EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2010 TSPR 194
Lydia Otero Encarnación 179 DPR ____
Número del Caso: TS-9420
Fecha: 30 de agosto de 2010
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de septiembre de 2010, Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata e indefinida)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lydia Otero Encarnación TS-9420
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.
Una vez más tenemos que suspender a un miembro
de la profesión por incumplir con los requerimientos
de este Tribunal de que subsane las deficiencias
encontradas en su obra notarial y por no cumplir en
forma reiterada con las órdenes que hemos emitido en
varias quejas presentadas en su contra tanto ante
esta Curia como ante el Colegio de Abogados cuando
tenía jurisdicción sobre asuntos deontológicos.
I.
El 20 de marzo de 2009, mediante Opinión Per
Curiam suspendimos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y de la notaría a la
licenciada Otero Encarnación por haber incumplido con TS-9420 2
nuestros requerimientos respecto a una queja presentada
contra ella ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados
de Puerto Rico. No obstante, mediante reconsideración se le
reinstaló al ejercicio de la abogacía, mas no así al de la
notaría, pendiente un informe que estaba preparando la
Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.) sobre su obra
notarial.
Varios meses después de ser reinstalada, en septiembre de
2009 la Sra. Blanca M. Hernández Tirado presentó ante este
Tribunal una queja contra la abogada. En esencia, alegó que
le había entregado $8,000 a Otero Encarnación para que los
depositara en una cuenta I.R.A. Según expone la quejosa, la
abogada no depositó el dinero y además negó haber recibido
dicha cuantía. Por esta razón, le requerimos a Otero
Encarnación que contestara la queja presentada en su contra
dentro del término de diez días a partir de la notificación,
mas no recibimos respuesta alguna.
Ante dicha incomparecencia, el 20 de noviembre del mismo
año le concedimos un término de diez días adicionales para
que se expresara sobre la queja. No obstante, la licenciada
Otero Encarnación compareció tardíamente mediante escrito el
17 de diciembre de 2009 y señaló algunos detalles del caso en
el cual fungió como representante legal de la señora
Hernández Tirado. En cuanto a los $8,000 objeto de la queja,
expresó que se había presentado ante el Tribunal de Primera
Instancia una denuncia en su contra por alegada apropiación
ilegal de éstos, por lo que no encontraba prudente emitir
comentarios al respecto. En diciembre de ese año referimos TS-9420 3
esta queja a la Oficina de la Procuradora General para la
investigación correspondiente.
Mientras tanto, el 13 de noviembre de 2009 el Sr. Ángel
L. Manzano Pérez presentó una queja contra Otero Encarnación
en la cual alegó que le había pagado $700 a la abogada para
que lo representara en una vista. La abogada, sin embargo,
nunca compareció a ésta, por lo que el quejoso le pidió la
renuncia y que le devolviera los $700. Según sostiene el
quejoso, Otero Encarnación renunció como su representante
legal pero nunca le devolvió el dinero. Por esta razón, el
señor Manzano Pérez presentó una demanda sobre cobro de
dinero contra la abogada. El Tribunal de Primera Instancia la
declaró con lugar y ordenó que la licenciada Otero
Encarnación le pagara $763 al señor Manzano Pérez. Al no
habérselos entregado ni haberse comunicado con él a estos
efectos, éste nos solicitó que ordenáramos el cumplimiento de
la determinación del foro de instancia y que tomáramos las
acciones disciplinarias pertinentes.
Así las cosas, el 8 de diciembre de 2009 le requerimos a
la licenciada Otero Encarnación que se expresara sobre esta
queja dentro del término de diez días a partir del recibo de
la comunicación, pero no lo hizo. El 1 de febrero de 2010 le
volvimos a requerir que, dentro del plazo de diez días a
partir de la debida notificación, se expresara sobre la
queja, apercibiéndole de las consecuencias disciplinarias que
podría acarrear su incomparecencia ante este Foro. Sin
embargo, la abogada no compareció. Por todo lo cual, el 27 de
mayo de este año le concedimos un término final de cinco TS-9420 4
días, a partir de la notificación de la correspondiente
Resolución, para que compareciera ante el Tribunal y
contestara la queja presentada en su contra.
Otero Encarnación compareció tardíamente ante este Foro
el 14 de junio de 2010. En su comparecencia, aunque no
menciona la cantidad, alega que le devolvió los honorarios de
abogado al señor Manzano Pérez. Ese mismo día referimos la
queja a la Oficina de la Procuradora General para la
Por otro lado, el 29 de septiembre de 2009 el Sr. Gerardo
Ferrao Rodríguez presentó una queja contra Otero Encarnación
ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto
Rico. Alegó que ésta incumplió con lo acordado respecto a un
expediente de dominio peticionado por el quejoso, pues luego
de más de tres años de solicitado un expediente de dominio,
la abogada nunca lo realizó, por lo que se vio forzado a
contratar los servicios de otra representación legal. Además,
alegó falta de comunicación entre Otero Encarnación y él,
pues presuntamente ésta no iba a su oficina desde hacía
cuatro meses. Por estas razones, solicitó que la abogada le
entregara todos los documentos sobre su caso.
La Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto
Rico le cursó tres notificaciones a Otero Encarnación para
que se expresara sobre la queja presentada en su contra. Las
fechas de dichas misivas fueron el 9 de octubre y el 17 de
noviembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010. No obstante, la
abogada nunca compareció ante la Comisión de Ética del
Colegio de Abogados de Puerto Rico, por lo que ésta le TS-9420 5
refirió la queja a este Tribunal para que tomara conocimiento
de la misma, así como del incumplimiento de la abogada.
Mientras se llevaba a cabo el proceso disciplinario
anteriormente descrito, la Oficina de Inspección de Notarías
(O.D.I.N.) emitió el informe sobre la obra notarial de la
abogada requerido por este Tribunal en septiembre de 2009. En
dicho informe encontró varias deficiencias en la obra
notarial de la licenciada Otero Encarnación. Por esta razón,
en octubre de 2009 le concedimos a la abogada un término de
veinte días para subsanar dichas deficiencias.
Posteriormente, a petición de la abogada, le concedimos un
término de sesenta días para atender nuestros requerimientos.
Ante la falta de corrección de éstas, en marzo de 2010 le
concedimos un término final de veinte días para que Otero
Encarnación cumpliera con nuestra orden. La notificación de
dicha Resolución se le hizo llegar personalmente y en ésta se
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2010 TSPR 194
Lydia Otero Encarnación 179 DPR ____
Número del Caso: TS-9420
Fecha: 30 de agosto de 2010
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de septiembre de 2010, Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata e indefinida)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lydia Otero Encarnación TS-9420
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.
Una vez más tenemos que suspender a un miembro
de la profesión por incumplir con los requerimientos
de este Tribunal de que subsane las deficiencias
encontradas en su obra notarial y por no cumplir en
forma reiterada con las órdenes que hemos emitido en
varias quejas presentadas en su contra tanto ante
esta Curia como ante el Colegio de Abogados cuando
tenía jurisdicción sobre asuntos deontológicos.
I.
El 20 de marzo de 2009, mediante Opinión Per
Curiam suspendimos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y de la notaría a la
licenciada Otero Encarnación por haber incumplido con TS-9420 2
nuestros requerimientos respecto a una queja presentada
contra ella ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados
de Puerto Rico. No obstante, mediante reconsideración se le
reinstaló al ejercicio de la abogacía, mas no así al de la
notaría, pendiente un informe que estaba preparando la
Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.) sobre su obra
notarial.
Varios meses después de ser reinstalada, en septiembre de
2009 la Sra. Blanca M. Hernández Tirado presentó ante este
Tribunal una queja contra la abogada. En esencia, alegó que
le había entregado $8,000 a Otero Encarnación para que los
depositara en una cuenta I.R.A. Según expone la quejosa, la
abogada no depositó el dinero y además negó haber recibido
dicha cuantía. Por esta razón, le requerimos a Otero
Encarnación que contestara la queja presentada en su contra
dentro del término de diez días a partir de la notificación,
mas no recibimos respuesta alguna.
Ante dicha incomparecencia, el 20 de noviembre del mismo
año le concedimos un término de diez días adicionales para
que se expresara sobre la queja. No obstante, la licenciada
Otero Encarnación compareció tardíamente mediante escrito el
17 de diciembre de 2009 y señaló algunos detalles del caso en
el cual fungió como representante legal de la señora
Hernández Tirado. En cuanto a los $8,000 objeto de la queja,
expresó que se había presentado ante el Tribunal de Primera
Instancia una denuncia en su contra por alegada apropiación
ilegal de éstos, por lo que no encontraba prudente emitir
comentarios al respecto. En diciembre de ese año referimos TS-9420 3
esta queja a la Oficina de la Procuradora General para la
investigación correspondiente.
Mientras tanto, el 13 de noviembre de 2009 el Sr. Ángel
L. Manzano Pérez presentó una queja contra Otero Encarnación
en la cual alegó que le había pagado $700 a la abogada para
que lo representara en una vista. La abogada, sin embargo,
nunca compareció a ésta, por lo que el quejoso le pidió la
renuncia y que le devolviera los $700. Según sostiene el
quejoso, Otero Encarnación renunció como su representante
legal pero nunca le devolvió el dinero. Por esta razón, el
señor Manzano Pérez presentó una demanda sobre cobro de
dinero contra la abogada. El Tribunal de Primera Instancia la
declaró con lugar y ordenó que la licenciada Otero
Encarnación le pagara $763 al señor Manzano Pérez. Al no
habérselos entregado ni haberse comunicado con él a estos
efectos, éste nos solicitó que ordenáramos el cumplimiento de
la determinación del foro de instancia y que tomáramos las
acciones disciplinarias pertinentes.
Así las cosas, el 8 de diciembre de 2009 le requerimos a
la licenciada Otero Encarnación que se expresara sobre esta
queja dentro del término de diez días a partir del recibo de
la comunicación, pero no lo hizo. El 1 de febrero de 2010 le
volvimos a requerir que, dentro del plazo de diez días a
partir de la debida notificación, se expresara sobre la
queja, apercibiéndole de las consecuencias disciplinarias que
podría acarrear su incomparecencia ante este Foro. Sin
embargo, la abogada no compareció. Por todo lo cual, el 27 de
mayo de este año le concedimos un término final de cinco TS-9420 4
días, a partir de la notificación de la correspondiente
Resolución, para que compareciera ante el Tribunal y
contestara la queja presentada en su contra.
Otero Encarnación compareció tardíamente ante este Foro
el 14 de junio de 2010. En su comparecencia, aunque no
menciona la cantidad, alega que le devolvió los honorarios de
abogado al señor Manzano Pérez. Ese mismo día referimos la
queja a la Oficina de la Procuradora General para la
Por otro lado, el 29 de septiembre de 2009 el Sr. Gerardo
Ferrao Rodríguez presentó una queja contra Otero Encarnación
ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto
Rico. Alegó que ésta incumplió con lo acordado respecto a un
expediente de dominio peticionado por el quejoso, pues luego
de más de tres años de solicitado un expediente de dominio,
la abogada nunca lo realizó, por lo que se vio forzado a
contratar los servicios de otra representación legal. Además,
alegó falta de comunicación entre Otero Encarnación y él,
pues presuntamente ésta no iba a su oficina desde hacía
cuatro meses. Por estas razones, solicitó que la abogada le
entregara todos los documentos sobre su caso.
La Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto
Rico le cursó tres notificaciones a Otero Encarnación para
que se expresara sobre la queja presentada en su contra. Las
fechas de dichas misivas fueron el 9 de octubre y el 17 de
noviembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010. No obstante, la
abogada nunca compareció ante la Comisión de Ética del
Colegio de Abogados de Puerto Rico, por lo que ésta le TS-9420 5
refirió la queja a este Tribunal para que tomara conocimiento
de la misma, así como del incumplimiento de la abogada.
Mientras se llevaba a cabo el proceso disciplinario
anteriormente descrito, la Oficina de Inspección de Notarías
(O.D.I.N.) emitió el informe sobre la obra notarial de la
abogada requerido por este Tribunal en septiembre de 2009. En
dicho informe encontró varias deficiencias en la obra
notarial de la licenciada Otero Encarnación. Por esta razón,
en octubre de 2009 le concedimos a la abogada un término de
veinte días para subsanar dichas deficiencias.
Posteriormente, a petición de la abogada, le concedimos un
término de sesenta días para atender nuestros requerimientos.
Ante la falta de corrección de éstas, en marzo de 2010 le
concedimos un término final de veinte días para que Otero
Encarnación cumpliera con nuestra orden. La notificación de
dicha Resolución se le hizo llegar personalmente y en ésta se
le apercibió de que el incumplimiento con dicho requerimiento
podría acarrear la suspensión indefinida de la abogacía. La
licenciada Otero Encarnación, sin embargo, ni ha subsanado
las deficiencias ni ha comparecido ante este Foro.
II.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los abogados
tienen el deber y la obligación de responder diligentemente a
los requerimientos y órdenes de este Tribunal,
particularmente aquellos relacionados con procedimientos
disciplinarios sobre su conducta profesional. Hemos señalado,
además, que procede la suspensión inmediata de aquellos
miembros de la profesión que incumplan nuestras órdenes e TS-9420 6
ignore los apercibimientos de sanciones disciplinarias. In
re López de Victoria Bras, res. el 27 de enero de 2010, 2010
T.S.P.R. 18; In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001).
Asimismo, hemos expresado que los abogados tienen la
obligación de responder diligentemente a nuestras órdenes,
independientemente de los méritos de la queja presentada en
su contra. In re García Vallés, 172 D.P.R. 490 (2007).
Sin embargo, constantemente nos enfrentamos a un
sinnúmero de abogados y abogadas que incumplen las
resoluciones de este Tribunal. Es por ello que hemos resuelto
que esa “actitud de indiferencia y menosprecio a la autoridad
del Tribunal Supremo merecen sus suspensión indefinida”. In
re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992).
III.
En este caso nos enfrentamos nuevamente a otra abogada
que ignora nuestros requerimientos. De los hechos expuestos
anteriormente se desprende que, en particular, la licenciada
Otero Encarnación no contestó nuestras órdenes ni ha tomado
las medidas requeridas por esta Curia para subsanar las
deficiencias encontradas en su obra notarial. Por ende,
procede que se le suspenda inmediatamente del ejercicio de la
abogacía.
La licenciada Otero Encarnación deberá notificar a sus
clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar
con su representación legal, y devolverá a éstos los
expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios
recibidos por trabajos no realizados. De igual manera,
deberá informar de su suspensión a cualquier sala del TS-9420 7
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que
tenga algún caso pendiente.
Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar
ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, el
cumplimiento con lo antes ordenado.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Lydia Otero Encarnación.
La licenciada Otero Encarnación deberá notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, el cumplimiento con lo antes ordenado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo