En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE: GILBERTO SALAS DAVID Querellado CONDUCTA V. PROFESIONAL
TSPR98-59
Número del Caso: AB-95-0113
Abogados Parte Querellante: HON. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL
LCDA. CYNTHIA IGLESIAS QUIÑONES PROCURADORA GENERAL AUXILIAR
Abogados Parte Querellado: POR DERECHO PROPIO
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 6/19/1998
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Gilberto Salas David AB-95-113
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 1998
Juan I. Arvelo Toledo presentó queja contra los
notarios César Vélez González1 y Gilberto Salas David.
Con vista a los Informes de las oficinas de
Inspección de Notarías y del Procurador General, el
pasado 21 de noviembre de 1997, concedimos al Lcdo.
Salas David, término para mostrar causa por la cual no
deberíamos disciplinarlo “por su falta de cuidado y
pobre desempeño notarial en el otorgamiento de la
Escritura Núm. 46 del 9 de julio de 1992”, sobre
1 El Lcdo. Vélez González falleció. Sólo ejercemos nuestra jurisdicción disciplinaria sobre el Lcdo. Salas David. AB-95-113 3
Compraventa de una propiedad en el Bo. Dominguito, Arecibo.
Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
Expongamos los hechos que la originan.
I
Carmen Milagros Gil Torres contrató al Lcdo. Vélez
González la tramitación de la declaratoria de herederos de su
padre fallecido Anastacio Gil Álvarez.2 Gil Álvarez y su
esposa Genoveva Torres Rodríguez poseían entre sus bienes,
una propiedad en el Bo. Dominguito de Arecibo, no inscrita en
el Registro.
El 23 de mayo de 1986, Carmen Milagros Gil Torres,
coheredera, mediante Escritura Núm. 38 sobre Compraventa de
Derechos otorgada ante el notario Vélez González, compró
todos los derechos y acciones sobre la mitad ganancial
correspondiente a su madre Genoveva, incluso su cuota
usufructuaria. También, mediante Escritura Núm. 41 del 12 de
junio de 1992, otorgada ante el mismo notario, compró a su
hermano Israel Gil Torres todos sus derechos y acciones sobre
la herencia.
Según certificación expedida por el Lcdo. Vélez 2
González el 7 de julio de 1992, dicha declaratoria estaba lista para radicarse ante el tribunal. Conforme sus términos, sus herederos eran Orlando, Israel, Luz María, Juan, Monserrate, Félix Roberto, Antonio y Carmen Milagros Gil Torres y la viuda, Genoveva Torres, en cuanto la cuota de usufructo viudal. En la misma certificación aclara que Israel Gil vendió sus derechos hereditarios a Carmen Milagros Gil Torres.
El notario Salas David alega que no vio dicha certificación hasta el 11 de diciembre de 1995 y que las partes le ocultaron la existencia del procedimiento hereditario. AB-95-113 4
El 19 de junio de 1992, mediante Escritura Núm. 43, ante
el mismo Vélez González, Carmen Milagros confirió al Sr.
Edgardo Gil Álvarez, Poder Especial para enajenar, hipotecar,
gravar, vender, y poder disponer de la propiedad del Bo.
Dominguito, “como si fuera la misma Carmen Milagros Gil
Torres.” En el mismo Poder se le autorizó al apoderado de
“comprar, adquirir y en cualquier forma pagar la adquisición
de todo o en parte de derechos y acciones de dicha propiedad
descrita y que aún pertenezcan a alguno de los herederos de
Don Amastacio [sic] Gil Álvarez.” Surge claramente del
documento que la participación de otros coherederos no se
había adquirido aún, por lo que la poderdante no era única
propietaria del bien en cuestión. Además, surgía de la
descripción del inmueble que no estaba inscrito.
Así las cosas, aproximadamente tres (3) semanas después,
el 9 de julio de 1992, el apoderado Gil Álvarez compareció
ante el notario Salas David y mediante Escritura Núm. 46,
vendió al quejoso Arvelo Toledo y su esposa Luz María López
Soto, la totalidad del inmueble. Se expresó en la Escritura
que Carmen Milagros adquirió la propiedad por compra a
Genoveva Torres Rodríguez. Además, a pesar de consignar que
la propiedad no estaba inscrita, el notario Salas David
advirtió a los compradores –quejosos- la conveniencia de
realizar estudio registral de título. A la misma vez, se
declaró en la escritura que “la parte COMPRADORA [quejosa],
manifestó que el estudio de título lo había realizado
personalmente.”
II AB-95-113 5
Como correctamente se expone en los Informes de
Inspección de Notarías y del Procurador General, al 9 de
julio de 1992, la vendedora Carmen Milagros Gil Torres no
era dueña de la totalidad de la finca. Poseía la mitad
ganancial y la cuota usufructuaria comprádale a Genoveva
Torres Rodríguez. También era acreedora de su propia
participación, y la adquirida a su hermano Israel, sobre la
totalidad de la herencia.
Al momento en que el notario Salas David autenticó el
instrumento, no había declaratoria de herederos ni
escritura de división de herencia. La Sra. Carmen Milagros
Gil Torres no era la única heredera, al restar seis (6)
partes alícuotas sin adquirir. En ningún momento se intentó
aclarar esta situación particular.
El alegado engaño no es suficiente excusa ni defensa para
eximir de responsabilidad ética a Salas David. Según su propia
comparecencia, él tenía sus dudas desde que el quejoso le
explicó el negocio jurídico.
Salas David vio el Poder Especial a nombre de Edgardo Gil
Álvarez, cuyo contenido in fine exponía que la finca no estaba
inscrita, y además, se hacía alusión a que había que pagar por
la adquisición de derechos y acciones de otros herederos. En
su defensa, el Lcdo. Salas David aduce que el quejoso Arvelo
Toledo lo engañó pues le manifestó el día antes de otorgarse
la escritura que tenía información de que había sido inscrita
y que si había duda él haría el estudio de título
correspondiente. Al otro día le informó que había ido al AB-95-113 6
Registro y todo estaba en orden. Asimismo lo hizo constar
Salas David en la propia escritura leída por Arvelo Toledo al
otorgarse. Sin embargo, ello contrasta con otro hecho
conocido, admitido y consignado por el notario, a saber, que
la propiedad no estaba inscrita. En su alegato, nos admite que
le informó al quejoso que a pesar de sus manifestaciones
“haría constar en la escritura que la propiedad no se
encontraba inscrita, como se expresaba en la Escritura de
Poder...” De la misma manera, el notario nos explica que tanto
el apoderado Gil Álvarez como el quejoso le explicaron que
Carmen Milagros era la heredera universal al adquirir del
único restante heredero, el mismo Edgardo Gil Álvarez, su
cuota en la herencia. De la Contestación al Informe de la
Oficina de Inspección de Notarías, Salas David admite que tuvo
ante sí la escritura del 23 de mayo de 1986 y la escritura de
poder del 19 de junio de 1992. Surge claramente de estos
documentos que Carmen Milagros sólo adquirió de Genoveva
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE: GILBERTO SALAS DAVID Querellado CONDUCTA V. PROFESIONAL
TSPR98-59
Número del Caso: AB-95-0113
Abogados Parte Querellante: HON. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL
LCDA. CYNTHIA IGLESIAS QUIÑONES PROCURADORA GENERAL AUXILIAR
Abogados Parte Querellado: POR DERECHO PROPIO
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 6/19/1998
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Gilberto Salas David AB-95-113
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 1998
Juan I. Arvelo Toledo presentó queja contra los
notarios César Vélez González1 y Gilberto Salas David.
Con vista a los Informes de las oficinas de
Inspección de Notarías y del Procurador General, el
pasado 21 de noviembre de 1997, concedimos al Lcdo.
Salas David, término para mostrar causa por la cual no
deberíamos disciplinarlo “por su falta de cuidado y
pobre desempeño notarial en el otorgamiento de la
Escritura Núm. 46 del 9 de julio de 1992”, sobre
1 El Lcdo. Vélez González falleció. Sólo ejercemos nuestra jurisdicción disciplinaria sobre el Lcdo. Salas David. AB-95-113 3
Compraventa de una propiedad en el Bo. Dominguito, Arecibo.
Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
Expongamos los hechos que la originan.
I
Carmen Milagros Gil Torres contrató al Lcdo. Vélez
González la tramitación de la declaratoria de herederos de su
padre fallecido Anastacio Gil Álvarez.2 Gil Álvarez y su
esposa Genoveva Torres Rodríguez poseían entre sus bienes,
una propiedad en el Bo. Dominguito de Arecibo, no inscrita en
el Registro.
El 23 de mayo de 1986, Carmen Milagros Gil Torres,
coheredera, mediante Escritura Núm. 38 sobre Compraventa de
Derechos otorgada ante el notario Vélez González, compró
todos los derechos y acciones sobre la mitad ganancial
correspondiente a su madre Genoveva, incluso su cuota
usufructuaria. También, mediante Escritura Núm. 41 del 12 de
junio de 1992, otorgada ante el mismo notario, compró a su
hermano Israel Gil Torres todos sus derechos y acciones sobre
la herencia.
Según certificación expedida por el Lcdo. Vélez 2
González el 7 de julio de 1992, dicha declaratoria estaba lista para radicarse ante el tribunal. Conforme sus términos, sus herederos eran Orlando, Israel, Luz María, Juan, Monserrate, Félix Roberto, Antonio y Carmen Milagros Gil Torres y la viuda, Genoveva Torres, en cuanto la cuota de usufructo viudal. En la misma certificación aclara que Israel Gil vendió sus derechos hereditarios a Carmen Milagros Gil Torres.
El notario Salas David alega que no vio dicha certificación hasta el 11 de diciembre de 1995 y que las partes le ocultaron la existencia del procedimiento hereditario. AB-95-113 4
El 19 de junio de 1992, mediante Escritura Núm. 43, ante
el mismo Vélez González, Carmen Milagros confirió al Sr.
Edgardo Gil Álvarez, Poder Especial para enajenar, hipotecar,
gravar, vender, y poder disponer de la propiedad del Bo.
Dominguito, “como si fuera la misma Carmen Milagros Gil
Torres.” En el mismo Poder se le autorizó al apoderado de
“comprar, adquirir y en cualquier forma pagar la adquisición
de todo o en parte de derechos y acciones de dicha propiedad
descrita y que aún pertenezcan a alguno de los herederos de
Don Amastacio [sic] Gil Álvarez.” Surge claramente del
documento que la participación de otros coherederos no se
había adquirido aún, por lo que la poderdante no era única
propietaria del bien en cuestión. Además, surgía de la
descripción del inmueble que no estaba inscrito.
Así las cosas, aproximadamente tres (3) semanas después,
el 9 de julio de 1992, el apoderado Gil Álvarez compareció
ante el notario Salas David y mediante Escritura Núm. 46,
vendió al quejoso Arvelo Toledo y su esposa Luz María López
Soto, la totalidad del inmueble. Se expresó en la Escritura
que Carmen Milagros adquirió la propiedad por compra a
Genoveva Torres Rodríguez. Además, a pesar de consignar que
la propiedad no estaba inscrita, el notario Salas David
advirtió a los compradores –quejosos- la conveniencia de
realizar estudio registral de título. A la misma vez, se
declaró en la escritura que “la parte COMPRADORA [quejosa],
manifestó que el estudio de título lo había realizado
personalmente.”
II AB-95-113 5
Como correctamente se expone en los Informes de
Inspección de Notarías y del Procurador General, al 9 de
julio de 1992, la vendedora Carmen Milagros Gil Torres no
era dueña de la totalidad de la finca. Poseía la mitad
ganancial y la cuota usufructuaria comprádale a Genoveva
Torres Rodríguez. También era acreedora de su propia
participación, y la adquirida a su hermano Israel, sobre la
totalidad de la herencia.
Al momento en que el notario Salas David autenticó el
instrumento, no había declaratoria de herederos ni
escritura de división de herencia. La Sra. Carmen Milagros
Gil Torres no era la única heredera, al restar seis (6)
partes alícuotas sin adquirir. En ningún momento se intentó
aclarar esta situación particular.
El alegado engaño no es suficiente excusa ni defensa para
eximir de responsabilidad ética a Salas David. Según su propia
comparecencia, él tenía sus dudas desde que el quejoso le
explicó el negocio jurídico.
Salas David vio el Poder Especial a nombre de Edgardo Gil
Álvarez, cuyo contenido in fine exponía que la finca no estaba
inscrita, y además, se hacía alusión a que había que pagar por
la adquisición de derechos y acciones de otros herederos. En
su defensa, el Lcdo. Salas David aduce que el quejoso Arvelo
Toledo lo engañó pues le manifestó el día antes de otorgarse
la escritura que tenía información de que había sido inscrita
y que si había duda él haría el estudio de título
correspondiente. Al otro día le informó que había ido al AB-95-113 6
Registro y todo estaba en orden. Asimismo lo hizo constar
Salas David en la propia escritura leída por Arvelo Toledo al
otorgarse. Sin embargo, ello contrasta con otro hecho
conocido, admitido y consignado por el notario, a saber, que
la propiedad no estaba inscrita. En su alegato, nos admite que
le informó al quejoso que a pesar de sus manifestaciones
“haría constar en la escritura que la propiedad no se
encontraba inscrita, como se expresaba en la Escritura de
Poder...” De la misma manera, el notario nos explica que tanto
el apoderado Gil Álvarez como el quejoso le explicaron que
Carmen Milagros era la heredera universal al adquirir del
único restante heredero, el mismo Edgardo Gil Álvarez, su
cuota en la herencia. De la Contestación al Informe de la
Oficina de Inspección de Notarías, Salas David admite que tuvo
ante sí la escritura del 23 de mayo de 1986 y la escritura de
poder del 19 de junio de 1992. Surge claramente de estos
documentos que Carmen Milagros sólo adquirió de Genoveva
Torres Rodríguez la mitad ganancial del bien inmueble. A pesar
de este hecho indiscutible y con pleno conocimiento, el
notario indujo a error al consignar en la escritura en
cuestión lo siguiente: “continúa manifestando el VENDEDOR que
su mencionada poderdante adquirió el descrito inmueble por
compra a DOÑA GENOVEVA TORRES RODRIGUEZ mediante la escritura
número treinta y ocho, de fecha veintitrés de mayo del año mil
novecientos ochenta y seis, otorgada en Arecibo, Puerto Rico,
ante el licenciado CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.”
El notario autorizó el negocio jurídico a pesar que surge
del poder que el apoderado Edgardo Gil Álvarez, carecía de AB-95-113 7
autoridad para vender una propiedad que no le pertenecía
únicamente a la poderdante Gil Torres. Tampoco se probó que
éste estaba capacitado para representar a los restantes
herederos. ¿Por qué se conformó con una simple explicación
verbal de Arvelo Toledo, y luego de Gil Álvarez, a los efectos
de que todo estaba resuelto por haberse comprado tales
participaciones? ¿Por qué no exigió documento fehaciente a
tales efectos? ¿Cómo es posible ahora descansar en un alegado
estudio de título de una propiedad que hacia tres (3) semanas
no estaba inscrita y que reconoce que sospechó como fatulo?
¿Por qué hacer constar que la propiedad se adquirió mediante
compraventa en escritura, teniendo conocimiento que no fue
así?
III
Como jurista, la responsabilidad notarial de hacer las
reservas y advertencias legales pertinentes implica una
gestión intelectual y aplicación inteligente de los principios
de derecho positivo y jurisprudenciales. Esa función no se da
en el vacío; conlleva tomar en cuenta el contenido del negocio
y significado total e integral de las estipulaciones a
suscribir y consentir. El mero hecho de hacer constar
expresiones conflictivas entre la creencia del notario y lo
manifestado por los otorgantes no lo exime de responsabilidad.
A pesar de sus sospechas fundadas Salas David se limitó a
advertir que verificarán si estaba inscrita a favor de la
vendedora, aun sospechando que sería imposible. No surge que
haya ilustrado y advertido a las partes sobre la necesidad de
liquidar una herencia, la titularidad del caudal y las AB-95-113 8
implicaciones futuras de compraventas y escrituras en ese
estado. Tampoco tomó en consideración los efectos que tal
escritura podría tener ante terceros y el registro de la
propiedad.
El curso notarial apropiado y prudencial era posponer el
otorgamiento para aclarar la situación. No podemos refrendar
una norma que relaje el propósito verdadero de la práctica
notarial, a saber, el otorgamiento de instrumentos
jurídicamente eficaces y legales.
No nos cabe duda de que el instrumento en cuestión fue
preparado y autorizado en forma descuidada y desprevenida. El
notario tuvo suficientes indicadores para desconfiar en la
validez del negocio y actuó sin ánimo precavido, confiando en
quien admitidamente no podía confiar.3 No lo exime que
consignara en la escritura que su fe descansaba en lo
manifestado por los comparecientes. Sabía o debió saber que la
realidad no era como se hacía constar.
Ante las circunstancias expuestas procede imponer como
sanción una suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la
notaría.
3 El Notario Salas David admite haber tenido problemas con el quejoso Arvelo Toledo. Para el 12 de marzo de 1992, suscribió una escritura de Compraventa en la cual el quejoso era el comprador, y el mismo día se enteró que la intención era ocultar un préstamo garantizado con hipoteca en el cual Arvelo Toledo era el acreedor.
Sin pasar juicio sobre el quejoso Arvelo Toledo, contrasta su reclamo y expresión gramatical y ortográfica del 6 de noviembre de 1995 -cuando prepara la queja en que alega “nosotros no tenemos mucha escuela yo primer grado y mi esposa quinto grado de escuela elemental los dos”- con sus expresiones posteriores (Moción Informativa del 4 de enero de AB-95-113 9
Se dictará la correspondiente sentencia.
1996, Moción Solicitando Anotación de Rebeldía del 13 de febrero de 1998). AB-95-113 10
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia suspendiendo al Lcdo. Gilberto Salas David del ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo