EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 117
168 DPR ____ Nelson Vélez Lugo
Número del Caso: CP-2003-3
Fecha: 10 de julio de 2006
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Nelson Vélez Lugo CP-2003-3
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2006.
I
El licenciado Nelson Vélez Lugo fue admitido al
ejercicio de la abogacía y del notariado los días 6 y
23 de junio de 1983, respectivamente.
Mediante una resolución del 19 de diciembre de
2002 instruimos al Procurador General para que
presentara una querella contra el licenciado Vélez
Lugo por ciertos incidentes ocurridos en la
tramitación del caso Pagán Ferrer v. Irizarry Tirado
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (caso IPE-2001-024). El Procurador
General, en cumplimiento de nuestra orden, presentó
la correspondiente querella el 31 de enero de 2003,
en la que le formuló un cargo al licenciado Vélez CP-2003-3 2
Lugo por entender que éste había violado el Canon 12 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12, al causar
dilaciones innecesarias en el trámite del caso IPE-2001-024.
El 3 de febrero de 2003 expedimos un mandamiento al
licenciado Vélez Lugo en el que le ordenamos contestar la
querella presentada por el Procurador General dentro de un
término de quince días. El mandamiento fue diligenciado
personalmente por un alguacil el 12 de febrero de 2003 y el
licenciado Vélez Lugo presentó su contestación a la querella
tardíamente el 20 de marzo del mismo año. El 25 de abril de
2003 nombramos un Comisionado Especial para que, en
presencia de las partes, recibiera la prueba y luego nos
rindiera un informe con las determinaciones de hecho y las
recomendaciones que estimase pertinentes.
Ya terminada su encomienda, el 14 de julio de 2004, el
Comisionado Especial presentó el informe que le
requiriéramos. El licenciado Vélez Lugo presentó una réplica
al informe del Comisionado Especial. El caso quedó sometido
para nuestra adjudicación el 12 de noviembre de 2004, y
estamos en posición de resolver.
II
La presente controversia tuvo su origen durante el
desarrollo del caso IPE-2001-024 ante el Juez Ricardo
Santana Ramos de la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal
de Primera Instancia. Según las determinaciones de hecho
del Comisionado Especial, en dicho caso el licenciado Vélez CP-2003-3 3
Lugo representaba a la parte demandada, quien contrató sus
servicios el 2 de mazo de 2001, día para el cual el tribunal
ya había señalado una vista. Por esta razón, y porque ya
tenía otro señalamiento anterior en Arecibo, el 2 de marzo
de 2001 en horas de la mañana el licenciado Vélez Lugo
presentó una moción para que se le concediera un turno de la
tarde, en vez de un turno temprano en la mañana. El
tribunal accedió a lo solicitado, la vista se celebró en
horas de la tarde, y las partes llegaron a ciertos acuerdos.
La parte demandante presentó una moción en la que alegó
que la parte demandada estaba incumpliendo con lo acordado
en la vista del 2 de marzo y solicitó que se le encontrara
incursa en desacato. A estos efectos, el tribunal señaló
una vista para el 28 de agosto de 2001, a la cual la parte
demandada compareció representada por el licenciado Melvin
Martínez, debido a que el licenciado Vélez Lugo tenía otro
señalamiento para ese día. El licenciado Martínez le
manifestó al tribunal que no se sentía preparado para la
vista y que no tenía el expediente del caso consigo. El
tribunal le dio una oportunidad para que se preparara y,
luego, las partes llegaron a nuevas estipulaciones que
fueron acogidas por el tribunal.
Transcurrido el tiempo, la parte demandante instó
nuevamente al foro de instancia a encontrar a la parte
demandada incursa en desacato pues, alegadamente, seguía
incumpliendo con lo acordado. El tribunal procedió,
entonces, a señalar una vista para el 14 de noviembre de CP-2003-3 4
2001. Aunque dictada el 7 de septiembre de 2001, dicha orden
fue notificada a las partes el 20 de septiembre de 2001. El
3 de octubre de 2001 el licenciado Vélez Lugo solicitó la
transferencia de dicha vista e indicó que hacía cuatro meses
que tenía otro señalamiento-–la vista en los méritos de un
caso--para ese mismo día. El foro de instancia declaró sin
lugar la petición de transferencia de vista y concedió a las
partes término para que pudiesen coordinar una fecha en la
que ambas pudiesen comparecer. No obstante, las partes no
lograron ponerse de acuerdo. El día señalado para la vista
de desacato no comparecieron ni el licenciado Vélez Lugo, ni
uno de los demandados. El otro demandado compareció
representado por el licenciado Santiago Feliciano quien le
explicó al tribunal que su representado no interesaba sus
servicios, sino los del licenciado Vélez Lugo. Luego de
cuestionar al demandado un poco en cuanto a sus deseos de
que fuera el licenciado Vélez Lugo quien lo representara, el
tribunal impuso sanciones a la parte demanda y pospuso la
vista para el día siguiente en la sesión de la tarde.
El licenciado Vélez Lugo compareció a la vista el día
siguiente a la hora señalada y le informó al juez Ricardo
Santana Ramos que su cliente estaba en vías de presentar una
querella en su contra (en contra del juez) y que una vez la
tuviera le entregaría copia de la misma. El juez Santana
Ramos le preguntó al licenciado Vélez Lugo si estaba
preparado para la vista, pero éste le aconsejó al juez
Santana Ramos que se inhibiera del caso, dadas las CP-2003-3 5
imputaciones que su cliente le estaba haciendo en la
querella. Luego de un intercambio sobre este particular, el
juez Santana Ramos dio por terminada la sesión y
posteriormente el caso fue trasladado a otra sala.
Con este trasfondo fáctico, y luego de recibir los
testimonios de las partes y sus testigos, el Comisionado
Especial entendió que el licenciado Vélez Lugo tiene una
carga de trabajo que no puede manejar solo. Por esta razón,
en ocasiones se ve obligado a contratar a otros abogados
para que lo sustituyan cuando se enfrenta a señalamientos
conflictivos. No obstante, antes de requerir los servicios
de otros letrados, el licenciado Vélez Lugo siempre consulta
con sus clientes para asegurarse que estén de acuerdo con
este proceder. Sin embargo, como todo esto lo hace de forma
precipitada, los abogados contratados para sustituirlo no
siempre llegan debidamente preparados a los señalamientos.
Estas actuaciones usualmente redundan en perjuicio para los
clientes del licenciado Vélez Lugo, cuyas causas se ven
postergadas hasta que éste encuentre un espacio en su
calendario.
III
El Canon 12 de Ética Profesional impone al abogado el
deber de tramitar las causas con puntualidad y diligencia.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 117
168 DPR ____ Nelson Vélez Lugo
Número del Caso: CP-2003-3
Fecha: 10 de julio de 2006
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Nelson Vélez Lugo CP-2003-3
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2006.
I
El licenciado Nelson Vélez Lugo fue admitido al
ejercicio de la abogacía y del notariado los días 6 y
23 de junio de 1983, respectivamente.
Mediante una resolución del 19 de diciembre de
2002 instruimos al Procurador General para que
presentara una querella contra el licenciado Vélez
Lugo por ciertos incidentes ocurridos en la
tramitación del caso Pagán Ferrer v. Irizarry Tirado
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (caso IPE-2001-024). El Procurador
General, en cumplimiento de nuestra orden, presentó
la correspondiente querella el 31 de enero de 2003,
en la que le formuló un cargo al licenciado Vélez CP-2003-3 2
Lugo por entender que éste había violado el Canon 12 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12, al causar
dilaciones innecesarias en el trámite del caso IPE-2001-024.
El 3 de febrero de 2003 expedimos un mandamiento al
licenciado Vélez Lugo en el que le ordenamos contestar la
querella presentada por el Procurador General dentro de un
término de quince días. El mandamiento fue diligenciado
personalmente por un alguacil el 12 de febrero de 2003 y el
licenciado Vélez Lugo presentó su contestación a la querella
tardíamente el 20 de marzo del mismo año. El 25 de abril de
2003 nombramos un Comisionado Especial para que, en
presencia de las partes, recibiera la prueba y luego nos
rindiera un informe con las determinaciones de hecho y las
recomendaciones que estimase pertinentes.
Ya terminada su encomienda, el 14 de julio de 2004, el
Comisionado Especial presentó el informe que le
requiriéramos. El licenciado Vélez Lugo presentó una réplica
al informe del Comisionado Especial. El caso quedó sometido
para nuestra adjudicación el 12 de noviembre de 2004, y
estamos en posición de resolver.
II
La presente controversia tuvo su origen durante el
desarrollo del caso IPE-2001-024 ante el Juez Ricardo
Santana Ramos de la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal
de Primera Instancia. Según las determinaciones de hecho
del Comisionado Especial, en dicho caso el licenciado Vélez CP-2003-3 3
Lugo representaba a la parte demandada, quien contrató sus
servicios el 2 de mazo de 2001, día para el cual el tribunal
ya había señalado una vista. Por esta razón, y porque ya
tenía otro señalamiento anterior en Arecibo, el 2 de marzo
de 2001 en horas de la mañana el licenciado Vélez Lugo
presentó una moción para que se le concediera un turno de la
tarde, en vez de un turno temprano en la mañana. El
tribunal accedió a lo solicitado, la vista se celebró en
horas de la tarde, y las partes llegaron a ciertos acuerdos.
La parte demandante presentó una moción en la que alegó
que la parte demandada estaba incumpliendo con lo acordado
en la vista del 2 de marzo y solicitó que se le encontrara
incursa en desacato. A estos efectos, el tribunal señaló
una vista para el 28 de agosto de 2001, a la cual la parte
demandada compareció representada por el licenciado Melvin
Martínez, debido a que el licenciado Vélez Lugo tenía otro
señalamiento para ese día. El licenciado Martínez le
manifestó al tribunal que no se sentía preparado para la
vista y que no tenía el expediente del caso consigo. El
tribunal le dio una oportunidad para que se preparara y,
luego, las partes llegaron a nuevas estipulaciones que
fueron acogidas por el tribunal.
Transcurrido el tiempo, la parte demandante instó
nuevamente al foro de instancia a encontrar a la parte
demandada incursa en desacato pues, alegadamente, seguía
incumpliendo con lo acordado. El tribunal procedió,
entonces, a señalar una vista para el 14 de noviembre de CP-2003-3 4
2001. Aunque dictada el 7 de septiembre de 2001, dicha orden
fue notificada a las partes el 20 de septiembre de 2001. El
3 de octubre de 2001 el licenciado Vélez Lugo solicitó la
transferencia de dicha vista e indicó que hacía cuatro meses
que tenía otro señalamiento-–la vista en los méritos de un
caso--para ese mismo día. El foro de instancia declaró sin
lugar la petición de transferencia de vista y concedió a las
partes término para que pudiesen coordinar una fecha en la
que ambas pudiesen comparecer. No obstante, las partes no
lograron ponerse de acuerdo. El día señalado para la vista
de desacato no comparecieron ni el licenciado Vélez Lugo, ni
uno de los demandados. El otro demandado compareció
representado por el licenciado Santiago Feliciano quien le
explicó al tribunal que su representado no interesaba sus
servicios, sino los del licenciado Vélez Lugo. Luego de
cuestionar al demandado un poco en cuanto a sus deseos de
que fuera el licenciado Vélez Lugo quien lo representara, el
tribunal impuso sanciones a la parte demanda y pospuso la
vista para el día siguiente en la sesión de la tarde.
El licenciado Vélez Lugo compareció a la vista el día
siguiente a la hora señalada y le informó al juez Ricardo
Santana Ramos que su cliente estaba en vías de presentar una
querella en su contra (en contra del juez) y que una vez la
tuviera le entregaría copia de la misma. El juez Santana
Ramos le preguntó al licenciado Vélez Lugo si estaba
preparado para la vista, pero éste le aconsejó al juez
Santana Ramos que se inhibiera del caso, dadas las CP-2003-3 5
imputaciones que su cliente le estaba haciendo en la
querella. Luego de un intercambio sobre este particular, el
juez Santana Ramos dio por terminada la sesión y
posteriormente el caso fue trasladado a otra sala.
Con este trasfondo fáctico, y luego de recibir los
testimonios de las partes y sus testigos, el Comisionado
Especial entendió que el licenciado Vélez Lugo tiene una
carga de trabajo que no puede manejar solo. Por esta razón,
en ocasiones se ve obligado a contratar a otros abogados
para que lo sustituyan cuando se enfrenta a señalamientos
conflictivos. No obstante, antes de requerir los servicios
de otros letrados, el licenciado Vélez Lugo siempre consulta
con sus clientes para asegurarse que estén de acuerdo con
este proceder. Sin embargo, como todo esto lo hace de forma
precipitada, los abogados contratados para sustituirlo no
siempre llegan debidamente preparados a los señalamientos.
Estas actuaciones usualmente redundan en perjuicio para los
clientes del licenciado Vélez Lugo, cuyas causas se ven
postergadas hasta que éste encuentre un espacio en su
calendario.
III
El Canon 12 de Ética Profesional impone al abogado el
deber de tramitar las causas con puntualidad y diligencia.
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos, ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en CP-2003-3 6
su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12.
Además, hemos resuelto que aunque estamos conscientes
de que los abogados siempre están sujetos a la posibilidad
de señalamientos conflictivos, éstos no son razones válidas
para suspender y posponer vistas judiciales señaladas con
tiempo. Neri Tirado v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 429
(1975). No obstante, los tribunales están obligados a ser
comprensivos cuando las circunstancias del caso ameritan la
posposición de la vista.
De los hechos que el Comisionado Especial estimó
probados, se desprende que el juez Santana Ramos fue
comprensivo con el licenciado Vélez Lugo al acceder a sus
peticiones de señalamientos posteriores y al fomentar el
diálogo y la coordinación entre los letrados de las partes
para que las vistas pudieran celebrarse de acuerdo a los
calendarios de ambos. Por su parte, el licenciado Vélez
Lugo al no lograr coordinar sus fechas decidió, con la
anuencia de sus representados, contratar a otros letrados
para que lo sustituyeran en las vistas a las que no podía
asistir, con el problema adicional de que estos abogados
nunca estuvieron debidamente preparados para atender las
vistas a las que comparecieron. Al así proceder, el
licenciado Vélez Lugo faltó a su deber de proveer un trámite
y una defensa diligente, responsable y efectiva a sus
clientes, ya que causó demoras innecesarias que CP-2003-3 7
entorpecieron el curso del caso. Por tanto, coincidimos con
el Procurador General en que el licenciado Vélez Lugo violó
el Canon 12 de Ética Profesional.
Sin embargo, no podemos soslayar que el licenciado
Vélez Lugo ha gozado de buena reputación en nuestra
profesión por casi 24 años y que durante ese período nunca
había sido objeto de una querella disciplinaria. Además,
según nos informa el Comisionado Especial, éste
reiteradamente se ha mostrado avergonzado y apesadumbrado
por los inconvenientes causados, y repetidamente se ha
disculpado con las partes envueltas en la controversia que
suscitó la presente querella, incluido el juez Santana
Ramos.
IV
Por todo lo anterior, resolvemos que el licenciado
Vélez Lugo violó el Canon 12 de Ética Profesional.
Censuramos sus actuaciones reprochables, que desembocaron en
dilaciones innecesarias en la causa de acción de sus
clientes, y lo apercibimos de que de repetirse en un futuro
la conducta que dio curso a la presente querella, seremos
mucho más severos en nuestra sanción.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, resolvemos que el licenciado Vélez Lugo violó el Canon 12 de Ética Profesional. Censuramos sus actuaciones reprochables, que desembocaron en dilaciones innecesarias en la causa de acción de sus clientes, y lo apercibimos de que, de repetirse en un futuro la conducta que dio curso a la presente querella, seremos mucho más severos en nuestra sanción.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo