In Re: Miguel A. Laborde Freire
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Opinion
CC-96-2 -1-
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE: Miguel A. Laborde Freyre Conducta Profesional .V TSPR-98-14
Número del Caso: AB-97-113
Abogados Parte Demandante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogados Parte Demandada: Por derecho propio
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 2/13/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-2 -2-
In re:
Miguel A. Laborde Freyre AB-97-113
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de 1998.
I.
El 16 de enero de 1996, se presentó una queja en
la Oficina del Procurador General contra el
licenciado Miguel A. Laborde Freyre. En esencia, el
querellante alegó que había contratado los servicios
profesionales del Lcdo. Laborde Freyre para que lo
representara en una acción civil. Para ello, le dio
por adelantado la suma de $300.00. Más tarde, al
percatarse de que el Lcdo. Laborde Freyre no había
realizado gestión alguna con su caso, el querellante
le solicitó que le reembolsara el dinero. Luego de
insistir, Laborde Freyre le expidió un cheque por
$225.00 dólares, el cual resultó no tener fondos.
Ante la queja presentada, la Oficina del
Procurador General le envió una carta al Lcdo. Laborde
Freyre el 29 de enero de 1996. En ella, le informó el
contenido de la queja formulada en su contra y le concedió
un término de diez (10) días, contados desde el recibo de la AB-97-113 -3-
comunicación, para que se expresara en torno a las
alegaciones formuladas en su contra.
El 21 de marzo de 1996, transcurridos casi dos meses
desde el envío de la carta, la secretaria del querellado
contestó la comunicación y le informó al Procurador General
que el abogado Laborde Freyre se encontraba fuera de Puerto
Rico y que regresaría a su oficina el 8 de abril del mismo
año. En vista de ello, solicitó que se le concediera una
prórroga para contestar la querella. En esta carta, se
indicó que “[l]a prórroga que solicita [el Lcdo. Laborde
Freyre] es hasta el 12 de abril de 1996”.
Al no formular su contestación en la fecha antes
indicada, el Procurador General le remitió una segunda
comunicación a Laborde Freyre el 8 de octubre de 1996 en la
que se le concedió un término adicional de tres (3) días
para que ofreciera su versión sobre los hechos alegados por
el querellante. Laborde Freyre nunca compareció ante el
Procurador General. Eventualmente, el 3 de septiembre de
1997, el Procurador General acudió ante nos para informarnos
de lo acontecido y para solicitarnos que ejerciéramos
nuestra jurisdicción disciplinaria.
El 24 de octubre de ese mismo año, emitimos una
resolución en la que le concedimos al Lcdo. Laborde Freyre AB-97-113 -4-
un término de treinta (30) días para que compareciera ante la Oficina
del Procurador General y expresara su versión respecto a la queja
presentada en su contra. Asimismo, le apercibimos de que el
incumplimiento de nuestra orden sin causa justificada acarrearía su
separación del ejercicio de la abogacía sin más citarle ni oírle. Esa
resolución le fue notificada personalmente al querellado.
El 9 de enero de 1998, el Procurador General compareció ante nos
para informarnos que el Lcdo. Laborde Freyre aún no había comparecido
ante su Oficina. Ante estos hechos, el ejercicio de nuestra función
disciplinaria resulta inevitable.
II.
En el ejercicio de nuestra función disciplinaria, hemos sido
enfáticos al expresar que la indiferencia de los abogados a responder
órdenes de este Tribunal, de por sí conlleva la imposición de sanciones
disciplinarias severas. In re Manzano Velázquez, Opinión y Sentencia de
22 de noviembre de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993); In re Morales Asencio,
Opinión y Sentencia de 22 de noviembre de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993);
In re Alvarez de Cintrón y otros, Opinión y Sentencia de 3 de noviembre
de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993). Igual conclusión se impone, cuando los
abogados demuestran indiferencia desmedida hacia el trámite de
querellas formuladas en su contra ante la Oficina del Procurador
General. In re Rosa Batista, 122 D.P.R. 485 (1988); In re Pereira
Esteves, 116 D.P.R. 791 (1985). En el presente caso, el Lcdo. Laborde
Freyre desatendió tanto requerimientos del Procurador General como
órdenes emitidas por este Foro.
La incomparecencia del Lcdo. Laborde Freyre ante la Oficina del
Procurador General y ante este Tribunal no sólo constituyó una
actuación detrimental para la administración de la justicia, ya que
imposibilitó que se tramitara con prontitud y diligencia una querella
presentada por un ciudadano, sino que, además, revela un alto grado de
indiferencia por parte de Laborde Freyre hacia las obligaciones mínimas
que le exige la profesión togada a cada uno de sus miembros. AB-97-113 -5-
En vista de lo anterior, se decreta la suspensión indefinida del
ejercicio de la abogacía en esta jurisdicción del abogado Miguel A.
Laborde Freyre.
Se dictará la sentencia correspondiente. AB-97-113 -6-
Miguel A. Laborde Freyre
AB-97-113
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 1998.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se suspende al licenciado Miguel A. Laborde Freyre del ejercicio de la abogacía.
Se ordena al Alguacil que con carácter prioritario se incaute de la obra notarial del abogado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo AB-97-113 -7-
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