EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 91
María M. Charbonier Laureano 193 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-373
Fecha: 30 de junio de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Alvarez Subprocuradora General
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Censura y Amonestación.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María M. Charbonier Laureano
AB-2006-0373
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Atendidos el informe final de la Procuradora General y la Moción en cumplimiento de orden de réplica que presentó la Lcda. María Milagros Charbonier Laureano, el Tribunal censura a la letrada ante la inexactitud de sus facturas y la identificación de horas exactas que no corresponden a las horas reales en que se rindiera los servicios legales. Ello apunta a un relajamiento del criterio de honestidad hacia el cliente que exige a todo abogado el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Ahora bien, los hechos de esta queja se remontan a los años 2002 y 2003. La queja se refirió a la Oficina de la Procuradora General en marzo de 2007 y tras una investigación de la Oficina del Fiscal General el Secretario de Justicia descartó en enero de 2008 el procesamiento por la comisión de delitos. El asunto estuvo desde entonces en la Oficial de la Procuradora General y no fue hasta agosto de 2014 –seis años y medio después- que se presentó el informe final ante nos. AB-2006-0373 2
Pedirle a la abogada que luego de tanto tiempo explique los detalles de sus facturas la colocaría en un estado de indefensión provocado por la demora inexplicada en la investigación de esta queja. Tampoco hay prueba clara, robusta y convincente de que los servicios facturados no se prestaron.
Atendidos estos factores, se apercibe a la licenciada Charbonier Laureano de que debe ser sumamente rigurosa para asegurarse de que el contenido de sus facturas revele con corrección los detalles que requiere el cobro de honorarios por servicios legales prestados. Dicho esto, y por todo lo señalado, se ordena el archivo de esta queja.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez ordenarían presentar querella según el informe de la Procuradora General. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2015.
Se enmienda nunc pro tunc nuestra Resolución de 30 de junio de 2015 a los únicos fines de hacer constar que la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está inhibida.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María M. Charbonier AB-2006-0373 Laureano
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Por entender que la conducta imputada a la Lcda.
María M. Charbonier Laureano merece que ordenemos la
presentación de la querella correspondiente, disiento del
curso de acción de una mayoría de este Tribunal en el caso
de epígrafe. Innegablemente, las actuaciones de la
licenciada que se detallan en el Informe final de la
Procuradora General ameritan que el asunto sea atendido
con la rigurosidad y ponderación que requiere un
procedimiento disciplinario ordinario. Veamos.
I
El 27 de marzo de 2007, remitimos copia de la queja
que nos ocupa a la Oficina de la Procuradora General para
que se llevara a cabo la investigación y se emitiera el
informe correspondiente. No obstante, el 7 de mayo de
2007, se solicitó la paralización de dichos procedimientos
hasta tanto la Oficina del Fiscal General culminara la
investigación criminal de los hechos alegados en contra de
la licenciada Charbonier Laureano. Por los mismos hechos, AB-2006-0373 2
también se hizo un referido a la Oficina de Ética
Gubernamental, el cual resultó en la imposición de multas
administrativas a los funcionarios implicados.
En agosto de 2014, la Procuradora General presentó su
Informe final. En éste, detalló los hallazgos producto de
una auditoría de las operaciones fiscales del Municipio de
Canóvanas que dieron lugar a la queja presentada por el ex
Contralor; a saber:
1. La Lic. María M. Charbonier Laureano sometió y cobró facturas y justificantes por servicios profesionales al Municipio de Canóvanas por $54,850.00 (1,097 horas), por concepto de servicios prestados a personas indigentes que no estaban cubiertos por el contrato otorgado. Adujo el contralor que ni el Municipio ni la abogada le pudieron proveer a los auditores los expedientes de las personas a quienes se le prestaron los servicios y que, alegadamente, fueron cualificados y referidos a la abogada por el Municipio. Señaló que esa situación le dificultó a su Oficina verificar la legalidad y corrección de tales servicios y si, en efecto, fueron prestados.
2. En una muestra de 173 casos analizados, no se encontró evidencia en los expedientes que obran en los tribunales sobre la prestación de los servicios facturados por la Lic. Charbonier Laureano en 131 casos, equivalentes a $31,950.00 o 639 horas facturadas.
3. La Lic. Charbonier Laureano facturó 212 horas, equivalentes a $10,600.00 por servicios prestados durante un mismo periodo, lo que ocasionó una duplicidad de pagos por servicios.
Informe final de la Procuradora General, en la pág. 2.
Al contestar la queja, la licenciada Charbonier
Laureano negó las alegaciones del ex Contralor con
relación a posibles infracciones a los Cánones 24 y 38 del
Código de Ética Profesional. Indicó que los hallazgos se AB-2006-0373 3
basaban en especulaciones resultantes de una
interpretación errónea del contrato de servicios otorgado
entre ésta y el Municipio. Solicitó el archivo de la queja
bajo el fundamento de que esas especulaciones no
constituían base suficiente para sostener violaciones
éticas. Véase Informe final de la Procuradora General, en
las págs. 2-4.
Por otro lado, el ex Contralor también refirió los
hallazgos del Informe de auditoría al Departamento de
Justicia y a la Oficina de Ética Gubernamental. A pesar de
que el Departamento de Justicia determinó no presentar
cargos criminales, sí requirió que el Municipio procediera
a recobrar los fondos públicos que le fueron desembolsados
a ésta de forma ilícita.1 Asimismo, el ex Contralor
refirió el asunto a la Oficina de Ética Gubernamental. El
7 de julio de 2011, esa Oficina emitió una resolución
determinando que los funcionarios implicados,2 incurrieron
en una “evidente falta de diligencia y cuidado en el
trámite de los pagos que efectuó el Municipio a la
licenciada Charbonier Laureano”. Anejo III, Apéndice, en
la pág. 54. Además, la resolución dispuso que la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 91
María M. Charbonier Laureano 193 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-373
Fecha: 30 de junio de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Alvarez Subprocuradora General
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Censura y Amonestación.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María M. Charbonier Laureano
AB-2006-0373
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Atendidos el informe final de la Procuradora General y la Moción en cumplimiento de orden de réplica que presentó la Lcda. María Milagros Charbonier Laureano, el Tribunal censura a la letrada ante la inexactitud de sus facturas y la identificación de horas exactas que no corresponden a las horas reales en que se rindiera los servicios legales. Ello apunta a un relajamiento del criterio de honestidad hacia el cliente que exige a todo abogado el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Ahora bien, los hechos de esta queja se remontan a los años 2002 y 2003. La queja se refirió a la Oficina de la Procuradora General en marzo de 2007 y tras una investigación de la Oficina del Fiscal General el Secretario de Justicia descartó en enero de 2008 el procesamiento por la comisión de delitos. El asunto estuvo desde entonces en la Oficial de la Procuradora General y no fue hasta agosto de 2014 –seis años y medio después- que se presentó el informe final ante nos. AB-2006-0373 2
Pedirle a la abogada que luego de tanto tiempo explique los detalles de sus facturas la colocaría en un estado de indefensión provocado por la demora inexplicada en la investigación de esta queja. Tampoco hay prueba clara, robusta y convincente de que los servicios facturados no se prestaron.
Atendidos estos factores, se apercibe a la licenciada Charbonier Laureano de que debe ser sumamente rigurosa para asegurarse de que el contenido de sus facturas revele con corrección los detalles que requiere el cobro de honorarios por servicios legales prestados. Dicho esto, y por todo lo señalado, se ordena el archivo de esta queja.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez ordenarían presentar querella según el informe de la Procuradora General. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2015.
Se enmienda nunc pro tunc nuestra Resolución de 30 de junio de 2015 a los únicos fines de hacer constar que la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está inhibida.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María M. Charbonier AB-2006-0373 Laureano
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Por entender que la conducta imputada a la Lcda.
María M. Charbonier Laureano merece que ordenemos la
presentación de la querella correspondiente, disiento del
curso de acción de una mayoría de este Tribunal en el caso
de epígrafe. Innegablemente, las actuaciones de la
licenciada que se detallan en el Informe final de la
Procuradora General ameritan que el asunto sea atendido
con la rigurosidad y ponderación que requiere un
procedimiento disciplinario ordinario. Veamos.
I
El 27 de marzo de 2007, remitimos copia de la queja
que nos ocupa a la Oficina de la Procuradora General para
que se llevara a cabo la investigación y se emitiera el
informe correspondiente. No obstante, el 7 de mayo de
2007, se solicitó la paralización de dichos procedimientos
hasta tanto la Oficina del Fiscal General culminara la
investigación criminal de los hechos alegados en contra de
la licenciada Charbonier Laureano. Por los mismos hechos, AB-2006-0373 2
también se hizo un referido a la Oficina de Ética
Gubernamental, el cual resultó en la imposición de multas
administrativas a los funcionarios implicados.
En agosto de 2014, la Procuradora General presentó su
Informe final. En éste, detalló los hallazgos producto de
una auditoría de las operaciones fiscales del Municipio de
Canóvanas que dieron lugar a la queja presentada por el ex
Contralor; a saber:
1. La Lic. María M. Charbonier Laureano sometió y cobró facturas y justificantes por servicios profesionales al Municipio de Canóvanas por $54,850.00 (1,097 horas), por concepto de servicios prestados a personas indigentes que no estaban cubiertos por el contrato otorgado. Adujo el contralor que ni el Municipio ni la abogada le pudieron proveer a los auditores los expedientes de las personas a quienes se le prestaron los servicios y que, alegadamente, fueron cualificados y referidos a la abogada por el Municipio. Señaló que esa situación le dificultó a su Oficina verificar la legalidad y corrección de tales servicios y si, en efecto, fueron prestados.
2. En una muestra de 173 casos analizados, no se encontró evidencia en los expedientes que obran en los tribunales sobre la prestación de los servicios facturados por la Lic. Charbonier Laureano en 131 casos, equivalentes a $31,950.00 o 639 horas facturadas.
3. La Lic. Charbonier Laureano facturó 212 horas, equivalentes a $10,600.00 por servicios prestados durante un mismo periodo, lo que ocasionó una duplicidad de pagos por servicios.
Informe final de la Procuradora General, en la pág. 2.
Al contestar la queja, la licenciada Charbonier
Laureano negó las alegaciones del ex Contralor con
relación a posibles infracciones a los Cánones 24 y 38 del
Código de Ética Profesional. Indicó que los hallazgos se AB-2006-0373 3
basaban en especulaciones resultantes de una
interpretación errónea del contrato de servicios otorgado
entre ésta y el Municipio. Solicitó el archivo de la queja
bajo el fundamento de que esas especulaciones no
constituían base suficiente para sostener violaciones
éticas. Véase Informe final de la Procuradora General, en
las págs. 2-4.
Por otro lado, el ex Contralor también refirió los
hallazgos del Informe de auditoría al Departamento de
Justicia y a la Oficina de Ética Gubernamental. A pesar de
que el Departamento de Justicia determinó no presentar
cargos criminales, sí requirió que el Municipio procediera
a recobrar los fondos públicos que le fueron desembolsados
a ésta de forma ilícita.1 Asimismo, el ex Contralor
refirió el asunto a la Oficina de Ética Gubernamental. El
7 de julio de 2011, esa Oficina emitió una resolución
determinando que los funcionarios implicados,2 incurrieron
en una “evidente falta de diligencia y cuidado en el
trámite de los pagos que efectuó el Municipio a la
licenciada Charbonier Laureano”. Anejo III, Apéndice, en
la pág. 54. Además, la resolución dispuso que la
licenciada Charbonier Laureano “cobró de forma indebida
por: prestar representación legal en contravención a lo
1 Al día de hoy, la devolución por parte de la licenciada Charbonier Laureano de esos fondos públicos no se ha concretado. Véase Informe, en la pág. 5. 2 Específicamente, José E. Soto Rivera (entonces alcalde del Municipio), Miguel A. Jiménez Carrión (ex vice alcalde) y Lilliam Rodríguez García (ex Directora de Finanzas). AB-2006-0373 4
dispuesto por ley, servicios que ésta no prestó sino su
esposo, horas adicionales no autorizadas y horas
duplicadas”. Id.
El 13 de julio de 2012, el Tribunal de Apelaciones
confirmó dicha resolución. Al así proceder, se basó en la
“abundante prueba documental detallando todos los
incidentes de facturación patentemente irregular”. Anejo
IV, Apéndice, en la pág. 58. Además, determinó que esa
prueba, consistente en contratos, recibos, facturas,
cartas y certificaciones, no había sido impugnada de modo
alguno. Véase id. El Tribunal de Apelaciones también
incluyó segmentos de los testimonios vertidos ante la
Oficina de Ética. Mediante éstos, se reconoció que la
licenciada Charbonier Laureano había facturado, durante el
mismo día, siete (7) horas trabajadas de 8:00am a 3:00pm
en el Tribunal de Primera Instancia de Río Grande y cinco
(5) horas trabajadas de 1:00pm a 6:00pm por gestiones
realizadas redactando una moción urgente ante el Tribunal
de Apelaciones. Véase id., en las págs. 58-59.3
Con este trasfondo procesal, y resueltas las
controversias planteadas ante la Oficina de Ética
Gubernamental, la Procuradora procedió a realizar su
investigación. En su Informe, luego de evaluar las tareas
específicas delimitadas en los contratos suscritos entre
la licenciada Charbonier Laureano y el Municipio, examinó
3 Cabe señalar que la sentencia del Tribunal de Apelaciones advino final y firme el 11 de diciembre de 2012, luego de que este Tribunal dictara una sentencia confirmatoria al estar igualmente dividido. AB-2006-0373 5
la prueba relativa a la duplicidad de pagos y las facturas
presentadas. A esos efectos, concluyó que, “de la faz de
dichas facturas surge que la letrada requirió y cobró
honorarios por servicios que supuestamente fueron
ofrecidos dentro de un mismo periodo en cuanto a
diferentes casos”. Informe final de la Procuradora
General, en la pág. 14. Además, luego de examinar las
facturas a la luz de las constancias en los expedientes
judiciales, la Procuradora determinó que varios de los
servicios facturados ni tan siquiera habían sido prestados
por la licenciada Charbonier Leaureano. Véase id. Así, el
Informe relata otras instancias en las que la licenciada
Charbonier Laureano incurrió en doble facturación, o
facturación concurrente, al cobrar por los servicios
prestados por ésta desde enero de 2002 hasta septiembre de
2003.
Estas instancias, las cuales no incluyen aquéllas en
las que la licenciada facturó y cobró por servicios que no
fueron prestados, suman aproximadamente treinta (30). Es
decir, en treinta (30) ocasiones distintas durante un
periodo de menos de dos años, la licenciada Charbonier
Laureano, en una misma factura, reclamó el pago de
servicios aduciendo que estuvo atendiendo cierto asunto en
determinada fecha y periodo y, a su vez, reclamó el pago
de otros servicios relacionados con uno o varios casos
distintos que indicó haber estado atendiendo dentro de la AB-2006-0373 6
misma fecha y periodo. Véase Informe final de la
Procuradora General, en la pág. 14, n. 6.4
El Informe de la Procuradora incluye, también,
instancias específicas, sustentadas por evidencia, en las
que la licenciada Charbonier Laureano facturó y cobró por
servicios que no fueron prestados. A modo de ejemplo, el
12 de septiembre de 2002, la licenciada facturó y cobró
$250.00 por comparecer a una vista en el Tribunal de
Carolina en representación de un cliente que le había sido
referido por el Municipio para que le prestara servicios
por su presunta condición de indigencia. No obstante, de
la minuta de la vista pautada se desprende que la
licenciada Laureano Charbonier no compareció. Véase Anejo
XI, Apéndice, en la pág. 171.
En ocho instancias adicionales, la licenciada
Charbonier facturó y cobró por servicios que no fueron
prestados. En una ocasión, la licenciada Charbonier
Laureano facturó y cobró por dieciséis (16) horas de
trabajo en un juicio en supuesta defensa de un imputado
para fechas en las que ni tan siquiera se había presentado
la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Primera
4 Específicamente, la distribución de las facturas con horas concurrentes durante ese periodo es la siguiente: (1) enero 2002 – 4 facturas; (2) febrero 2002 – 3 facturas; (3) agosto 2002 – 1 factura; (4) enero 2003 – 3 facturas; (5) febrero 2003 – 4 facturas; (6) marzo 2003 – 2 facturas; (7) julio 2003 – 5 facturas; (8) agosto 2003 – 4 facturas, y (9) septiembre 2003 – 5 facturas. AB-2006-0373 7
Instancia de Naguabo. Véase Anejo XVI, Apéndice, en las
págs. 179-80.5
II
Luego de evaluar la evidencia obtenida, la
Procuradora General concluye en su Informe que existe
prueba clara, robusta y convincente sobre la posible
comisión de infracciones a los Cánones 24, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véase
Informe final de la Procuradora General, en la pág. 44.
Indica, además, que la licenciada Charbonier Laureano, a
lo largo de la investigación, no ha podido ofrecer
explicaciones en cuanto a las irregularidades detalladas
en los hallazgos. Véase id.
A pesar de la recomendación y conclusión de la
Procuradora General, una mayoría de este Tribunal ha
determinado que lo procedente es archivar la queja y
limitarse a describir la conducta de la licenciada
Charbonier Laureano como “un relajamiento del criterio de
honestidad hacia el cliente que exige a todo abogado el
Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap.
5 En su contestación al Informe final de la Procuradora General, la licenciada Charbonier Laureano explica que la falta de evidencia se debe a que los expedientes fueron remitidos por el Municipio a la Oficina del Contralor al inicio de la investigación. Véase Moción en cumplimiento de orden de réplica al Informe final de la Procuradora, en las págs. 16-17. Además refuta, sin proveer la debida documentación, la mayoría de las instancias en las que se le imputa facturación concurrente. Al tratarse de un asunto de credibilidad, considero que la vista probatoria que conlleva la presentación de una querella pondría a este Tribunal en mejor posición de dilucidar la veracidad de los argumentos expuestos por la licenciada en su contestación. AB-2006-0373 8
IX”. Resolución, en la pág. 1. De esta manera, la mayoría
está conteste con simplemente apercibir a la licenciada
Charbonier Laureano y ordenar el archivo de la queja
presentada en su contra.
Lo que es peor, una mayoría de este Tribunal
justifica su proceder en el hecho de que estima que
“pedirle a la abogada que luego de tanto tiempo explique
los detalles de sus facturas la colocaría en un estado de
indefensión provocado por la demora inexplicada en la
investigación de esta queja”. Resolución, en la pág. 2. La
mayoría ignora el hecho de que, al momento de la auditoría
que dio lugar a la queja, la licenciada Charbonier
Laureano no pudo proveer documentación a los auditores con
relación a los servicios prestados. Asimismo, en los
expedientes auditados que obraban en los tribunales no se
encontró evidencia alguna sobre la supuesta prestación de
los servicios profesionales que le fueron facturados al
Municipio, conforme a los hallazgos del ex Contralor.
Es decir, la supuesta indefensión de la licenciada no
es producto del tiempo transcurrido entre el inicio del
procedimiento y el Informe de la Procuradora, sino más
bien de la falta absoluta de evidencia tendente a
justificar el cobro de las horas por servicios
profesionales.6 El propio Informe de la Procuradora
6 Cabe señalar que la indefensión y lo indefendible son cosas distintas. Mientras que encontrarse en un estado de indefensión parte de la premisa de la dificultad que supone la obtención de evidencia transcurrido un término considerable de tiempo, lo indefendible no obedece al AB-2006-0373 9
General apunta también a la exigua información que durante
el transcurso de la investigación pudieron proveer las
partes implicadas con relación a las facturas y la
documentación relacionada con los servicios prestados. Por
último, es preciso señalar que no fue hasta el 2012 que la
determinación de la Oficina de Ética Gubernamental advino
final y firme, por lo que es desacertado afirmar que el
Informe fue presentado transcurrido un tiempo considerable
tomando únicamente como punto de partida el archivo de los
cargos criminales.
Lamentablemente, comedimientos exógenos a la búsqueda
de la verdad mediante un análisis ponderado y ecuánime de
los hechos reseñados por la Procuradora General inciden en
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y
resultan en el archivo de una queja con serias
imputaciones éticas que no deben ser pasadas por alto. Por
entender que ningún miembro de la profesión legal se
encuentra por encima de la ley y que del Informe de la
Procuradora General se desprenden posibles violaciones
éticas de ingente gravedad, hubiese ordenado la
presentación de la querella y la celebración de la vista
correspondiente. Esto, en aras de salvaguardar la
legitimidad de nuestra jurisdicción disciplinaria y
demostrar que, en el ejercicio de ésta, rige la
imparcialidad y el compromiso con el mejoramiento de la
profesión legal en nuestro País.
paso del tiempo, sino a la ausencia total de esa evidencia. AB-2006-0373 10
Ante la crisis fiscal que encaran nuestras
instituciones gubernamentales y las múltiples expresiones
emitidas por miembros de este Foro con relación a recortes
presupuestarios y el acceso a la justicia, es inconcebible
que una mayoría de este Tribunal opte por desatender
imputaciones éticas que involucran, justamente, el cobro
de fondos públicos y la facturación indebida de servicios
prestados a personas indigentes. Por considerar que la
evidencia esbozada por la Procuradora General amerita que
este asunto continúe el trámite procesal disciplinario al
que regularmente están sujetas quejas de esta índole,
disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada