EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 29 Lilliam Annette Ramos Bahamundi 161 DPR ____
Número de los Casos: AB-2002-233
Fecha: 19 de febrero de 2004
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 26 de febrero de 2004 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-3961 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lilliam Annette Ramos Bahamundi AB-2002-233
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2004.
La licenciada Lilliam Annette Ramos
Bahamundi fue admitida al ejercicio de la
abogacía el 19 de septiembre de 1990. Fue
admitida como notario público el 7 de mayo de
1991.
El 22 de mayo de 2002 el señor Porfirio
Ramírez Díaz visitó la Oficina del Procurador
General para quejarse contra la licenciada Ramos
Bahamundi por incumplir con lo pactado en el
contrato para la prestación de servicios
profesionales por ésta última, en calidad de
notario público. Alegó, el señor Ramírez Díaz AB-2002-233 3
que la referida notario se comprometió a otorgar una
escritura pública sobre compraventa y presentar copia
certificada de la misma en el Registro de la Propiedad. El
quejoso se comprometió a pagar por esos servicios la suma
de mil tres dólares ($1,003). Alegó, que la querellada no
cumplió con su obligación contractual y el quejoso está
impedido de vender su propiedad, pues no está inscrita en
el Registro de la Propiedad.
El 16 de agosto de 2002, compareció entre nos el
Procurador General solicitando orden dirigida a la
querellada para que proveyera a su oficina su versión de
los hechos, después de solicitarle tal información por
carta a su dirección postal, por correo certificado con
acuse de recibo, resultando infructuosa tal gestión.
El 23 de agosto de 2002, emitimos una Resolución
concediéndole un término a la querellada para contestar los
requerimientos del Procurador General y para exponer por
escrito las razones por las cuales no debía ser
disciplinada por no contestar a lo requerido por dicho
funcionario. Se le apercibió que el incumplimiento con
lo ordenado por este Tribunal podría conllevar la
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía. Dicha
Resolución fue notificada a la querellada personalmente el
día 17 de septiembre de 2002 con copia de la misma.
El 27 de septiembre de 2002 la querellada compareció
por escrito ante nos y expresó que después de realizar un
estudio de titulo otorgó el 23 de diciembre de 2000 la AB-2002-233 4
escritura número 137 sobre Compraventa. Que el 3 de enero
de 2001 presentó en el Registro de la Propiedad, Sección I
de Caguas, copia certificada de la misma. Un año después
el quejoso solicitó de su oficina una copia de la minuta de
presentación y se la entregó. Posteriormente, el quejoso
visitó la oficina de la querellada y le informó que el
inmueble objeto de la escritura de compraventa otorgada por
ella está inscrita a nombre de otra persona en el Registro
de la Propiedad. La querellada alega que fue a indagar al
Registro de la Propiedad sobre lo planteado por el quejoso
y verificó que efectivamente el inmueble estaba inscrito a
nombre de otra persona. Atribuyó tal situación a un error
de los funcionarios y empleados del Registro de la
Propiedad. Indicó que aunque no le correspondía hizo
gestiones dirigidas a corregir el problema.
El 13 de diciembre de 2002 concedimos al Procurador
General un término para expresarse sobre lo informado por
la querellada. El Procurador General compareció por
escrito, ante nos el 23 de diciembre de 2002. Nos informó
que su oficina le había requerido a la querellada, mediante
carta del 18 de octubre de 2002 y de 9 de diciembre de
2002, actualizar el estatus de sus gestiones, pero ésta aún
no se ha comunicado.
El Procurador General expresó, que el incumplimiento de
la querellada a sus requerimientos no le ha permitido a su
oficina la evaluación de los méritos de la queja
presentada. Solicitó orden dirigida a la querellada para AB-2002-233 5
que proveyera la información solicitada, bajo
apercibimiento de sanciones.
El 30 de diciembre de 2002 emitimos Resolución
concediendo término a la querellada para que proveyera, sin
dilación de clase alguna, la información solicitada por el
Procurador General. Se notificó personalmente a la
querellada con copia de la referida Resolución el 31 de
enero de 2003.
El 20 de marzo de 2003 el Procurador General acudió por
escrito, nuevamente ante nos. Expresó, que a pesar de que
la querellada suministró en su escrito del 27 de septiembre
de 2002 alguna información en cuanto a sus gestiones para
corregir el problema no cuenta su oficina con información
actualizada sobre el particular, en vista de que ésta no ha
producido respuesta a sus requerimientos, a pesar de la
orden a esos efectos emitida por este Tribunal el 30 de
diciembre de 2002. Solicitó nuevamente de este Tribunal
que le ordenara a la querellada actualizar su informe y
aclarar la información que brindó en los párrafos 19 y 21
de su escrito del 27 de septiembre de 2002.
El 30 de mayo de 2003 emitimos Resolución concediéndole
un término final a la querellada para cumplir con lo
requerido por el Procurador General en su escrito del 20 de
marzo de 2003. Le ordenamos que debía presentar un informe
detallado sobre la inscripción de copia certificada de la
escritura pública número 137, en el Registro de la
Propiedad, y aclarar los párrafos 19 y 21 de su escrito AB-2002-233 6
presentado el 27 de septiembre de 2002. Dicha Resolución
fue notificada a la querellada el 4 de junio de 2003 a su
dirección postal, Call Box 9000-200, Cayey, PR 00737-9000.
El 21 de agosto de 2003 el Procurador General acudió
nuevamente ante nos e informó que la querellada no ha
cumplido y por ende no le ha permitido a su oficina la
evaluación de los méritos de la queja presentada. Solicitó
orden a la querellada para que suministre la información
solicitada.
El 10 de octubre de 2003 emitimos Resolución
concediendo término a la querellada para cumplir con
nuestra Resolución del 30 de mayo de 2003. Le ordenamos
que, dentro de dicho término, debía comparecer a mostrar
causa por la cual no deba ser sancionada. Fue notificada
en su oficina con copia de dicha Resolución el 17 de
octubre de 2003. Su secretaria le comunicó al alguacil de
este Tribunal que la querellada había recibido la referida
copia de la Resolución.
El 2 de diciembre de 2003 el Procurador General acudió
nuevamente ante nos, y nos indica que la querellada no ha
cumplido. Solicita la aplicación de las sanciones
correspondientes.
La querellada no ha comparecido ante este Tribunal para
informarnos sobre su cumplimiento con lo ordenado.
Reiteradamente, hemos señalado que los abogados tienen
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 29 Lilliam Annette Ramos Bahamundi 161 DPR ____
Número de los Casos: AB-2002-233
Fecha: 19 de febrero de 2004
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 26 de febrero de 2004 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-3961 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lilliam Annette Ramos Bahamundi AB-2002-233
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2004.
La licenciada Lilliam Annette Ramos
Bahamundi fue admitida al ejercicio de la
abogacía el 19 de septiembre de 1990. Fue
admitida como notario público el 7 de mayo de
1991.
El 22 de mayo de 2002 el señor Porfirio
Ramírez Díaz visitó la Oficina del Procurador
General para quejarse contra la licenciada Ramos
Bahamundi por incumplir con lo pactado en el
contrato para la prestación de servicios
profesionales por ésta última, en calidad de
notario público. Alegó, el señor Ramírez Díaz AB-2002-233 3
que la referida notario se comprometió a otorgar una
escritura pública sobre compraventa y presentar copia
certificada de la misma en el Registro de la Propiedad. El
quejoso se comprometió a pagar por esos servicios la suma
de mil tres dólares ($1,003). Alegó, que la querellada no
cumplió con su obligación contractual y el quejoso está
impedido de vender su propiedad, pues no está inscrita en
el Registro de la Propiedad.
El 16 de agosto de 2002, compareció entre nos el
Procurador General solicitando orden dirigida a la
querellada para que proveyera a su oficina su versión de
los hechos, después de solicitarle tal información por
carta a su dirección postal, por correo certificado con
acuse de recibo, resultando infructuosa tal gestión.
El 23 de agosto de 2002, emitimos una Resolución
concediéndole un término a la querellada para contestar los
requerimientos del Procurador General y para exponer por
escrito las razones por las cuales no debía ser
disciplinada por no contestar a lo requerido por dicho
funcionario. Se le apercibió que el incumplimiento con
lo ordenado por este Tribunal podría conllevar la
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía. Dicha
Resolución fue notificada a la querellada personalmente el
día 17 de septiembre de 2002 con copia de la misma.
El 27 de septiembre de 2002 la querellada compareció
por escrito ante nos y expresó que después de realizar un
estudio de titulo otorgó el 23 de diciembre de 2000 la AB-2002-233 4
escritura número 137 sobre Compraventa. Que el 3 de enero
de 2001 presentó en el Registro de la Propiedad, Sección I
de Caguas, copia certificada de la misma. Un año después
el quejoso solicitó de su oficina una copia de la minuta de
presentación y se la entregó. Posteriormente, el quejoso
visitó la oficina de la querellada y le informó que el
inmueble objeto de la escritura de compraventa otorgada por
ella está inscrita a nombre de otra persona en el Registro
de la Propiedad. La querellada alega que fue a indagar al
Registro de la Propiedad sobre lo planteado por el quejoso
y verificó que efectivamente el inmueble estaba inscrito a
nombre de otra persona. Atribuyó tal situación a un error
de los funcionarios y empleados del Registro de la
Propiedad. Indicó que aunque no le correspondía hizo
gestiones dirigidas a corregir el problema.
El 13 de diciembre de 2002 concedimos al Procurador
General un término para expresarse sobre lo informado por
la querellada. El Procurador General compareció por
escrito, ante nos el 23 de diciembre de 2002. Nos informó
que su oficina le había requerido a la querellada, mediante
carta del 18 de octubre de 2002 y de 9 de diciembre de
2002, actualizar el estatus de sus gestiones, pero ésta aún
no se ha comunicado.
El Procurador General expresó, que el incumplimiento de
la querellada a sus requerimientos no le ha permitido a su
oficina la evaluación de los méritos de la queja
presentada. Solicitó orden dirigida a la querellada para AB-2002-233 5
que proveyera la información solicitada, bajo
apercibimiento de sanciones.
El 30 de diciembre de 2002 emitimos Resolución
concediendo término a la querellada para que proveyera, sin
dilación de clase alguna, la información solicitada por el
Procurador General. Se notificó personalmente a la
querellada con copia de la referida Resolución el 31 de
enero de 2003.
El 20 de marzo de 2003 el Procurador General acudió por
escrito, nuevamente ante nos. Expresó, que a pesar de que
la querellada suministró en su escrito del 27 de septiembre
de 2002 alguna información en cuanto a sus gestiones para
corregir el problema no cuenta su oficina con información
actualizada sobre el particular, en vista de que ésta no ha
producido respuesta a sus requerimientos, a pesar de la
orden a esos efectos emitida por este Tribunal el 30 de
diciembre de 2002. Solicitó nuevamente de este Tribunal
que le ordenara a la querellada actualizar su informe y
aclarar la información que brindó en los párrafos 19 y 21
de su escrito del 27 de septiembre de 2002.
El 30 de mayo de 2003 emitimos Resolución concediéndole
un término final a la querellada para cumplir con lo
requerido por el Procurador General en su escrito del 20 de
marzo de 2003. Le ordenamos que debía presentar un informe
detallado sobre la inscripción de copia certificada de la
escritura pública número 137, en el Registro de la
Propiedad, y aclarar los párrafos 19 y 21 de su escrito AB-2002-233 6
presentado el 27 de septiembre de 2002. Dicha Resolución
fue notificada a la querellada el 4 de junio de 2003 a su
dirección postal, Call Box 9000-200, Cayey, PR 00737-9000.
El 21 de agosto de 2003 el Procurador General acudió
nuevamente ante nos e informó que la querellada no ha
cumplido y por ende no le ha permitido a su oficina la
evaluación de los méritos de la queja presentada. Solicitó
orden a la querellada para que suministre la información
solicitada.
El 10 de octubre de 2003 emitimos Resolución
concediendo término a la querellada para cumplir con
nuestra Resolución del 30 de mayo de 2003. Le ordenamos
que, dentro de dicho término, debía comparecer a mostrar
causa por la cual no deba ser sancionada. Fue notificada
en su oficina con copia de dicha Resolución el 17 de
octubre de 2003. Su secretaria le comunicó al alguacil de
este Tribunal que la querellada había recibido la referida
copia de la Resolución.
El 2 de diciembre de 2003 el Procurador General acudió
nuevamente ante nos, y nos indica que la querellada no ha
cumplido. Solicita la aplicación de las sanciones
correspondientes.
La querellada no ha comparecido ante este Tribunal para
informarnos sobre su cumplimiento con lo ordenado.
Reiteradamente, hemos señalado que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder diligentemente a
nuestras órdenes y requerimientos. Hemos hecho claro que AB-2002-233 7
la indiferencia de los abogados al no atender nuestros
requerimientos u órdenes acarrea la imposición de severas
sanciones disciplinarias.1
En el caso de autos la licenciada Lilliam Annette Ramos
Bahamundi ha hecho caso omiso a nuestros múltiples
requerimientos. Es evidente que la licenciada Ramos
Bahamundi no tiene ninguna disposición de cumplir con los
requerimientos del Procurador General y con nuestras
órdenes. Con tal proceder ha desafiado nuestras
advertencias previas.
Por todo lo antes expuesto, procede separar, de forma
inmediata e indefinida, del ejercicio de la abogacía y de
la notaría, en Puerto Rico a la señora Lilliam Annette
Ramos Bahamundi.
Le imponemos a la querellada el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándoles, devolver cualesquier honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del País.
1 In re Torres Torregrosa, res. 13 de enero de 2004, 2004 T.S.P.R. 9, 160 D.P.R.____ (2004); In re Sigurani Medina, res. 12 de diciembre de 2003, 2003 T.S.P.R. 180, 160 D.P.R.___ (2003); In re Gómez Velázquez, res. 7 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 44, 158 D.P.R. ____ (2003), 2003 J.T.S. 45; In re Feliciano Crespo, res. 7 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 63, 158 D.P.R. ____ (2003), 2003 J.T.S. 62; In re Vargas Hernández, res. 27 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 180, 152 D.P.R.____(2000), 2000 J.T.S. 190; In re Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re Ron Menéndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999). AB-2002-233 8
Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días, a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes, notificando también de ello
al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra notarial de la abogada Ramos Bahamundi, incluyendo
su sello notarial, debiendo entregar la misma a la Oficina
de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. AB-2002-233 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Lilliam Annette Ramos Bahamundi, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Lilliam Annette Ramos Bahamundi, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe a este Tribunal. AB-2002-233 10
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión que antecede y de esta sentencia. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo