In Re: Juan De La Cruz Ríos Rivera
This text of 98 TSPR 159 (In Re: Juan De La Cruz Ríos Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
CP-96-6 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re Querella
Juan de la Cruz Ríos Rivera 98TSPR159
Número del Caso: CP-96-6
Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 11/24/1998
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-96-6 2
In re:
Juan de la Cruz Ríos Rivera
CP-96-6
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 1998.
Examinadas las conclusiones de hecho formuladas por el
Comisionado Especial, Hon. Rodolfo Cruz Contreras, las cuales
fueron sometidas ante este Foro en su informe sobre las
alegadas violaciones al Canon 34 de Ética Profesional imputadas
al querellado, Lic. Juan de la Cruz Ríos Rivera, se exonera al
querellado de las violaciones imputadas.
I
El 10 de julio de 1992 el Lic. Máximo Ruidíaz presentó una
queja ante el Juez Administrador del Centro Judicial de
Carolina sobre la supuesta práctica ilegal de la profesión de
varios abogados CP-96-6 3
que postulaban ante dicho foro, al incurrir en la práctica de gestionar
directamente o a través de otras personas, reclamaciones en las cuales
intervenir. Como resultado de tal queja el Juez Administrador refirió a
este Foro dicha comunicación y el resultado de una investigación
interna que se realizó en dicho Centro Judicial.
De dicha investigación, así como de una investigación realizado
por el Procurador General, surgió que varios abogados postulantes
utilizaban los servicios de los señores Goyo Viera y Ángel Baliñas para
lograr acceso a clientes potenciales en los pasillos del Centro
Judicial de Carolina.
El 27 de diciembre de 1993 el Procurador General presentó un
informe ante este Foro sobre la conducta profesional del Lic. Juan de
la Cruz Ríos Rivera en el cual consideraba que el Lic. Ríos Rivera
había incurrido en conducta que violaba el Canon 34 de Ética
Profesional, el cual prohibe que un abogado, actuando directamente o a
través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse
casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros
abogados. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 34. Se le imputó específicamente haber
utilizado los servicios de los señores Goyo Viera y Ángel Baliñas,
quienes se dedicaban a buscar clientes potenciales en los pasillos del
Centro Judicial de Carolina, y proporcionarse así reclamaciones en las
cuales intervenir.
El 19 de abril de 1994 ordenamos al Procurador General radicar la
querella correspondiente. El 1 de junio de 1996 el querellado, en su
contestación, negó los hechos imputados y solicitó el archivo de la
querella. En virtud de lo anterior, el 21 de junio nombramos como
Comisionado Especial al Lic. Rodolfo Cruz Contreras para que recibiera
y escuchara la prueba presentada por las partes y rindiera un informe
ante este Tribunal con las determinaciones de hecho que entendiera
procedentes.
Luego de varias conferencias con antelación a vista, y la
estipulación de parte de la prueba, se celebró vista a fondo el 11 de CP-96-6 4
febrero de 1998. En dicha vista se presentaron varios testigos. El
Comisionado Especial ordenó la transcripción de la evidencia y notificó
a las partes sobre su oportunidad para radicar objeciones a dicha
transcripción. Ninguna de las partes presentó objeción alguna.
El 24 de marzo de 1998 el Comisionado Especial presentó su
informe. De las conclusiones de hecho a las que llegó, luego de
analizar toda la prueba presentada y estipulada, concluyó que, aunque
existía la práctica de solicitar clientes en los pasillos del Centro
Judicial de Carolina, no existía evidencia que vinculara al querellado
con lo imputado en el cargo. Consideró que ninguno de los testigos
presentados aportó prueba que demostrara que el querellado utilizó los
servicios de los señores Viera y Baliñas para obtener clientes.
El Procurador General presentó, el 14 de abril de 1998, su
oposición a algunas de las conclusiones de hecho formuladas por el
Comisionado Especial. Con el beneficio de ambos escritos procedemos a
resolver.
II
Anteriormente hemos analizado la naturaleza de la función
encomendada a un Comisionado Especial designado por este Foro para
atender una querella incoada contra un abogado. Hemos determinado que
corresponde al Comisionado Especial recibir prueba y, evaluar y dirimir
la evidencia conflictiva. In re Morales Soto, Opinión del Tribunal de
21 de enero de 1994. El Comisionado ocupa el papel del juzgador de
instancia y, por lo tanto, está en mejor posición para aquilatar la
prueba testifical. Id. a la pág. 11469. Es por esta razón que sus
determinaciones al evaluar esa prueba merecen nuestra mayor deferencia.
In re Soto López, Opinión del Tribunal de 5 de abril de 1994.
Hemos reiterado que aunque este Foro no está obligado a aceptar el
informe de un Comisionado Especial nombrado para atender una querella
contra un abogado, pudiendo este Tribunal adoptar, modificar o rechazar
tal informe, no alteraremos las conclusiones de hecho de un Comisionado CP-96-6 5
Especial salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. In re Soto López, supra a la pág.11746.
Un examen cuidadoso del expediente de este caso, incluyendo la
transcripción de la evidencia, revela que las determinaciones de hecho
del Comisionado se sostienen de la prueba que tuvo ante sí. En aquellas
situaciones de testimonio conflictivo, el Comisionado adjudicó, como le
correspondía, la cuestión de credibilidad. In re Morales Soto, supra a
la pág. 11469.
Nada hay ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en las determinaciones de hecho a que llegó el
Comisionado. Por lo tanto, no existe razón alguna para intervenir, y
menos aun para alterar, la expresa determinación del Comisionado
Especial a los efectos de que nada en el testimonio de los testigos
lleva a concluir que el Lic. Ríos Rivera cometió los hechos imputados
en la querella presentada.
En consecuencia y por las razones expresadas, procede exonerar al
Se dictará la sentencia correspondiente. CP-96-6 6
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión del Tribunal, la cual se hace formar parte integral de la presente, se exonera al querellado de las violaciones imputadas.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CP-96-6 7
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
98 TSPR 159, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-juan-de-la-cruz-rios-rivera-prsupreme-1998.