EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 97 José Rodríguez Rivera 171 DPR ____
Número del Caso: AB-2005-125
Fecha: 30 de abril de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis F. Camacho
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: .Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 24 de mayo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José Rodríguez Rivera AB-2005-125
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2007
Mediante carta de 31 de mayo de 2005, la
Sra. Marisol Rosado Rodríguez --quien, a esa
fecha, ocupaba el puesto de Secretaria del
Tribunal I en el Centro Judicial de Guayama,
Puerto Rico, asignada al área de control y
notificaciones criminales de la Secretaría de
dicho Centro Judicial-- presentó una queja,
debidamente juramentada, contra el Lcdo. José
Rodríguez Rivera.
En dicha queja, relató la Sra. Rosado
Rodríguez, en síntesis y en lo pertinente, que:
encontrándose en dicha Secretaría, sostuvo una
conversación telefónica con el Lcdo. Rodríguez
Rivera respecto a un señalamiento de una vista,
hecha por uno de los magistrados de dicho Centro AB-2005-125 2
Judicial; que fue informada por el referido abogado que le
era imposible asistir al mismo; y que, habiéndole ella
expresado al referido abogado que lo único que ella podía
hacer al respecto era hacer una anotación en el expediente,
haciendo constar su llamada, ocurrió el siguiente
intercambio verbal entre ella y el abogado:
Lcdo. Rodríguez Rivera:
Ah, Solimar o Marisol. ¿Cuál es más bonito? Solimar, Marisol, Solimar, Marisol. ¿Por qué no te pusieron Solimar?
Sra. Rosado Rodríguez:
Bueno, porque papá Dios no quiso.
Tú sabes que Solimar es más bonito.
Nooo.
Sí, porque primero te calientas y después te mojas.
Recibida la queja juramentada, la Secretaria de este
Tribunal le remitió copia de la misma al Lcdo. Rodríguez
Rivera, mediante carta de 23 de junio de 2005. Dicho abogado
compareció mediante moción fechada 6 de julio de 2005. Un
examen, y análisis, de dicha comparecencia revela que éste,
en primer lugar, admitió la veracidad de lo informado por la
Sra. Rosado Rodríguez, esto es, aceptó el contenido de la
misma. Argumentó en su defensa, en síntesis y en lo
pertinente, que: “luego de haber concluido lo concerniente a
la llamada y haber tenido una percepción de amabilidad AB-2005-125 3
profesional de parte de la Sra. Marisol, vino a mi mente una
desemejanza que había escuchado por radio en la que el
locutor preguntaba a su audiencia sobre la diferencia entre
los nombres Marisol y Solimar”; que la conversación ocurrida
en su criterio fue una “inconsecuente”, razón por la cual no
guarda detalles exactos de lo ocurrido”; que jamás “estuvo
en [su] ánimo faltarle el respeto a la dama que hoy se queja
de [él], aunque puedo aceptar que fue un desacierto, no
haber analizado las desemejanzas, dadas las diferentes
interpretaciones que pudieran tener” y que, hasta “ahí
considera que llegó [su] falta”; y, por último, y que no
tiene ningún reparo en “pedirle honestas y encarecidas
disculpas [a la Sra. Marisol Rosado Rodríguez], dejando
claro que nunca estuvo en [su] mente la apreciación e
interpretación que ella pudo dar a lo que se dijo”.
En atención a la comparecencia del Lcdo. Rodríguez
Rivera, le concedimos término a la Sra. Rosado Rodríguez
para que expresara lo que a bien tuviera sobre dicha
comparecencia. El 6 de diciembre de 2005, la mencionada dama
compareció informando que se reiteraba en la queja por ella
presentada en vista de que, a su juicio: las expresiones del
abogado “carecen de profesionalismo y no pueden ser
permitidas en un área de trabajo como la nuestra” y que
durante los largos años de servicio en la Rama Judicial,
“jamás había escuchado unas palabras de tan pobre y obsceno
contenido, que laceran la dignidad de cualquier dama, ...”. AB-2005-125 4
Referimos el asunto a la atención de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para la correspondiente
investigación e informe al Tribunal. El 29 de agosto de
2006, el Procurador rindió su informe. En el mismo, dicho
funcionario concluye que la conducta en que incurrió el
Lcdo. Rodríguez Rivera pudo haber infringido y violentado
las disposiciones de los Cánones 9 y 38 del Código de Ética
Profesional.
El 7 de septiembre de 2006, le concedimos término al
Lcdo. Rodríguez Rivera para que se expresara sobre el
informe presentado por el Procurador General. Dicho abogado
ha comparecido, esta vez representado por abogado. En su
comparecencia, el Lcdo. Rodríguez Rivera amplía sus
expresiones anteriores. Reitera sus excusas.
Considerado el hecho que las expresiones que se imputan
al Lcdo. Rodríguez Rivera no están en controversia y que
éste ha expresado, una y otra vez, que no fue su intención
ofender a la Sra. Rosado Rodríguez1, damos el asunto por
sometido y resolvemos, sin ulterior trámite, al amparo de
1 En vista de lo expresado, realmente resulta innecesario --y una pérdida de tiempo y de recursos-- ordenar la radicación de una querella, por violación a los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, y dilucidar el asunto ante un Comisionado Especial.
Repetimos, las manifestaciones que se le imputan al Lcdo. Rodríguez Rivera no están en controversia. En cuanto al Lcdo. Rodríguez Rivera --más allá de repetir que no tuvo intención alguna de ofender a la Sra. Rosado Rodríguez-- es muy poco, si algo más, lo que puede aducir dicho abogado. Es correcto que podría éste presentar prueba de buena reputación. Ello resulta innecesario ya que el Procurador General, en su informe, acepta que éste goza de buena reputación. AB-2005-125 5
las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento y del
poder inherente que tenemos de reglamentar la profesión de
abogado en nuestra jurisdicción.
I
El Canon 9 del Código de Ética Profesional preceptúa,
en lo pertinente, que el “...abogado deberá observar para
con los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto...”. Por otro lado, el Canon 38 del referido
Código, en lo pertinente, les exige a los abogados
“esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y la dignidad de su profesión...” y que por “...razón
de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre
profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como
en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma
digna y honorable.”
Estos sabios, correctos, necesarios e imperiosos
requerimientos --con los cuales todos los abogados en
nuestra jurisdicción vienen en la obligación de cumplir-- no
pueden co-existir con el lenguaje soez, las insinuaciones
malsanas, la falta de respeto y las groserías, sobre todo
cuando las mismas son expresadas en un tribunal o contra los
funcionarios que laboran en el mismo. Debe quedar claro que
no se trata de que los Cánones de Ética Profesional
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 97 José Rodríguez Rivera 171 DPR ____
Número del Caso: AB-2005-125
Fecha: 30 de abril de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis F. Camacho
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: .Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 24 de mayo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José Rodríguez Rivera AB-2005-125
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2007
Mediante carta de 31 de mayo de 2005, la
Sra. Marisol Rosado Rodríguez --quien, a esa
fecha, ocupaba el puesto de Secretaria del
Tribunal I en el Centro Judicial de Guayama,
Puerto Rico, asignada al área de control y
notificaciones criminales de la Secretaría de
dicho Centro Judicial-- presentó una queja,
debidamente juramentada, contra el Lcdo. José
Rodríguez Rivera.
En dicha queja, relató la Sra. Rosado
Rodríguez, en síntesis y en lo pertinente, que:
encontrándose en dicha Secretaría, sostuvo una
conversación telefónica con el Lcdo. Rodríguez
Rivera respecto a un señalamiento de una vista,
hecha por uno de los magistrados de dicho Centro AB-2005-125 2
Judicial; que fue informada por el referido abogado que le
era imposible asistir al mismo; y que, habiéndole ella
expresado al referido abogado que lo único que ella podía
hacer al respecto era hacer una anotación en el expediente,
haciendo constar su llamada, ocurrió el siguiente
intercambio verbal entre ella y el abogado:
Lcdo. Rodríguez Rivera:
Ah, Solimar o Marisol. ¿Cuál es más bonito? Solimar, Marisol, Solimar, Marisol. ¿Por qué no te pusieron Solimar?
Sra. Rosado Rodríguez:
Bueno, porque papá Dios no quiso.
Tú sabes que Solimar es más bonito.
Nooo.
Sí, porque primero te calientas y después te mojas.
Recibida la queja juramentada, la Secretaria de este
Tribunal le remitió copia de la misma al Lcdo. Rodríguez
Rivera, mediante carta de 23 de junio de 2005. Dicho abogado
compareció mediante moción fechada 6 de julio de 2005. Un
examen, y análisis, de dicha comparecencia revela que éste,
en primer lugar, admitió la veracidad de lo informado por la
Sra. Rosado Rodríguez, esto es, aceptó el contenido de la
misma. Argumentó en su defensa, en síntesis y en lo
pertinente, que: “luego de haber concluido lo concerniente a
la llamada y haber tenido una percepción de amabilidad AB-2005-125 3
profesional de parte de la Sra. Marisol, vino a mi mente una
desemejanza que había escuchado por radio en la que el
locutor preguntaba a su audiencia sobre la diferencia entre
los nombres Marisol y Solimar”; que la conversación ocurrida
en su criterio fue una “inconsecuente”, razón por la cual no
guarda detalles exactos de lo ocurrido”; que jamás “estuvo
en [su] ánimo faltarle el respeto a la dama que hoy se queja
de [él], aunque puedo aceptar que fue un desacierto, no
haber analizado las desemejanzas, dadas las diferentes
interpretaciones que pudieran tener” y que, hasta “ahí
considera que llegó [su] falta”; y, por último, y que no
tiene ningún reparo en “pedirle honestas y encarecidas
disculpas [a la Sra. Marisol Rosado Rodríguez], dejando
claro que nunca estuvo en [su] mente la apreciación e
interpretación que ella pudo dar a lo que se dijo”.
En atención a la comparecencia del Lcdo. Rodríguez
Rivera, le concedimos término a la Sra. Rosado Rodríguez
para que expresara lo que a bien tuviera sobre dicha
comparecencia. El 6 de diciembre de 2005, la mencionada dama
compareció informando que se reiteraba en la queja por ella
presentada en vista de que, a su juicio: las expresiones del
abogado “carecen de profesionalismo y no pueden ser
permitidas en un área de trabajo como la nuestra” y que
durante los largos años de servicio en la Rama Judicial,
“jamás había escuchado unas palabras de tan pobre y obsceno
contenido, que laceran la dignidad de cualquier dama, ...”. AB-2005-125 4
Referimos el asunto a la atención de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para la correspondiente
investigación e informe al Tribunal. El 29 de agosto de
2006, el Procurador rindió su informe. En el mismo, dicho
funcionario concluye que la conducta en que incurrió el
Lcdo. Rodríguez Rivera pudo haber infringido y violentado
las disposiciones de los Cánones 9 y 38 del Código de Ética
Profesional.
El 7 de septiembre de 2006, le concedimos término al
Lcdo. Rodríguez Rivera para que se expresara sobre el
informe presentado por el Procurador General. Dicho abogado
ha comparecido, esta vez representado por abogado. En su
comparecencia, el Lcdo. Rodríguez Rivera amplía sus
expresiones anteriores. Reitera sus excusas.
Considerado el hecho que las expresiones que se imputan
al Lcdo. Rodríguez Rivera no están en controversia y que
éste ha expresado, una y otra vez, que no fue su intención
ofender a la Sra. Rosado Rodríguez1, damos el asunto por
sometido y resolvemos, sin ulterior trámite, al amparo de
1 En vista de lo expresado, realmente resulta innecesario --y una pérdida de tiempo y de recursos-- ordenar la radicación de una querella, por violación a los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, y dilucidar el asunto ante un Comisionado Especial.
Repetimos, las manifestaciones que se le imputan al Lcdo. Rodríguez Rivera no están en controversia. En cuanto al Lcdo. Rodríguez Rivera --más allá de repetir que no tuvo intención alguna de ofender a la Sra. Rosado Rodríguez-- es muy poco, si algo más, lo que puede aducir dicho abogado. Es correcto que podría éste presentar prueba de buena reputación. Ello resulta innecesario ya que el Procurador General, en su informe, acepta que éste goza de buena reputación. AB-2005-125 5
las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento y del
poder inherente que tenemos de reglamentar la profesión de
abogado en nuestra jurisdicción.
I
El Canon 9 del Código de Ética Profesional preceptúa,
en lo pertinente, que el “...abogado deberá observar para
con los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto...”. Por otro lado, el Canon 38 del referido
Código, en lo pertinente, les exige a los abogados
“esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y la dignidad de su profesión...” y que por “...razón
de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre
profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como
en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma
digna y honorable.”
Estos sabios, correctos, necesarios e imperiosos
requerimientos --con los cuales todos los abogados en
nuestra jurisdicción vienen en la obligación de cumplir-- no
pueden co-existir con el lenguaje soez, las insinuaciones
malsanas, la falta de respeto y las groserías, sobre todo
cuando las mismas son expresadas en un tribunal o contra los
funcionarios que laboran en el mismo. Debe quedar claro que
no se trata de que los Cánones de Ética Profesional
constituyan una fuente de censura ya que los abogados, como
cualquier otro ciudadano, tienen el derecho constitucional a
expresarse. Pero, ningún derecho es absoluto. Hay un límite AB-2005-125 6
de lo que un abogado puede legítimamente expresar.
Ciertamente el comentario soez o grosero y la falta de
respeto no tienen cabida en la administración de la justicia
en nuestra jurisdicción.
No se conduce en forma digna y honorable, como tampoco
actúa con el mayor respeto ni exalta el honor y la dignidad
de su profesión, el abogado que así actúa y se expresa,
situación que no estamos en disposición de tolerar.
En In re Barreto Ríos, 157 D.P.R. 352 (2002), este
Tribunal resolvió que el abogado allí querellado --al
conducirse de manera irrespetuosa y poco profesional hacia
el personal de la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia-- violó las disposiciones de los Cánones 9 y 38 de
los de Ética Profesional. Al así resolver, expresamos, en lo
pertinente, que:
La función que llevan a cabo los funcionarios de las Secretarías en las distintas Salas de los Tribunales de Primera Instancia, resulta ser indispensable para la buena administración de la justicia. Es por ello que, aun cuando no desempeñan una labor judicial, entendemos que el personal de la Secretaría General de los Tribunales merece igual respeto que los otros funcionarios de la Rama Judicial. (Énfasis suplido.)
Igual conclusión y determinación se impone en el
presente caso. Coincidimos con el Procurador General en que:
“Aunque en su contestación el abogado [Rodríguez Rivera] manifestó arrepentimiento por su comentario, no se nos escapa el hecho de que, de manera soslayada, pretende hacernos creer que la grosera interpretación a lo que llama inconsecuente e inocente comentario estuvo en la mente de la señora Rosado Rodríguez y no en la suya. AB-2005-125 7
Diferimos. El comentario del abogado, dicho a destiempo y a una persona que se había comunicado con él para fines oficiales del tribunal y a quien no le unen íntimos lazos de amistad y camaradería, tenía y tiene un solo significado y contestación. La señora Rosado Rodríguez lo entendió tal como había que entenderlo. Y como tal, se sintió ofendida y molesta.” (Énfasis suplido.)
En vista de lo antes expresado, determinamos que el
Lcdo. José Rodríguez Rivera violó las disposiciones de los
Cánones 9 y 38 de los de Ética Profesional. Teniendo en
cuenta su historial profesional --el cual el Procurador
General cataloga de “inmaculado”-- consideramos procedente
decretar la suspensión inmediata del referido abogado del
ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra
jurisdicción por el término de tres (3) meses.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión inmediata de José Rodríguez Rivera del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción por el término de tres (3) meses. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos dentro del término de treinta días, a partir de la notificación de esta Sentencia, el cumplimiento de estos deberes. El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial de José Rodríguez Rivera, luego de lo cual los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo