EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2012 TSPR 145
186 DPR ____ Juan A. Marques Latorre
Número del Caso: AB-2011-166
Fecha: 15 de agosto de 2012
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de septiembre de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan A. Marqués Latorre AB-2011-0166
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2012.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
suspender a un miembro de la profesión legal por
incumplir con los requerimientos de este Tribunal.
Por los motivos que se exponen a continuación,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del
Lcdo. Juan A. Marqués Latorre del ejercicio de la
abogacía.
I.
El licenciado Marqués Latorre fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1974. El
6 de junio de 2011, el Sr. Enrique Trigo Tió
presentó ante nos una queja disciplinaria contra
el abogado de epígrafe, en la cual alegó que pese
a sus intentos no ha logrado establecer más
comunicación con el licenciado. Esto, con el AB-2011-0166 2
propósito de solicitarle que le devolviera $1,000 por
servicios profesionales que el licenciado Marqués Latorre le
cobró, pese al acuerdo de honorarios por contingencia, y que
el señor Trigo Tió pagó influenciado, alegadamente, por la
prisa que el abogado le inculcó debido a la posible
prescripción de algunas de sus alegaciones.
El 23 de junio de 2011, la Subsecretaria del Tribunal
Supremo cursó comunicación al licenciado Marqués Latorre en
la cual se le concedió un término de diez (10) días para
que tuviera la oportunidad de contestar la queja presentada
en su contra. Esa comunicación se cursó mediante correo
certificado a la dirección que obra en nuestro Registro.
Sin embargo, el envío fue devuelto por el Servicio Postal
con la nota “UNCLAIMED”. En consecuencia, el 22 de
septiembre de 2011, realizamos una segunda notificación a
esa misma dirección mediante correo certificado. Esa
segunda notificación fue devuelta por el correo por la
siguiente razón: “ATTEMPTED NOT KNOWN”.
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2011 emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al licenciado Marqués
Latorre un término final de diez (10) días para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada. Asimismo, se le informó que las comunicaciones
previas habían sido enviadas a la dirección que surge del
Registro Único de Abogados y Abogadas. Además, se le
apercibió que el incumplimiento con nuestra Resolución
podía conllevar sanciones disciplinarias severas, AB-2011-0166 3
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. En
esa ocasión ordenamos que la Resolución se notificara
personalmente al licenciado Marqués Latorre por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
No obstante lo anterior, el diligenciamiento personal
de nuestra Resolución por parte de la Oficina del Alguacil
de este Tribunal fue devuelto negativo. Ello, debido a que
las direcciones previamente suministradas por el abogado
son del estado de Florida y los números telefónicos,
también provistos por el licenciado, se encuentran fuera de
servicio. Ante ese escenario, se envió por correo
certificado al licenciado Marqués Latorre la aludida
resolución de 28 de noviembre de 2011. También fue devuelta
por el Servicio Postal con la nota “UNCLAIMED”.
Al día de hoy el licenciado Marqués Latorre no ha
comparecido a contestar la queja ni ha cumplido con el
requerimiento de nuestra Resolución.
II.
Los abogados y las abogadas deben cumplir
rigurosamente con nuestros requerimientos y responder de
forma diligente y oportuna a los señalamientos que se le
hacen. In re Rojas Rojas, 2012 T.S.P.R. 80, res. el 11 de
abril de 2012; In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011);
In re Santiago Méndez, 174 D.P.R. 823 (2008). La diligencia
de los miembros de la profesión legal al atender nuestros
requerimientos cobra mayor trascendencia cuando se trata de
un proceso disciplinario. In re Rojas Rojas, supra; In re AB-2011-0166 4
Rivera Rosado, supra; In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426
(2010).
Cuando un abogado o una abogada incumple con nuestros
requerimientos e ignora el apercibimiento de sanciones
disciplinarias, las cuales como en este caso incluyen que
su falta de diligencia puede causar la suspensión,
corresponde que lo separemos inmediatamente de la
profesión. In re Rojas Rojas, supra; In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2010). Por ello, hemos expresado
que los miembros de la profesión legal vienen obligados a
cumplir con nuestros requerimientos independientemente de
los méritos de la acción disciplinaria incoada. Íd.
Incumplir con los requerimientos y órdenes de este
Tribunal representa una violación ética independiente.
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX;
In re Rojas Rojas, supra; In re Fiel Martínez, supra. El
Canon 9 de Ética Profesional, supra, exige respeto hacia
los tribunales por parte de los funcionarios del Tribunal
que son admitidos a la profesión. Por lo tanto, no podemos
tomar de forma liviana el incumplimiento con nuestro
trámite disciplinario.
De otra parte, le recordamos nuevamente a los abogados
y a las abogadas de su deber de notificar inmediatamente a
este Tribunal cualquier cambio en su dirección postal o
física. Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo,
2011 T.S.P.R. 174, aprobado el 22 de noviembre de 2011. In
re Rojas Rojas, supra; In re Morales Rodríguez, supra. La AB-2011-0166 5
actual Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal impone
los mismos requisitos que la Regla 9(j) de nuestro
Reglamento anterior. Véase, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9.
Cabe recordar que el 3 de junio de 2010 emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos a todos los abogados
y abogadas a que revisaran y actualizaran sus direcciones
en el Registro Único de Abogados y Abogadas. Cuando un
abogado ignora su obligación de mantener al día ese
Registro dificulta nuestra labor disciplinaria. In re Rojas
Rojas, supra.
III.
Nos encontramos una vez más con un abogado que
incumple su obligación de mantener actualizada su
información de contacto en nuestro Registro, lo cual
dificulta nuestra función disciplinaria y facilita que se
ignoren nuestros requerimientos disciplinarios. El
licenciado Marqués Latorre nunca ha contestado nuestros
requerimientos sobre la queja en cuestión. Han sido dos
comunicaciones por parte de la Subsecretaria de nuestro
tribunal las no atendidas por el licenciado; un
diligenciamiento personal infructuoso de nuestra Resolución
de 28 de noviembre de 2011 y una notificación de esa
Resolución sin respuesta.
Al día de hoy, el licenciado Marqués Latorre no ha
actualizado su dirección y sus números telefónicos en el
Registro Único de Abogados y Abogadas. Su paradero es AB-2011-0166 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2012 TSPR 145
186 DPR ____ Juan A. Marques Latorre
Número del Caso: AB-2011-166
Fecha: 15 de agosto de 2012
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de septiembre de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan A. Marqués Latorre AB-2011-0166
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2012.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
suspender a un miembro de la profesión legal por
incumplir con los requerimientos de este Tribunal.
Por los motivos que se exponen a continuación,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del
Lcdo. Juan A. Marqués Latorre del ejercicio de la
abogacía.
I.
El licenciado Marqués Latorre fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1974. El
6 de junio de 2011, el Sr. Enrique Trigo Tió
presentó ante nos una queja disciplinaria contra
el abogado de epígrafe, en la cual alegó que pese
a sus intentos no ha logrado establecer más
comunicación con el licenciado. Esto, con el AB-2011-0166 2
propósito de solicitarle que le devolviera $1,000 por
servicios profesionales que el licenciado Marqués Latorre le
cobró, pese al acuerdo de honorarios por contingencia, y que
el señor Trigo Tió pagó influenciado, alegadamente, por la
prisa que el abogado le inculcó debido a la posible
prescripción de algunas de sus alegaciones.
El 23 de junio de 2011, la Subsecretaria del Tribunal
Supremo cursó comunicación al licenciado Marqués Latorre en
la cual se le concedió un término de diez (10) días para
que tuviera la oportunidad de contestar la queja presentada
en su contra. Esa comunicación se cursó mediante correo
certificado a la dirección que obra en nuestro Registro.
Sin embargo, el envío fue devuelto por el Servicio Postal
con la nota “UNCLAIMED”. En consecuencia, el 22 de
septiembre de 2011, realizamos una segunda notificación a
esa misma dirección mediante correo certificado. Esa
segunda notificación fue devuelta por el correo por la
siguiente razón: “ATTEMPTED NOT KNOWN”.
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2011 emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al licenciado Marqués
Latorre un término final de diez (10) días para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada. Asimismo, se le informó que las comunicaciones
previas habían sido enviadas a la dirección que surge del
Registro Único de Abogados y Abogadas. Además, se le
apercibió que el incumplimiento con nuestra Resolución
podía conllevar sanciones disciplinarias severas, AB-2011-0166 3
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. En
esa ocasión ordenamos que la Resolución se notificara
personalmente al licenciado Marqués Latorre por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
No obstante lo anterior, el diligenciamiento personal
de nuestra Resolución por parte de la Oficina del Alguacil
de este Tribunal fue devuelto negativo. Ello, debido a que
las direcciones previamente suministradas por el abogado
son del estado de Florida y los números telefónicos,
también provistos por el licenciado, se encuentran fuera de
servicio. Ante ese escenario, se envió por correo
certificado al licenciado Marqués Latorre la aludida
resolución de 28 de noviembre de 2011. También fue devuelta
por el Servicio Postal con la nota “UNCLAIMED”.
Al día de hoy el licenciado Marqués Latorre no ha
comparecido a contestar la queja ni ha cumplido con el
requerimiento de nuestra Resolución.
II.
Los abogados y las abogadas deben cumplir
rigurosamente con nuestros requerimientos y responder de
forma diligente y oportuna a los señalamientos que se le
hacen. In re Rojas Rojas, 2012 T.S.P.R. 80, res. el 11 de
abril de 2012; In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011);
In re Santiago Méndez, 174 D.P.R. 823 (2008). La diligencia
de los miembros de la profesión legal al atender nuestros
requerimientos cobra mayor trascendencia cuando se trata de
un proceso disciplinario. In re Rojas Rojas, supra; In re AB-2011-0166 4
Rivera Rosado, supra; In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426
(2010).
Cuando un abogado o una abogada incumple con nuestros
requerimientos e ignora el apercibimiento de sanciones
disciplinarias, las cuales como en este caso incluyen que
su falta de diligencia puede causar la suspensión,
corresponde que lo separemos inmediatamente de la
profesión. In re Rojas Rojas, supra; In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2010). Por ello, hemos expresado
que los miembros de la profesión legal vienen obligados a
cumplir con nuestros requerimientos independientemente de
los méritos de la acción disciplinaria incoada. Íd.
Incumplir con los requerimientos y órdenes de este
Tribunal representa una violación ética independiente.
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX;
In re Rojas Rojas, supra; In re Fiel Martínez, supra. El
Canon 9 de Ética Profesional, supra, exige respeto hacia
los tribunales por parte de los funcionarios del Tribunal
que son admitidos a la profesión. Por lo tanto, no podemos
tomar de forma liviana el incumplimiento con nuestro
trámite disciplinario.
De otra parte, le recordamos nuevamente a los abogados
y a las abogadas de su deber de notificar inmediatamente a
este Tribunal cualquier cambio en su dirección postal o
física. Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo,
2011 T.S.P.R. 174, aprobado el 22 de noviembre de 2011. In
re Rojas Rojas, supra; In re Morales Rodríguez, supra. La AB-2011-0166 5
actual Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal impone
los mismos requisitos que la Regla 9(j) de nuestro
Reglamento anterior. Véase, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9.
Cabe recordar que el 3 de junio de 2010 emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos a todos los abogados
y abogadas a que revisaran y actualizaran sus direcciones
en el Registro Único de Abogados y Abogadas. Cuando un
abogado ignora su obligación de mantener al día ese
Registro dificulta nuestra labor disciplinaria. In re Rojas
Rojas, supra.
III.
Nos encontramos una vez más con un abogado que
incumple su obligación de mantener actualizada su
información de contacto en nuestro Registro, lo cual
dificulta nuestra función disciplinaria y facilita que se
ignoren nuestros requerimientos disciplinarios. El
licenciado Marqués Latorre nunca ha contestado nuestros
requerimientos sobre la queja en cuestión. Han sido dos
comunicaciones por parte de la Subsecretaria de nuestro
tribunal las no atendidas por el licenciado; un
diligenciamiento personal infructuoso de nuestra Resolución
de 28 de noviembre de 2011 y una notificación de esa
Resolución sin respuesta.
Al día de hoy, el licenciado Marqués Latorre no ha
actualizado su dirección y sus números telefónicos en el
Registro Único de Abogados y Abogadas. Su paradero es AB-2011-0166 6
desconocido y su incumplimiento evidente. Tal proceder es
inaceptable.
IV.
Por todo lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente al Lcdo. Juan A. Marqués Latorre del
ejercicio de la abogacía. Asimismo, se le apercibe al
abogado de epígrafe que en el futuro deberá cumplir
cabalmente con el ordenamiento que rige el desempeño de la
profesión jurídica y, en específico, con mantener
actualizada su información en el Registro Único de Abogados
y Abogadas, y con nuestros requerimientos y órdenes.
El señor Marqués Latorre notificará a sus clientes que
por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a estos los expedientes
de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de
su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Se le ordena al señor Marqués Latorre que nos
certifique haber cumplido con los requerimientos anteriores
dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Opinión y la sentencia adjunta.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Juan A. Marqués Latorre del ejercicio de la abogacía.
El señor Marqués Latorre notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a estos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Se le ordena al señor Marqués Latorre que nos certifique haber cumplido con los requerimientos anteriores dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión y la sentencia adjunta.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo