In Re: Juan R. Miranda Díaz

2015 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2015
DocketTS-7548
StatusPublished

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In Re: Juan R. Miranda Díaz, 2015 TSPR 97 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 97

Juan Ramón Miranda Díaz 193 DPR ____

Número del Caso: TS-7548

Fecha: 30 de junio de 2015

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director

Materia: Conducta Profesional - La suspensión del abogado será efectiva el 13 de julio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Juan Ramón Miranda Díaz

TS-7548

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de

2015.

Una vez más nos vemos precisados a suspender a

un miembro de la profesión por desatender los

requerimientos de este Tribunal, apartándose de las

normas éticas que rigen el ejercicio de la

profesión. Por tal razón, y conforme a lo detallado

a continuación, ordenamos la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz del

ejercicio de la abogacía y de la notaría. TS-7548 2

I

El Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz (licenciado Miranda

Díaz) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de

noviembre de 1982 y al ejercicio de la notaría en 1983. Los

hechos que dan lugar a esta acción disciplinaria son los

siguientes.

El 24 de noviembre de 2014 el Director de la Oficina

de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia

un escrito titulado “Informe especial sobre incumplimiento

de la Ley Notarial y su Reglamento; solicitando incautación

preventiva; y otros remedios”. En este nos informó que el

licenciado Miranda Díaz adeudaba un total de 129 índices de

actividad notarial mensual correspondientes a enero de 2004

hasta septiembre de 2014. El letrado fue notificado sobre

dichas deficiencias en octubre de ese mismo año.

Evaluado el referido informe especial, el 8 de

diciembre de 2014 emitimos una Resolución ordenando la

incautación inmediata de la obra notarial del letrado.

Además, le concedimos un término de 30 días para que

presentara ante la ODIN los informes de actividad notarial

mensual adeudados. Por otra parte, le ordenamos que en el

término de 5 días mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y

de la notaría y las razones por las cuales no debíamos

imponerle una sanción económica de $500.00 a tenor con el

Art. 62 de la Ley Notarial de Puerto Rico, según enmendada,

Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2102. Dicha TS-7548 3

Resolución le fue notificada personalmente al licenciado

Miranda Díaz el 11 de diciembre de 2014.

Algunos días después de que dictáramos la mencionada

orden, el 15 de diciembre de 2014, compareció el licenciado

Miranda Díaz mediante escrito titulado “Cumplimiento de

orden sobre resolución de este Honorable Tribunal”. En

este sostuvo que durante los pasados años enfrentó periodos

de inestabilidad económica, emocional y financiera. Además,

aceptó responsabilidad por las faltas cometidas, informó su

interés en corregirlas y solicitó no ser relevado de la

práctica de la abogacía aunque se le restringiera la

práctica de la notaría. Posteriormente, el 28 de enero de

2015, compareció nuevamente el Director de la ODIN y nos

informó que el letrado no había cumplido con la orden que

dictamos el 8 de diciembre. Además, informó que el Alguacil

de este Tribunal no logró incautar el libro de testimonios

del referido notario y que la obra protocolar incautada

reflejó una deficiencia arancelaria de $866.00.

Luego de evaluar la comparecencia del licenciado

Miranda Díaz y del Director de la ODIN, emitimos una

Resolución el 6 de febrero de 2015 concediéndole un término

final e improrrogable de 30 días al letrado para que

atendiera los señalamientos de la ODIN y subsanara las

deficiencias de la obra notarial. También, le apercibimos

que el incumplimiento con esa orden sería causa para

suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la profesión.

Mientras tanto, el 19 de febrero de 2015, antes de que le TS-7548 4

fuera notificada dicha Resolución, el licenciado presentó

una moción titulada “Solicitud de último término para

completar solución a faltas”. Mediante esta solicitó que le

extendiéramos una prórroga hasta el 20 de marzo de 2015

para cumplir con las órdenes dictadas. Añadió que durante

el mes de enero presentó dificultades médicas y anejó a su

moción copia de un certificado médico al respecto. Al día

siguiente, el 20 de febrero de 2015, le fue notificada

personalmente la Resolución que emitimos el 6 de febrero de

2015. Así las cosas, el 13 de marzo de 2015, el licenciado

Miranda Díaz presentó otra moción titulada “Solicitud de

breve término final para completar solución a faltas” en la

que nos solicitó un término final hasta el 31 de marzo de

2015 para “aseverar y verificar la solución a las faltas”.

El 25 de mayo emitimos una Resolución concediéndole un

último término para cumplir con nuestras órdenes. La misma

se le notificó el 1 de abril por correo regular y a su

correo electrónico. Finalmente, el 27 de mayo compareció el

Director de la ODIN a informarnos que a esa fecha el

licenciado Miranda Díaz no había cumplido con lo que le

ordenamos mediante la Resolución que emitimos el 8 de

diciembre de 2014.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo

abogado tiene la ineludible obligación de observar

rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re TS-7548 5

Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera

Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez,

179 DPR 766, 768 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la

naturaleza pública de la profesión de la abogacía impone al

abogado el deber de responder oportunamente a todo

requerimiento relacionado con investigaciones

disciplinarias. In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697

(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769 (2011);

In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). De igual

manera, hemos señalado que desatender las órdenes

judiciales constituye una afrenta a la autoridad de los

tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX. In re García Incera, supra,

pág. 331. Por consiguiente, cuando un abogado no atiende

con diligencia nuestros requerimientos y se muestra

indiferente ante los apercibimientos de sanciones

disciplinarias, procede la suspensión inmediata del

ejercicio de la profesión. In re Feliciano Jiménez, 176 DPR

234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765

(2009).

Por otra parte, todo notario está obligado al estricto

cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico y los

cánones del Código de Ética Profesional. In re Martínez

Sotomayor, supra, pág. 499, citando a In re Ayala Oquendo,

185 DPR 572, 580 (2012); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR

805, 815 (2011). Este debe ser en extremo cuidadoso y tiene

el deber de desempeñarse con esmero, diligencia y estricto TS-7548 6

celo profesional. In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492,

499 (2013).

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179 P.R. Dec. 766 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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