In Re Luis F. Maldonado Rivera

1999 TSPR 5
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1999
DocketAB-1998-91 AB-1998-130 RT-1998-3549
StatusPublished

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In Re Luis F. Maldonado Rivera, 1999 TSPR 5 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

LUIS F. MALDONADO RIVERA CONDUCTA QUERELLADO PROFESIONAL

V. 99TSPR5

Número del Caso: AB-98-91; AB-98-130; RT-98-3549

Abogados de la Parte Querellante: (AB-98-91) HON. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL LIC. IRIS M. BARRETO SAAVEDRA PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

(AB-98-130) LIC. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, OFICIAL INVESTIGADORA COMISION DE ETICA, COLEGIO DE ABOGADOS

(RT-98-3549) LIC. CARMEN H. CARLOS, DIRECTORA DE INSPECCION DE NOTARIAS

Abogados de la Parte Querellada: POR DERECHO PROPIO

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 1/22/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. Maldonado Rivera AB-98-91 AB-98-130 RT-98-3549

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 1999

I

El 12 de junio de 1998, la Directora de la Oficina de

Inspección de Notarías, Lcda. Carmen H. Carlos Cabrera nos

comunicó que el notario Luis F. Maldonado Rivera autorizó

los Testamentos Abiertos mediante las escrituras 1 y 2 de

29 de agosto de 1996 y envió notificación tardíamente el 3

de septiembre de 1996. También nos señaló que Maldonado

Rivera no había contestado sus requerimientos respecto al

cumplimiento de la Regla 13 (C) del Reglamento del Tribunal

Supremo sobre notificaciones tardías. AB-98-91; AB-98-130; RT-98-3549 3

El 29 de junio concedimos al notario Maldonado Rivera

veinte (20) días para que cumpliera con tales requerimientos

y mostrara causa por la cual no debíamos sancionarlo.

Maldonado Rivera hizo caso omiso a nuestra Resolución.

El 30 de octubre, le concedimos una segunda oportunidad

mediante el término final e improrrogable de diez (10) días

para cumplir. Fue apercibido que de incumplir sería

suspendido del ejercicio de la abogacía y la notaría. Fue

notificado personalmente el 1 de diciembre.

Al día de hoy, vencido el término para contestar,

Maldonado Rivera inexplicablemente no ha comparecido. Igual

conducta ha observado con relación a otra Resolución que

emitiéramos el 24 de diciembre en el caso AB-98-130,

relacionada con una queja juramentada presentada ante la

Comisión de Ética Profesional del Colegio de Abogados por el

Sr. Benjamín García García. Notificada también personalmente

el 4 de enero de 1999, le concedimos diez (10) días siendo

apercibido de que su incumplimiento conllevaría la suspensión

de la profesión. En relación al caso AB-98-91 el 25 de

noviembre le ordenamos al Lcdo. Maldonado Rivera que

remitiera una comunicación suya a la Oficina del Procurador

General y a la quejosa Sra. María L. Rodríguez Reyes. El 21

de enero de 1999 la Oficina del Procurador General nos

informó que no ha recibido copia de la comunicación. El

Lcdo. Maldonado Rivera, nuevamente, desatiende nuestras

directrices. AB-98-91; AB-98-130; RT-98-3549 4

II

El Canon IX del Código de Ética Profesional, impone a

los miembros de la clase togada la obligación de observar

para con los tribunales una conducta respetuosa. Reiteramos

que desatender las órdenes judiciales constituye un serio

agravio a la autoridad de los Tribunales y viola directamente

el principio deontológico antes referido. In re: Otero

Fernández, res. en 21 de mayo de 1998; In re: Claudio Ortiz,

res. en 8 de noviembre de 1996; In re: Colón Torres, 129

D.P.R. 490 (1991); In re: Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).

La abogacía y notaría no pueden practicarse

superficialmente. Exigen meticulosa atención, diligencia

estricta, y claro está, acatamiento a las órdenes de este

Tribunal, especialmente cuando se trata de procedimientos

sobre su conducta profesional. “Todos los abogados tienen el

deber de responder diligentemente a los requerimientos de

este Tribunal, respecto a una queja presentada en su contra

que está siendo investigada”. In re: Claudio Ortiz, supra; In

re: Pagán Ayala, res. en 9 de junio de 1992; In re: Bonaparte

Rosaly, res. en 13 de marzo de 1992; In re: Colón Torres,

supra; In re: Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984).

La inexplicable desatención del Lcdo. Maldonado Rivera a

los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y

este Tribunal, no nos dejan otra alternativa que decretar su

suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y la

notaría hasta tanto acredite su disposición de cumplir AB-98-91; AB-98-130; RT-98-3549 5

rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal disponga

lo que proceda en derecho.

Se dictará la correspondiente Sentencia. AB-98-91; AB-98-130; RT-98-3549 6

In In re:

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia suspendiendo indefinidamente al Lcdo. Luis F. Maldonado Rivera del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta tanto este Tribunal disponga lo que proceda en derecho.

Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

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104 P.R. Dec. 171 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
In re Pagán Ayala
115 P.R. Dec. 814 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
In re Colón Torres
129 P.R. Dec. 490 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

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