In Re: Juan De La Cruz Ríos Rivera

98 TSPR 159
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1998
DocketCP-1996-0006
StatusPublished

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In Re: Juan De La Cruz Ríos Rivera, 98 TSPR 159 (prsupreme 1998).

Opinion

CP-96-6 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re Querella

Juan de la Cruz Ríos Rivera 98TSPR159

Número del Caso: CP-96-6

Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Querellada: Por Derecho Propio

Fecha: 11/24/1998

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-96-6 2

In re:

Juan de la Cruz Ríos Rivera

CP-96-6

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 1998.

Examinadas las conclusiones de hecho formuladas por el

Comisionado Especial, Hon. Rodolfo Cruz Contreras, las cuales

fueron sometidas ante este Foro en su informe sobre las

alegadas violaciones al Canon 34 de Ética Profesional imputadas

al querellado, Lic. Juan de la Cruz Ríos Rivera, se exonera al

querellado de las violaciones imputadas.

I

El 10 de julio de 1992 el Lic. Máximo Ruidíaz presentó una

queja ante el Juez Administrador del Centro Judicial de

Carolina sobre la supuesta práctica ilegal de la profesión de

varios abogados CP-96-6 3

que postulaban ante dicho foro, al incurrir en la práctica de gestionar

directamente o a través de otras personas, reclamaciones en las cuales

intervenir. Como resultado de tal queja el Juez Administrador refirió a

este Foro dicha comunicación y el resultado de una investigación

interna que se realizó en dicho Centro Judicial.

De dicha investigación, así como de una investigación realizado

por el Procurador General, surgió que varios abogados postulantes

utilizaban los servicios de los señores Goyo Viera y Ángel Baliñas para

lograr acceso a clientes potenciales en los pasillos del Centro

Judicial de Carolina.

El 27 de diciembre de 1993 el Procurador General presentó un

informe ante este Foro sobre la conducta profesional del Lic. Juan de

la Cruz Ríos Rivera en el cual consideraba que el Lic. Ríos Rivera

había incurrido en conducta que violaba el Canon 34 de Ética

Profesional, el cual prohibe que un abogado, actuando directamente o a

través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse

casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros

abogados. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 34. Se le imputó específicamente haber

utilizado los servicios de los señores Goyo Viera y Ángel Baliñas,

quienes se dedicaban a buscar clientes potenciales en los pasillos del

Centro Judicial de Carolina, y proporcionarse así reclamaciones en las

cuales intervenir.

El 19 de abril de 1994 ordenamos al Procurador General radicar la

querella correspondiente. El 1 de junio de 1996 el querellado, en su

contestación, negó los hechos imputados y solicitó el archivo de la

querella. En virtud de lo anterior, el 21 de junio nombramos como

Comisionado Especial al Lic. Rodolfo Cruz Contreras para que recibiera

y escuchara la prueba presentada por las partes y rindiera un informe

ante este Tribunal con las determinaciones de hecho que entendiera

procedentes.

Luego de varias conferencias con antelación a vista, y la

estipulación de parte de la prueba, se celebró vista a fondo el 11 de CP-96-6 4

febrero de 1998. En dicha vista se presentaron varios testigos. El

Comisionado Especial ordenó la transcripción de la evidencia y notificó

a las partes sobre su oportunidad para radicar objeciones a dicha

transcripción. Ninguna de las partes presentó objeción alguna.

El 24 de marzo de 1998 el Comisionado Especial presentó su

informe. De las conclusiones de hecho a las que llegó, luego de

analizar toda la prueba presentada y estipulada, concluyó que, aunque

existía la práctica de solicitar clientes en los pasillos del Centro

Judicial de Carolina, no existía evidencia que vinculara al querellado

con lo imputado en el cargo. Consideró que ninguno de los testigos

presentados aportó prueba que demostrara que el querellado utilizó los

servicios de los señores Viera y Baliñas para obtener clientes.

El Procurador General presentó, el 14 de abril de 1998, su

oposición a algunas de las conclusiones de hecho formuladas por el

Comisionado Especial. Con el beneficio de ambos escritos procedemos a

resolver.

II

Anteriormente hemos analizado la naturaleza de la función

encomendada a un Comisionado Especial designado por este Foro para

atender una querella incoada contra un abogado. Hemos determinado que

corresponde al Comisionado Especial recibir prueba y, evaluar y dirimir

la evidencia conflictiva. In re Morales Soto, Opinión del Tribunal de

21 de enero de 1994. El Comisionado ocupa el papel del juzgador de

instancia y, por lo tanto, está en mejor posición para aquilatar la

prueba testifical. Id. a la pág. 11469. Es por esta razón que sus

determinaciones al evaluar esa prueba merecen nuestra mayor deferencia.

In re Soto López, Opinión del Tribunal de 5 de abril de 1994.

Hemos reiterado que aunque este Foro no está obligado a aceptar el

informe de un Comisionado Especial nombrado para atender una querella

contra un abogado, pudiendo este Tribunal adoptar, modificar o rechazar

tal informe, no alteraremos las conclusiones de hecho de un Comisionado CP-96-6 5

Especial salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o error

manifiesto. In re Soto López, supra a la pág.11746.

Un examen cuidadoso del expediente de este caso, incluyendo la

transcripción de la evidencia, revela que las determinaciones de hecho

del Comisionado se sostienen de la prueba que tuvo ante sí. En aquellas

situaciones de testimonio conflictivo, el Comisionado adjudicó, como le

correspondía, la cuestión de credibilidad. In re Morales Soto, supra a

la pág. 11469.

Nada hay ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o

error manifiesto en las determinaciones de hecho a que llegó el

Comisionado. Por lo tanto, no existe razón alguna para intervenir, y

menos aun para alterar, la expresa determinación del Comisionado

Especial a los efectos de que nada en el testimonio de los testigos

lleva a concluir que el Lic. Ríos Rivera cometió los hechos imputados

en la querella presentada.

En consecuencia y por las razones expresadas, procede exonerar al

Se dictará la sentencia correspondiente. CP-96-6 6

SENTENCIA

Por las razones expuestas en la Opinión del Tribunal, la cual se hace formar parte integral de la presente, se exonera al querellado de las violaciones imputadas.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CP-96-6 7

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