In Re: Neddie Feliciano Jiménez

2008 TSPR 88
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2008
DocketTS-00006017
StatusPublished

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In Re: Neddie Feliciano Jiménez, 2008 TSPR 88 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 88

Neddie Feliciano Jiménez 174 DPR ____

Número del Caso: TS-6017

Fecha: 20 de mayo de 2008

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

TS-6017 Neddie Feliciano Jiménez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2008

I

El licenciado Neddie Feliciano Jiménez fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 1ero de

noviembre de 1978 y al ejercicio del notariado el 5

de diciembre de 1978.

El 9 de julio de 2007 el Colegio de Abogados de

Puerto Rico presentó ante este Tribunal una moción

informativa en la que señaló que el notario Feliciano

Jiménez tenía al descubierto el pago de la finaza

notarial, la cual había vencido en noviembre de 2006.

El 17 de julio de 2007 emitimos una Resolución en la

cual le concedimos un término de veinte días para que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendido TS-6017 3

del ejercicio de la notaría en vista de que tiene al

descubierto la prima de su fianza notarial. Se le apercibió,

que su incumplimiento con los términos de la Resolución

podrían dar base a su separación de la notaría así como a

sanciones disciplinarias adicionales. El licenciado

Feliciano hizo caso omiso de nuestra Resolución.

El 19 de julio de 2007, el Colegio de Abogados presentó

una nueva moción en la que informó que el licenciado

Feliciano no había pagado su cuota anual de colegiación. En

septiembre de 2007 emitimos una Resolución concediéndole un

término para que se expresara sobre por qué no debíamos

suspenderlo del ejercicio de la abogacía. Apercibiéndolo

también que su incumplimiento conllevaría la suspensión

automática del ejercicio de la abogacía. El 27 de septiembre

de 2007 el Colegio presentó una moción en la que informó que

el licenciado Feliciano había pagado su cuota atrasada y que

desistía de su petición.

El 31 de octubre de 2007 emitimos una nueva Resolución

en la cual le concedimos un término final de 10 días para que

cumpliera con lo ordenado en la Resolución del 17 de julio de

2007. La Resolución apercibía que el incumplimiento con los

términos de la misma acarrearía la suspensión automática del

ejercicio de la abogacía. Esta Resolución le fue notificada

personalmente al licenciado Feliciano Jiménez el 30 de enero

de 2008. El licenciado Feliciano no ha comparecido ni ha

solicitado prórroga para comparecer. TS-6017 4

Pendiente este asunto ante nuestra consideración, el

Colegio de Abogados, el 5 de mayo de 2008 nos notificó una

moción informativa en la que expuso que el licenciado

Feliciano Jiménez, el 2 de mayo había pagado la fianza

notarial. No obstante, éste no ha comparecido ante nosotros

conforme le ordenamos el 17 de julio de 2007, haciendo caso

omiso a la orden que a esos efectos emitimos.

II

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado

requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se

encuentre obligado a comparecer. Máxime cuando de conducta

profesional se trata. In re Moisés García Baliñas, res 9 de

febrero de 2006, 16 D.P.R. ___, 20006 TSPR ___; In re Pagán

Ayala, 130 D.P.R. 678, 681.

Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes

judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera,

147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego

del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se

desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas poniendo

en peligro el título que se ostenta.

El licenciado Feliciano Jiménez ha demostrado total

desprecio por las órdenes de este Tribunal. Su actitud de TS-6017 5

displicencia para con este Tribunal no le hacen digno de

continuar desempeñando el ministerio que ostenta como miembro

de la profesión legal. Es evidente según se desprende se sus

acciones, que no tiene interés alguno en continuar ejerciendo

la profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía del licenciado Neddie Feliciano Jiménez, a partir de

la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos al licenciado Feliciano Jiménez el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir

representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos

por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su

suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.

Además deberá certificarnos dentro del término de treinta

(30) días, contados a partir de la notificación de esta

Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TS-6017

Neddie Feliciano Jiménez

SENTENCIA

Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del licenciado Neddie Feliciano Jiménez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos al licenciado Feliciano Jiménez el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de Neddie Feliciano Jiménez, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. TS-6017 2

Se ordena a su vez que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente al licenciado Feliciano Jiménez por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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130 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Maldonado Rivera
147 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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