In Re: María M. Charbonier Laureano

2015 TSPR 91
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2015·No. AB-2006-373·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2015 TSPR 91

María M. Charbonier Laureano 193 DPR ____

Número del Caso: AB-2006-373

Fecha: 30 de junio de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Alvarez Subprocuradora General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Censura y Amonestación.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

María M. Charbonier Laureano AB-2006-0373

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

Atendidos el informe final de la Procuradora General y la Moción en cumplimiento de orden de réplica que presentó la Lcda. María Milagros Charbonier Laureano, el Tribunal censura a la letrada ante la inexactitud de sus facturas y la identificación de horas exactas que no corresponden a las horas reales en que se rindiera los servicios legales. Ello apunta a un relajamiento del criterio de honestidad hacia el cliente que exige a todo abogado el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

Ahora bien, los hechos de esta queja se remontan a los años 2002 y 2003. La queja se refirió a la Oficina de la Procuradora General en marzo de 2007 y tras una investigación de la Oficina del Fiscal General el Secretario de Justicia descartó en enero de 2008 el procesamiento por la comisión de delitos. El asunto estuvo desde entonces en la Oficial de la Procuradora General y no fue hasta agosto de 2014 –seis años y medio después- que se presentó el informe final ante nos.

Pedirle a la abogada que luego de tanto tiempo explique los detalles de sus facturas la colocaría en un estado de indefensión provocado por la demora inexplicada en la investigación de esta queja. Tampoco hay prueba clara, robusta y convincente de que los servicios facturados no se prestaron.

Atendidos estos factores, se apercibe a la licenciada Charbonier Laureano de que debe ser sumamente rigurosa para asegurarse de que el contenido de sus facturas revele con corrección los detalles que requiere el cobro de honorarios por servicios legales prestados. Dicho esto, y por todo lo señalado, se ordena el archivo de esta queja.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez ordenarían presentar querella según el informe de la Procuradora General. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

María M. Charbonier Laureano AB-2006-0373

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2015.

Se enmienda nunc pro tunc nuestra Resolución de 30 de junio de 2015 a los únicos fines de hacer constar que la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está inhibida.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

María M. Charbonier AB-2006-0373 Laureano

Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

Por entender que la conducta imputada a la Lcda.

María M. Charbonier Laureano merece que ordenemos la presentación de la querella correspondiente, disiento del curso de acción de una mayoría de este Tribunal en el caso de epígrafe. Innegablemente, las actuaciones de la licenciada que se detallan en el Informe final de la Procuradora General ameritan que el asunto sea atendido con la rigurosidad y ponderación que requiere un procedimiento disciplinario ordinario. Veamos.

I

El 27 de marzo de 2007, remitimos copia de la queja que nos ocupa a la Oficina de la Procuradora General para que se llevara a cabo la investigación y se emitiera el informe correspondiente. No obstante, el 7 de mayo de 2007, se solicitó la paralización de dichos procedimientos hasta tanto la Oficina del Fiscal General culminara la investigación criminal de los hechos alegados en contra de la licenciada Charbonier Laureano. Por los mismos hechos, también se hizo un referido a la Oficina de Ética Gubernamental, el cual resultó en la imposición de multas administrativas a los funcionarios implicados.

En agosto de 2014, la Procuradora General presentó su Informe final. En éste, detalló los hallazgos producto de una auditoría de las operaciones fiscales del Municipio de Canóvanas que dieron lugar a la queja presentada por el ex Contralor; a saber:

1. La Lic. María M. Charbonier Laureano sometió y cobró facturas y justificantes por servicios profesionales al Municipio de Canóvanas por $54,850.00 (1,097 horas), por concepto de servicios prestados a personas indigentes que no estaban cubiertos por el contrato otorgado. Adujo el contralor que ni el Municipio ni la abogada le pudieron proveer a los auditores los expedientes de las personas a quienes se le prestaron los servicios y que, alegadamente, fueron cualificados y referidos a la abogada por el Municipio. Señaló que esa situación le dificultó a su Oficina verificar la legalidad y corrección de tales servicios y si, en efecto, fueron prestados.

2. En una muestra de 173 casos analizados, no se encontró evidencia en los expedientes que obran en los tribunales sobre la prestación de los servicios facturados por la Lic. Charbonier Laureano en 131 casos, equivalentes a $31,950.00 o 639 horas facturadas.

3. La Lic. Charbonier Laureano facturó 212 horas, equivalentes a $10,600.00 por servicios prestados durante un mismo periodo, lo que ocasionó una duplicidad de pagos por servicios.

Informe final de la Procuradora General, en la pág. 2.

Al contestar la queja, la licenciada Charbonier Laureano negó las alegaciones del ex Contralor con relación a posibles infracciones a los Cánones 24 y 38 del Código de Ética Profesional. Indicó que los hallazgos se basaban en especulaciones resultantes de una interpretación errónea del contrato de servicios otorgado entre ésta y el Municipio. Solicitó el archivo de la queja bajo el fundamento de que esas especulaciones no constituían base suficiente para sostener violaciones éticas. Véase Informe final de la Procuradora General, en las págs. 2-4.

Por otro lado, el ex Contralor también refirió los hallazgos del Informe de auditoría al Departamento de Justicia y a la Oficina de Ética Gubernamental. A pesar de que el Departamento de Justicia determinó no presentar cargos criminales, sí requirió que el Municipio procediera a recobrar los fondos públicos que le fueron desembolsados a ésta de forma ilícita.1 Asimismo, el ex Contralor refirió el asunto a la Oficina de Ética Gubernamental. El 7 de julio de 2011, esa Oficina emitió una resolución determinando que los funcionarios implicados,2 incurrieron en una “evidente falta de diligencia y cuidado en el trámite de los pagos que efectuó el Municipio a la licenciada Charbonier Laureano”. Anejo III, Apéndice, en la pág. 54. Además, la resolución dispuso que la licenciada Charbonier Laureano “cobró de forma indebida por: prestar representación legal en contravención a lo

1 Al día de hoy, la devolución por parte de la licenciada Charbonier Laureano de esos fondos públicos no se ha concretado. Véase Informe, en la pág. 5. 2 Específicamente, José E. Soto Rivera (entonces alcalde del Municipio), Miguel A. Jiménez Carrión (ex vice alcalde) y Lilliam Rodríguez García (ex Directora de Finanzas).

dispuesto por ley, servicios que ésta no prestó sino su esposo, horas adicionales no autorizadas y horas duplicadas”. Id.

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In Re: María M. Charbonier Laureano, 2015 TSPR 91 (prsupreme 2015).

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