EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 97
Juan Ramón Miranda Díaz 193 DPR ____
Número del Caso: TS-7548
Fecha: 30 de junio de 2015
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional - La suspensión del abogado será efectiva el 13 de julio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Juan Ramón Miranda Díaz
TS-7548
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de
2015.
Una vez más nos vemos precisados a suspender a
un miembro de la profesión por desatender los
requerimientos de este Tribunal, apartándose de las
normas éticas que rigen el ejercicio de la
profesión. Por tal razón, y conforme a lo detallado
a continuación, ordenamos la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz del
ejercicio de la abogacía y de la notaría. TS-7548 2
I
El Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz (licenciado Miranda
Díaz) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de
noviembre de 1982 y al ejercicio de la notaría en 1983. Los
hechos que dan lugar a esta acción disciplinaria son los
siguientes.
El 24 de noviembre de 2014 el Director de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia
un escrito titulado “Informe especial sobre incumplimiento
de la Ley Notarial y su Reglamento; solicitando incautación
preventiva; y otros remedios”. En este nos informó que el
licenciado Miranda Díaz adeudaba un total de 129 índices de
actividad notarial mensual correspondientes a enero de 2004
hasta septiembre de 2014. El letrado fue notificado sobre
dichas deficiencias en octubre de ese mismo año.
Evaluado el referido informe especial, el 8 de
diciembre de 2014 emitimos una Resolución ordenando la
incautación inmediata de la obra notarial del letrado.
Además, le concedimos un término de 30 días para que
presentara ante la ODIN los informes de actividad notarial
mensual adeudados. Por otra parte, le ordenamos que en el
término de 5 días mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
de la notaría y las razones por las cuales no debíamos
imponerle una sanción económica de $500.00 a tenor con el
Art. 62 de la Ley Notarial de Puerto Rico, según enmendada,
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2102. Dicha TS-7548 3
Resolución le fue notificada personalmente al licenciado
Miranda Díaz el 11 de diciembre de 2014.
Algunos días después de que dictáramos la mencionada
orden, el 15 de diciembre de 2014, compareció el licenciado
Miranda Díaz mediante escrito titulado “Cumplimiento de
orden sobre resolución de este Honorable Tribunal”. En
este sostuvo que durante los pasados años enfrentó periodos
de inestabilidad económica, emocional y financiera. Además,
aceptó responsabilidad por las faltas cometidas, informó su
interés en corregirlas y solicitó no ser relevado de la
práctica de la abogacía aunque se le restringiera la
práctica de la notaría. Posteriormente, el 28 de enero de
2015, compareció nuevamente el Director de la ODIN y nos
informó que el letrado no había cumplido con la orden que
dictamos el 8 de diciembre. Además, informó que el Alguacil
de este Tribunal no logró incautar el libro de testimonios
del referido notario y que la obra protocolar incautada
reflejó una deficiencia arancelaria de $866.00.
Luego de evaluar la comparecencia del licenciado
Miranda Díaz y del Director de la ODIN, emitimos una
Resolución el 6 de febrero de 2015 concediéndole un término
final e improrrogable de 30 días al letrado para que
atendiera los señalamientos de la ODIN y subsanara las
deficiencias de la obra notarial. También, le apercibimos
que el incumplimiento con esa orden sería causa para
suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la profesión.
Mientras tanto, el 19 de febrero de 2015, antes de que le TS-7548 4
fuera notificada dicha Resolución, el licenciado presentó
una moción titulada “Solicitud de último término para
completar solución a faltas”. Mediante esta solicitó que le
extendiéramos una prórroga hasta el 20 de marzo de 2015
para cumplir con las órdenes dictadas. Añadió que durante
el mes de enero presentó dificultades médicas y anejó a su
moción copia de un certificado médico al respecto. Al día
siguiente, el 20 de febrero de 2015, le fue notificada
personalmente la Resolución que emitimos el 6 de febrero de
2015. Así las cosas, el 13 de marzo de 2015, el licenciado
Miranda Díaz presentó otra moción titulada “Solicitud de
breve término final para completar solución a faltas” en la
que nos solicitó un término final hasta el 31 de marzo de
2015 para “aseverar y verificar la solución a las faltas”.
El 25 de mayo emitimos una Resolución concediéndole un
último término para cumplir con nuestras órdenes. La misma
se le notificó el 1 de abril por correo regular y a su
correo electrónico. Finalmente, el 27 de mayo compareció el
Director de la ODIN a informarnos que a esa fecha el
licenciado Miranda Díaz no había cumplido con lo que le
ordenamos mediante la Resolución que emitimos el 8 de
diciembre de 2014.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re TS-7548 5
Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera
Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez,
179 DPR 766, 768 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la
naturaleza pública de la profesión de la abogacía impone al
abogado el deber de responder oportunamente a todo
requerimiento relacionado con investigaciones
disciplinarias. In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697
(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769 (2011);
In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). De igual
manera, hemos señalado que desatender las órdenes
judiciales constituye una afrenta a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. In re García Incera, supra,
pág. 331. Por consiguiente, cuando un abogado no atiende
con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede la suspensión inmediata del
ejercicio de la profesión. In re Feliciano Jiménez, 176 DPR
234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765
(2009).
Por otra parte, todo notario está obligado al estricto
cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico y los
cánones del Código de Ética Profesional. In re Martínez
Sotomayor, supra, pág. 499, citando a In re Ayala Oquendo,
185 DPR 572, 580 (2012); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR
805, 815 (2011). Este debe ser en extremo cuidadoso y tiene
el deber de desempeñarse con esmero, diligencia y estricto TS-7548 6
celo profesional. In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492,
499 (2013).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 97
Juan Ramón Miranda Díaz 193 DPR ____
Número del Caso: TS-7548
Fecha: 30 de junio de 2015
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional - La suspensión del abogado será efectiva el 13 de julio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Juan Ramón Miranda Díaz
TS-7548
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de
2015.
Una vez más nos vemos precisados a suspender a
un miembro de la profesión por desatender los
requerimientos de este Tribunal, apartándose de las
normas éticas que rigen el ejercicio de la
profesión. Por tal razón, y conforme a lo detallado
a continuación, ordenamos la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz del
ejercicio de la abogacía y de la notaría. TS-7548 2
I
El Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz (licenciado Miranda
Díaz) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de
noviembre de 1982 y al ejercicio de la notaría en 1983. Los
hechos que dan lugar a esta acción disciplinaria son los
siguientes.
El 24 de noviembre de 2014 el Director de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia
un escrito titulado “Informe especial sobre incumplimiento
de la Ley Notarial y su Reglamento; solicitando incautación
preventiva; y otros remedios”. En este nos informó que el
licenciado Miranda Díaz adeudaba un total de 129 índices de
actividad notarial mensual correspondientes a enero de 2004
hasta septiembre de 2014. El letrado fue notificado sobre
dichas deficiencias en octubre de ese mismo año.
Evaluado el referido informe especial, el 8 de
diciembre de 2014 emitimos una Resolución ordenando la
incautación inmediata de la obra notarial del letrado.
Además, le concedimos un término de 30 días para que
presentara ante la ODIN los informes de actividad notarial
mensual adeudados. Por otra parte, le ordenamos que en el
término de 5 días mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
de la notaría y las razones por las cuales no debíamos
imponerle una sanción económica de $500.00 a tenor con el
Art. 62 de la Ley Notarial de Puerto Rico, según enmendada,
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2102. Dicha TS-7548 3
Resolución le fue notificada personalmente al licenciado
Miranda Díaz el 11 de diciembre de 2014.
Algunos días después de que dictáramos la mencionada
orden, el 15 de diciembre de 2014, compareció el licenciado
Miranda Díaz mediante escrito titulado “Cumplimiento de
orden sobre resolución de este Honorable Tribunal”. En
este sostuvo que durante los pasados años enfrentó periodos
de inestabilidad económica, emocional y financiera. Además,
aceptó responsabilidad por las faltas cometidas, informó su
interés en corregirlas y solicitó no ser relevado de la
práctica de la abogacía aunque se le restringiera la
práctica de la notaría. Posteriormente, el 28 de enero de
2015, compareció nuevamente el Director de la ODIN y nos
informó que el letrado no había cumplido con la orden que
dictamos el 8 de diciembre. Además, informó que el Alguacil
de este Tribunal no logró incautar el libro de testimonios
del referido notario y que la obra protocolar incautada
reflejó una deficiencia arancelaria de $866.00.
Luego de evaluar la comparecencia del licenciado
Miranda Díaz y del Director de la ODIN, emitimos una
Resolución el 6 de febrero de 2015 concediéndole un término
final e improrrogable de 30 días al letrado para que
atendiera los señalamientos de la ODIN y subsanara las
deficiencias de la obra notarial. También, le apercibimos
que el incumplimiento con esa orden sería causa para
suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la profesión.
Mientras tanto, el 19 de febrero de 2015, antes de que le TS-7548 4
fuera notificada dicha Resolución, el licenciado presentó
una moción titulada “Solicitud de último término para
completar solución a faltas”. Mediante esta solicitó que le
extendiéramos una prórroga hasta el 20 de marzo de 2015
para cumplir con las órdenes dictadas. Añadió que durante
el mes de enero presentó dificultades médicas y anejó a su
moción copia de un certificado médico al respecto. Al día
siguiente, el 20 de febrero de 2015, le fue notificada
personalmente la Resolución que emitimos el 6 de febrero de
2015. Así las cosas, el 13 de marzo de 2015, el licenciado
Miranda Díaz presentó otra moción titulada “Solicitud de
breve término final para completar solución a faltas” en la
que nos solicitó un término final hasta el 31 de marzo de
2015 para “aseverar y verificar la solución a las faltas”.
El 25 de mayo emitimos una Resolución concediéndole un
último término para cumplir con nuestras órdenes. La misma
se le notificó el 1 de abril por correo regular y a su
correo electrónico. Finalmente, el 27 de mayo compareció el
Director de la ODIN a informarnos que a esa fecha el
licenciado Miranda Díaz no había cumplido con lo que le
ordenamos mediante la Resolución que emitimos el 8 de
diciembre de 2014.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re TS-7548 5
Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera
Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez,
179 DPR 766, 768 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la
naturaleza pública de la profesión de la abogacía impone al
abogado el deber de responder oportunamente a todo
requerimiento relacionado con investigaciones
disciplinarias. In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697
(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769 (2011);
In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). De igual
manera, hemos señalado que desatender las órdenes
judiciales constituye una afrenta a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. In re García Incera, supra,
pág. 331. Por consiguiente, cuando un abogado no atiende
con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede la suspensión inmediata del
ejercicio de la profesión. In re Feliciano Jiménez, 176 DPR
234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765
(2009).
Por otra parte, todo notario está obligado al estricto
cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico y los
cánones del Código de Ética Profesional. In re Martínez
Sotomayor, supra, pág. 499, citando a In re Ayala Oquendo,
185 DPR 572, 580 (2012); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR
805, 815 (2011). Este debe ser en extremo cuidadoso y tiene
el deber de desempeñarse con esmero, diligencia y estricto TS-7548 6
celo profesional. In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492,
499 (2013). Por lo tanto, el incumplimiento con estas
fuentes de obligaciones y deberes los expone a la acción
disciplinaria correspondiente. Íd.
Sabemos que el Art. 48 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec.
2072, dispone la forma en que los notarios conservarán los
protocolos. A tales fines, estos son responsables de su
integridad y están sujetos a sanciones si se deterioran o
pierden por su falta de diligencia. In re Rosebaum, 189 DPR
115, 119 (2013). El compromiso del notario es de tal grado
en torno al cuidado de los Protocolos que el Art. 48 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, impone sobre este la
responsabilidad por el deterioro o la pérdida de estos. El
notario vendrá obligado a reponerlos o restaurarlos a sus
expensas. Íd. Claro está, el que el notario cumpla con su
deber no impide que este Tribunal le imponga unas sanciones
o medidas disciplinarias adecuadas. Íd.
III
En el caso de autos, el licenciado Miranda Díaz
incumplió con su deber de responder oportunamente a los
requerimientos de este Tribunal. Este cuadro fáctico se
agrava ante las serias deficiencias que al día de hoy no
han sido corregidas o subsanadas. Han pasado poco más de
seis meses desde que el abogado fue notificado de las
deficiencias y al día de hoy no las ha subsanado, a pesar
de que hemos concedido prórrogas para ello. En vista de lo
anterior, decretamos su suspensión indefinida e inmediata TS-7548 7
del ejercicio de la abogacía y de la notaría, según se le
había apercibido. Le imponemos el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, devolverles tanto los expedientes de
casos pendientes como cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados e informar de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico.
Por otro lado, tiene la obligación de subsanar las
deficiencias señaladas en el Informe rendido por ODIN.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra protocolar del señor Miranda Díaz que no
pudo ser recuperada, incluyendo el libro de Registro de
Testimonios y su sello notarial, y entregar la misma al
Director de la ODIN para la correspondiente investigación e
informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. La Jueza
Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada señora
Rodríguez Rodríguez no intervinieron. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Juan R. Miranda Díaz
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría del Lcdo. Juan R. Miranda Díaz por incumplir con las órdenes de este Tribunal Supremo y por no subsanar oportunamente las deficiencias señaladas por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles los expedientes de casos pendientes como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Por otro lado, tiene la obligación de subsanar las deficiencias señaladas en el Informe rendido por ODIN. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra protocolar del señor Miranda Díaz, incluyendo el libro de Registro de Testimonios y su sello notarial, y entregar la misma al Director de la ODIN para la correspondiente investigación e informe. TS-7548 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo