In Re: Juan A. Marqués Latorre

2012 TSPR 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2012
DocketAB-2011-166
StatusPublished

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In Re: Juan A. Marqués Latorre, 2012 TSPR 145 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2012 TSPR 145

186 DPR ____ Juan A. Marques Latorre

Número del Caso: AB-2011-166

Fecha: 15 de agosto de 2012

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de septiembre de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan A. Marqués Latorre AB-2011-0166

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2012.

Nuevamente nos vemos en la obligación de

suspender a un miembro de la profesión legal por

incumplir con los requerimientos de este Tribunal.

Por los motivos que se exponen a continuación,

ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del

Lcdo. Juan A. Marqués Latorre del ejercicio de la

abogacía.

I.

El licenciado Marqués Latorre fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1974. El

6 de junio de 2011, el Sr. Enrique Trigo Tió

presentó ante nos una queja disciplinaria contra

el abogado de epígrafe, en la cual alegó que pese

a sus intentos no ha logrado establecer más

comunicación con el licenciado. Esto, con el AB-2011-0166 2

propósito de solicitarle que le devolviera $1,000 por

servicios profesionales que el licenciado Marqués Latorre le

cobró, pese al acuerdo de honorarios por contingencia, y que

el señor Trigo Tió pagó influenciado, alegadamente, por la

prisa que el abogado le inculcó debido a la posible

prescripción de algunas de sus alegaciones.

El 23 de junio de 2011, la Subsecretaria del Tribunal

Supremo cursó comunicación al licenciado Marqués Latorre en

la cual se le concedió un término de diez (10) días para

que tuviera la oportunidad de contestar la queja presentada

en su contra. Esa comunicación se cursó mediante correo

certificado a la dirección que obra en nuestro Registro.

Sin embargo, el envío fue devuelto por el Servicio Postal

con la nota “UNCLAIMED”. En consecuencia, el 22 de

septiembre de 2011, realizamos una segunda notificación a

esa misma dirección mediante correo certificado. Esa

segunda notificación fue devuelta por el correo por la

siguiente razón: “ATTEMPTED NOT KNOWN”.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2011 emitimos una

Resolución en la cual le concedimos al licenciado Marqués

Latorre un término final de diez (10) días para que

compareciera ante este Tribunal y contestara la queja

presentada. Asimismo, se le informó que las comunicaciones

previas habían sido enviadas a la dirección que surge del

Registro Único de Abogados y Abogadas. Además, se le

apercibió que el incumplimiento con nuestra Resolución

podía conllevar sanciones disciplinarias severas, AB-2011-0166 3

incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. En

esa ocasión ordenamos que la Resolución se notificara

personalmente al licenciado Marqués Latorre por la Oficina

del Alguacil de este Tribunal.

No obstante lo anterior, el diligenciamiento personal

de nuestra Resolución por parte de la Oficina del Alguacil

de este Tribunal fue devuelto negativo. Ello, debido a que

las direcciones previamente suministradas por el abogado

son del estado de Florida y los números telefónicos,

también provistos por el licenciado, se encuentran fuera de

servicio. Ante ese escenario, se envió por correo

certificado al licenciado Marqués Latorre la aludida

resolución de 28 de noviembre de 2011. También fue devuelta

por el Servicio Postal con la nota “UNCLAIMED”.

Al día de hoy el licenciado Marqués Latorre no ha

comparecido a contestar la queja ni ha cumplido con el

requerimiento de nuestra Resolución.

II.

Los abogados y las abogadas deben cumplir

rigurosamente con nuestros requerimientos y responder de

forma diligente y oportuna a los señalamientos que se le

hacen. In re Rojas Rojas, 2012 T.S.P.R. 80, res. el 11 de

abril de 2012; In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011);

In re Santiago Méndez, 174 D.P.R. 823 (2008). La diligencia

de los miembros de la profesión legal al atender nuestros

requerimientos cobra mayor trascendencia cuando se trata de

un proceso disciplinario. In re Rojas Rojas, supra; In re AB-2011-0166 4

Rivera Rosado, supra; In re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426

(2010).

Cuando un abogado o una abogada incumple con nuestros

requerimientos e ignora el apercibimiento de sanciones

disciplinarias, las cuales como en este caso incluyen que

su falta de diligencia puede causar la suspensión,

corresponde que lo separemos inmediatamente de la

profesión. In re Rojas Rojas, supra; In re Morales

Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2010). Por ello, hemos expresado

que los miembros de la profesión legal vienen obligados a

cumplir con nuestros requerimientos independientemente de

los méritos de la acción disciplinaria incoada. Íd.

Incumplir con los requerimientos y órdenes de este

Tribunal representa una violación ética independiente.

Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX;

In re Rojas Rojas, supra; In re Fiel Martínez, supra. El

Canon 9 de Ética Profesional, supra, exige respeto hacia

los tribunales por parte de los funcionarios del Tribunal

que son admitidos a la profesión. Por lo tanto, no podemos

tomar de forma liviana el incumplimiento con nuestro

trámite disciplinario.

De otra parte, le recordamos nuevamente a los abogados

y a las abogadas de su deber de notificar inmediatamente a

este Tribunal cualquier cambio en su dirección postal o

física. Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo,

2011 T.S.P.R. 174, aprobado el 22 de noviembre de 2011. In

re Rojas Rojas, supra; In re Morales Rodríguez, supra. La AB-2011-0166 5

actual Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal impone

los mismos requisitos que la Regla 9(j) de nuestro

Reglamento anterior. Véase, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9.

Cabe recordar que el 3 de junio de 2010 emitimos una

Resolución mediante la cual ordenamos a todos los abogados

y abogadas a que revisaran y actualizaran sus direcciones

en el Registro Único de Abogados y Abogadas. Cuando un

abogado ignora su obligación de mantener al día ese

Registro dificulta nuestra labor disciplinaria. In re Rojas

Rojas, supra.

III.

Nos encontramos una vez más con un abogado que

incumple su obligación de mantener actualizada su

información de contacto en nuestro Registro, lo cual

dificulta nuestra función disciplinaria y facilita que se

ignoren nuestros requerimientos disciplinarios. El

licenciado Marqués Latorre nunca ha contestado nuestros

requerimientos sobre la queja en cuestión. Han sido dos

comunicaciones por parte de la Subsecretaria de nuestro

tribunal las no atendidas por el licenciado; un

diligenciamiento personal infructuoso de nuestra Resolución

de 28 de noviembre de 2011 y una notificación de esa

Resolución sin respuesta.

Al día de hoy, el licenciado Marqués Latorre no ha

actualizado su dirección y sus números telefónicos en el

Registro Único de Abogados y Abogadas. Su paradero es AB-2011-0166 6

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179 P.R. Dec. 766 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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