In Re: José Rodríguez Rivera

2007 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2007
DocketAB-2005-0125
StatusPublished

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In Re: José Rodríguez Rivera, 2007 TSPR 97 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 97 José Rodríguez Rivera 171 DPR ____

Número del Caso: AB-2005-125

Fecha: 30 de abril de 2007

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Luis F. Camacho

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Materia: .Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 24 de mayo de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

José Rodríguez Rivera AB-2005-125

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2007

Mediante carta de 31 de mayo de 2005, la

Sra. Marisol Rosado Rodríguez --quien, a esa

fecha, ocupaba el puesto de Secretaria del

Tribunal I en el Centro Judicial de Guayama,

Puerto Rico, asignada al área de control y

notificaciones criminales de la Secretaría de

dicho Centro Judicial-- presentó una queja,

debidamente juramentada, contra el Lcdo. José

Rodríguez Rivera.

En dicha queja, relató la Sra. Rosado

Rodríguez, en síntesis y en lo pertinente, que:

encontrándose en dicha Secretaría, sostuvo una

conversación telefónica con el Lcdo. Rodríguez

Rivera respecto a un señalamiento de una vista,

hecha por uno de los magistrados de dicho Centro AB-2005-125 2

Judicial; que fue informada por el referido abogado que le

era imposible asistir al mismo; y que, habiéndole ella

expresado al referido abogado que lo único que ella podía

hacer al respecto era hacer una anotación en el expediente,

haciendo constar su llamada, ocurrió el siguiente

intercambio verbal entre ella y el abogado:

Lcdo. Rodríguez Rivera:

Ah, Solimar o Marisol. ¿Cuál es más bonito? Solimar, Marisol, Solimar, Marisol. ¿Por qué no te pusieron Solimar?

Sra. Rosado Rodríguez:

Bueno, porque papá Dios no quiso.

Tú sabes que Solimar es más bonito.

Nooo.

Sí, porque primero te calientas y después te mojas.

Recibida la queja juramentada, la Secretaria de este

Tribunal le remitió copia de la misma al Lcdo. Rodríguez

Rivera, mediante carta de 23 de junio de 2005. Dicho abogado

compareció mediante moción fechada 6 de julio de 2005. Un

examen, y análisis, de dicha comparecencia revela que éste,

en primer lugar, admitió la veracidad de lo informado por la

Sra. Rosado Rodríguez, esto es, aceptó el contenido de la

misma. Argumentó en su defensa, en síntesis y en lo

pertinente, que: “luego de haber concluido lo concerniente a

la llamada y haber tenido una percepción de amabilidad AB-2005-125 3

profesional de parte de la Sra. Marisol, vino a mi mente una

desemejanza que había escuchado por radio en la que el

locutor preguntaba a su audiencia sobre la diferencia entre

los nombres Marisol y Solimar”; que la conversación ocurrida

en su criterio fue una “inconsecuente”, razón por la cual no

guarda detalles exactos de lo ocurrido”; que jamás “estuvo

en [su] ánimo faltarle el respeto a la dama que hoy se queja

de [él], aunque puedo aceptar que fue un desacierto, no

haber analizado las desemejanzas, dadas las diferentes

interpretaciones que pudieran tener” y que, hasta “ahí

considera que llegó [su] falta”; y, por último, y que no

tiene ningún reparo en “pedirle honestas y encarecidas

disculpas [a la Sra. Marisol Rosado Rodríguez], dejando

claro que nunca estuvo en [su] mente la apreciación e

interpretación que ella pudo dar a lo que se dijo”.

En atención a la comparecencia del Lcdo. Rodríguez

Rivera, le concedimos término a la Sra. Rosado Rodríguez

para que expresara lo que a bien tuviera sobre dicha

comparecencia. El 6 de diciembre de 2005, la mencionada dama

compareció informando que se reiteraba en la queja por ella

presentada en vista de que, a su juicio: las expresiones del

abogado “carecen de profesionalismo y no pueden ser

permitidas en un área de trabajo como la nuestra” y que

durante los largos años de servicio en la Rama Judicial,

“jamás había escuchado unas palabras de tan pobre y obsceno

contenido, que laceran la dignidad de cualquier dama, ...”. AB-2005-125 4

Referimos el asunto a la atención de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico para la correspondiente

investigación e informe al Tribunal. El 29 de agosto de

2006, el Procurador rindió su informe. En el mismo, dicho

funcionario concluye que la conducta en que incurrió el

Lcdo. Rodríguez Rivera pudo haber infringido y violentado

las disposiciones de los Cánones 9 y 38 del Código de Ética

Profesional.

El 7 de septiembre de 2006, le concedimos término al

Lcdo. Rodríguez Rivera para que se expresara sobre el

informe presentado por el Procurador General. Dicho abogado

ha comparecido, esta vez representado por abogado. En su

comparecencia, el Lcdo. Rodríguez Rivera amplía sus

expresiones anteriores. Reitera sus excusas.

Considerado el hecho que las expresiones que se imputan

al Lcdo. Rodríguez Rivera no están en controversia y que

éste ha expresado, una y otra vez, que no fue su intención

ofender a la Sra. Rosado Rodríguez1, damos el asunto por

sometido y resolvemos, sin ulterior trámite, al amparo de

1 En vista de lo expresado, realmente resulta innecesario --y una pérdida de tiempo y de recursos-- ordenar la radicación de una querella, por violación a los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, y dilucidar el asunto ante un Comisionado Especial.

Repetimos, las manifestaciones que se le imputan al Lcdo. Rodríguez Rivera no están en controversia. En cuanto al Lcdo. Rodríguez Rivera --más allá de repetir que no tuvo intención alguna de ofender a la Sra. Rosado Rodríguez-- es muy poco, si algo más, lo que puede aducir dicho abogado. Es correcto que podría éste presentar prueba de buena reputación. Ello resulta innecesario ya que el Procurador General, en su informe, acepta que éste goza de buena reputación. AB-2005-125 5

las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento y del

poder inherente que tenemos de reglamentar la profesión de

abogado en nuestra jurisdicción.

I

El Canon 9 del Código de Ética Profesional preceptúa,

en lo pertinente, que el “...abogado deberá observar para

con los tribunales una conducta que se caracterice por el

mayor respeto...”. Por otro lado, el Canon 38 del referido

Código, en lo pertinente, les exige a los abogados

“esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del

honor y la dignidad de su profesión...” y que por “...razón

de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre

profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como

en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma

digna y honorable.”

Estos sabios, correctos, necesarios e imperiosos

requerimientos --con los cuales todos los abogados en

nuestra jurisdicción vienen en la obligación de cumplir-- no

pueden co-existir con el lenguaje soez, las insinuaciones

malsanas, la falta de respeto y las groserías, sobre todo

cuando las mismas son expresadas en un tribunal o contra los

funcionarios que laboran en el mismo. Debe quedar claro que

no se trata de que los Cánones de Ética Profesional

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