanto al testimonio 22148, surge que
el 30 de agosto del 2016 el promovido autenticó las firmas
de Carmen H. Morales Rosario, como vendedora de un
automóvil, y Edwin Rivera Feliciano, como comprador. Sin
embargo, en una fecha posterior, la señora Morales Rosario
presentó una Querella ante la Policía de Puerto Rico en la
que indicó que se le había extraviado la licencia y el
título de propiedad de su vehículo de motor.2
Posteriormente, el 4 de abril de 2022, el licenciado
Colón Alvarado presentó su Contestación a la Queja. En
suma, negó recordar la mayoría de los hechos allí
imputados. Ahora bien, en cuanto al Affidavit número
26109, el letrado aceptó haber actuado erróneamente al
acreditar la identificación de las partes aun cuando tenía
conocimiento personal de que una de las partes
comparecientes ⎯la vendedora⎯ no era quien decía ser.
Eventualmente, el asunto fue referido a la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) para que nos presentara el
2 Según la Promovente, durante una entrevista realizada por la uniformada, el señor Rivera Feliciano informó haber entregado dichos documentos a la Sra. Emily García Rodríguez y su esposo, el Sr. José Cedeño Robles, quienes gestionaron por su cuenta el traspaso. AB-2021-0201 5
correspondiente informe. Así lo hizo el 14 de abril de
2023. En este, la ODIN concluyó que el licenciado Colón
Alvarado infringió en múltiples ocasiones la fe pública
notarial recogida en la Ley Notarial de Puerto Rico y el
Reglamento Notarial.3
Consecuentemente, le otorgamos un término al
promovido para que se expresara en cuanto al Informe de la
ODIN y a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
para que nos sometiera su correspondiente informe. En
cumplimiento con lo ordenado, el 6 de julio de 2023 el
licenciado Colón Alvarado presentó su réplica al informe.
Contando con el beneficio de la comparecencia tanto
del promovido y de la ODIN, y ante las serias imputaciones
que surgen de este procedimiento ético, pasamos a
resolver.
II.
Los profesionales del Derecho Notarial, como todos
los letrados del país, están sujetos a cumplir con
múltiples preceptos éticos que rigen la profesión. La
función notarial está regida por las disposiciones de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, del Reglamento
Notarial de Puerto Rico y del Código de Ética Profesional.
Además de la inestabilidad que puede causar la
inobservancia de estos postulados, también puede acarrear
sanciones severas para los notarios que infrinjan algunos 3 4 LPRA sec. 2001 et seq. y 4 LPRA Ap. XXIV, respectivamente. AB-2021-0201 6
de estos preceptos.4 Por ello, los notarios deben ejercer
su función con extremo cuidado, esmero y celo profesional.5
El Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, consagra el principio de la fe pública
notarial, y dispone que
“El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”.6
En sintonía con lo anterior, hemos expresado que “la
función que ejerce el notario va más allá de actuar como
un legalizador de firmas autómata, ya que posee el deber
de verificar que el instrumento público cumpla con todas
las formalidades de la ley, que sea legal y verdadero, y
finalmente, que se trate de una transacción legítima y
válida”.7
Por otra parte, el Artículo 56 de la Ley Notarial,
supra, establece lo siguiente:
4 In re González Pérez, 208 DPR 632 (2020); In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548 (2020); In re Charbonier Laureano, 204 DPR 351 (2020). 5 In re Pagani Padró, 198 DPR 812, 820 (2017); In re Maldonado
Maldonado, 197 DPR 802, 809 (2017). 6 4 LPRA sec. 2002. 7 In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 566 (2020). AB-2021-0201 7
Llámese testimonio o declaración de autenticidad al documento mediante el cual un Notario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de un documento no matriz, además de la fecha del testimonio: (1) de la legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley ni en los incisos 1 al 6 del Artículo 1232 del Código Civil vigente; (2) de haber tomado juramento por escrito; […] El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.
En consecuencia, los notarios y las notarias no
pueden dar fe notarial en un documento en el cual la
persona que pretende la otorgación no compareció
personalmente.8 Sobre este particular, hemos expresado que
“[L]os notarios y las notarias deben abstenerse de dar fe notarial de una declaración jurada si la persona que va a otorgar el documento o la declaración jurada no ha comparecido personalmente”. De hacerlo, ese funcionario “transgrede la fe pública notarial y perjudica la confianza depositada en el sistema de autenticidad documental”.9
Asimismo, la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra,
establece de manera diáfana que, el testimonio de
legitimación de firma acredita el hecho de que, en
determinada fecha, se firmó un documento en presencia del
notario o de la notaria y que esa persona es quien dice
ser. También, establece que la legitimación de la firma
podrá o no comprender el juramento. Además, obliga al
8 In re González Pérez, supra, pág. 647. 9 Íd., pág. 648, citando a In re Flores Martínez, 199 DPR 691, 702 (2018). AB-2021-0201 8
notario o notaria a hacer constar, tanto en el testimonio
como en el Registro de Testimonios, que conoce
personalmente a la parte firmante o que, en la
alternativa, la ha identificado mediante los métodos
supletorios que provee el Art. 17 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, supra. Similar disposición contiene la Regla
29 del Reglamento Notarial, supra. De esta forma, el
notario o la notaria garantiza la identidad de la persona
firmante y que el acto se realizó en su presencia.10
En ese sentido, la acción de certificar un hecho
falso es una de las faltas más graves que puede cometer un
miembro de la profesión legal, aun cuando no medie
intención. Este tipo de infracción podría acarrear la
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía y de la notaría.11 Esto es así pues autorizar una
declaración jurada sin la presencia del firmante
constituye la certificación de un hecho falso que
transgrede la fe pública notarial y afecta la confianza
del sistema de autenticidad documental.
De hecho, hemos expresado en múltiples ocasiones que
dar fe de un hecho falso no solo contraviene la Ley
Notarial y el Reglamento Notarial, sino que además
quebranta los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, por lo que podría acarrear la suspensión
10 In re González Pérez, supra, pág. 647; In re Rafols Van Derdys, 211 DPR __ (2022). Véase, además, In re Villalona Viera, 206 DPR 360 (2021). 11 In re Rafols Van Derdys, supra. AB-2021-0201 9
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y de
la notaría.12
Por otro lado, el Art. 12 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, supra, y la Regla 12 del Reglamento Notarial,
supra, impone a los notarios y a las notarias el deber de
rendir un Informe de Actividad Notarial Mensual. En este,
deben hacer constar el instrumento o testimonio
autorizado, entre otros: (1) por número del instrumento o
testimonio; (2) con los nombres de las partes
comparecientes a la otorgación; (3) la fecha de
autorización; (4) la cuantía objeto del instrumento o
testimonio; (5) los y las testigos del instrumento o
testimonio (de ser necesarios), y (6) el objeto del
instrumento o testimonio.13
Los índices de actividad garantizan la certeza de
los documentos en los que intervienen los notarios y las
notarias y “evitan el riesgo de manipulación y fraude”.
Por ello, el incumplimiento con este requisito menoscaba
la fe pública investida en los miembros de la comunidad
notarial del país.14
III.
Las delimitaciones ético-legales que se le impone a
la práctica jurídica no buscan otra cosa que no sea
12 Íd. Véanse, además, In re González Pérez, supra e In re Villalona Viera, supra, pág. 370. 13 In re González Pérez, supra; In re Cabrera Acosta, 193 DPR 461, 466
(2015). 14 Íd. AB-2021-0201 10
propiciar que los abogados se desempeñen acorde a los más
altos principios de conducta para beneficio de la
profesión, la ciudadanía y las instituciones del país. Los
notarios, dentro de su función particular, no están
exceptuados de ello.
En lo pertinente a este caso, surge de la
investigación e Informe que nos presentó la ODIN, que el
licenciado Colón Alvarado infringió en múltiples ocasiones
preceptos estatuidos en la Ley Notarial y el Reglamento
Notarial.
En primer lugar, no existe controversia en cuanto a
que en el testimonio número 26109, el promovido dio fe de
un hecho del cual conocía plenamente su falsedad. Esta
acción fue reconocida por el licenciado Colón Alvarado al
admitir que una de las partes firmantes en el testimonio,
la Sra. Ida G. Borrero Espada ⎯a quien conocía
personalmente⎯, no fue la persona que firmó ante él. No
conteste con lo anterior, el promovido también dio fe de
tal falsedad al incluirlo en el Informe Mensual Sobre
Actividad Notarial. Claramente, esta gestión denotó una
falta clara hacia el deber que tenía el letrado para con
la verdad.
Por otro lado, en cuanto a los testimonios número
21550 y 22148, no hay duda de que, a simple vista, las
transacciones allí consignadas carecen de garantías de AB-2021-0201 11
confiabilidad atribuibles únicamente a la función indebida
del notario promovido.
En cuanto al testimonio 21550, este fue autorizado el
29 de abril de 2016 por el promovido y otorgado por Felipe
Colón Rodríguez y Juan De Jesús Colón, quienes fueron
identificados por sus licencias de conducir. Según quedó
demostrado, el compareciente Colón Rodríguez había
fallecido el 6 de marzo de 2011, es decir, cinco (5) años
antes de que se otorgara la declaración jurada para el
traspaso vehicular. Esta gestión fue consignada en el
informe mensual correspondiente. De igual forma, ante la
investigación que llevo a cabo el Negociado de la Policía
y el Departamento de Justicia, la otra parte firmante en
el mencionado testimonio, el señor De Jesús Colón declaró
bajo juramento que no estuvo presente cuando el licenciado
Colón Alvarado cumplimentó el documento de traspaso.
En lo referente al testimonio 22148, surgen
igualmente fundamentos suficientes para inferir
razonablemente que el promovido dio fe de un hecho falso
nuevamente. En su Libro de Registro de Testimonios el
letrado consignó una declaración jurada para otro traspaso
de vehículo el 30 de agosto de 2016, el cual presuntamente
fue otorgado por Carmen Haydee Morales Rosario y Edwin
Rivera Feliciano. Sin embargo, el 16 de septiembre de
2016, o sea, en una fecha posterior, la señora Morales
Rosario aparece radicando una querella ante la uniformada AB-2021-0201 12
debido a que no encontraba los documentos de la licencia
de su vehículo, el cual, según las constancias del
promovido, había sido traspasado semanas antes por esta al
señor Rivera Feliciano.
Según se desprendió de la investigación, la Directora
Regional del Centro de Servicios al Conductor de Guayama,
informó que el 31 de agosto de 2016 se realizaron dos (2)
transacciones para el vehículo de motor en cuestión, a
saber: 1) el traspaso de Carmen Haydee Morales Rosario a
José Cedeño Robles, y; 2) el traspaso de José Cedeño
Robles a Edwin Rivera Feliciano. Según surgió de la
investigación, el señor Rivera Feliciano ⎯quien era el
esposo de la vendedora⎯ le entregó los documentos de
titularidad al Sr. José Cedeño Robles para que este
gestionara el traspaso. Así pues, queda entredicho que la
señora Morales Rosario compareció personalmente ante el
promovido para traspasar el vehículo directamente al
comprador, que el notario se haya asegurado de la
identidad de la señora Morales Rosario o que se haya
jurado y suscrito el documento de traspaso de título en
presencia del promovido.
En fin, no albergamos duda de que las acciones del
licenciado Colón Alvarado transgreden la fe pública
notarial y, a su paso, mancillan la confianza que los
ciudadanos depositan en las instituciones públicas a
través del sistema de autenticidad documental. Además, AB-2021-0201 13
lacera la excelsa imagen al amparo de la cual debe
conducirse y desempeñarse en sus funciones todos los
miembros de la clase togada.
A la luz de los hechos y el derecho aplicable,
concluimos que las actuaciones del licenciado Colón
Alvarado fueron contrarias a lo dispuesto en los Arts. 12,
56 y 57 de la Ley Notarial, supra, y las Reglas 12, 29, 65
y 67 del Reglamento Notarial, supra. Además, lacera los
preceptos albergados en los Cánones 18, 35 y 38 de Ética
Profesional.
IV.
Luego de reconocer el incumplimiento del abogado
promovido, señalamos que, tanto en el 2017 como en el
2018, el letrado atravesó por diferentes procesos
disciplinarios los cuales fueron archivados, no sin antes
haber sido apercibido de que en el futuro fuese más
diligente y cuidadoso para con sus asuntos notariales. De
igual forma, destacamos que el promovido aceptó su falta
únicamente en cuanto a la consignación falsa relacionada
con el testimonio 26109.
Así, pues, evaluado y ponderado el Derecho aplicable,
así como las infracciones incurridas por el licenciado
Colón Alvarado, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la notaría. Ahora bien,
aclaramos que la suspensión aquí decretada no es óbice
para que, en la eventualidad, cuando recibamos el Informe AB-2021-0201 14
del Procurador General, si el contenido del mismo lo
amerita, adoptemos sanciones adicionales como sería, por
ejemplo, la suspensión de la abogacía.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial
del licenciado Colón Alvarado y entregarlos al Director de
la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe. Además, en virtud de su
suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la
fianza que garantiza las funciones notariales, de haber
prestado la misma, queda automáticamente cancelada.
Además, la fianza se considerará buena y válida por tres
años después de su terminación, en cuanto a los actos
realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Asimismo, le ordenamos notificar a todas las personas
que habían procurado su práctica notarial su inhabilidad
para atender los trabajos notariales que tenía pendiente
con ellas y devolverles tanto sus expedientes como los
honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de
treinta (30) días, a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera
conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la
profesión de la notaría al solicitarlo en el futuro.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norberto Colón Alvarado AB-2021-0201 (TS-12,160)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la notaría del Lcdo. Norberto Colón Alvarado.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial del licenciado Colón Alvarado y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. Además, en virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales, de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. Además, la fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Asimismo, le ordenamos notificar a todas las personas que habían procurado de su práctica notarial su inhabilidad para atender los trabajos notariales que tenía pendiente con ellas y devolverles tanto sus expedientes como los honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la profesión de la notaría al solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por correo electrónico al licenciado Colón Alvarado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez está AB-2021-0201 2
conforme en parte y disiente en parte y hace constar las siguientes expresiones:
“Si bien estamos conformes con la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría del Lcdo. Norberto Colón Alvarado, entendemos que la conducta desplegada por este último también ameritaba su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Ello, pues las violaciones incurridas por éste a los Artículos 2, 12, 56 y 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2001 et seq.; a las Reglas 12, 29, 65 y 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, y a los Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, -- según reseñadas en la Opinión Per Curiam que hoy se emite - - resultan ser crasas. Al no ser ese el criterio mayoritario, disentimos en parte.”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo