EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2012 TSPR 108
185 DPR ____ José Orlando Grau Collazo
Número del Caso: TS-1738
Fecha: 12 de junio de 2012
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sobre:
Conducta Profesional In re: Núm. TS-1738
José Orlando Grau Collazo
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.
Según se desprende del expediente personal del Lcdo.
José Orlando Grau Collazo (licenciado Grau), éste ha
incumplido tanto con los requisitos dispuestos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E (Supl. 2011),1 como
con el deber de mantener a este Tribunal informado de su
dirección conforme la Regla 9(j) de nuestro Reglamento,
según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9 (2002 y Supl.
2011).2 Como veremos, y a pesar de su lamentable situación
personal, dicho incumplimiento no nos deja otra
alternativa que separarlo indefinidamente del ejercicio de
la abogacía y la notaría.
1 Véase, además, Reglamento de Educación Jurídica Continua, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D (2002 y Supl. 2011).
2 Esta obligación se mantuvo intacta bajo el nuevo Reglamento del Tribunal Supremo que entró en vigor en enero del 2012. In re: Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2011 T.S.P.R. 174, 183 D.P.R. ___ (2011). TS-1738 2
I
El licenciado Grau fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría el 21 de noviembre de 1957 y el
13 de septiembre de 1979, respectivamente.
El 4 de marzo de 2011 el Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) nos informó que durante el
periodo entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre
de 2008, el letrado dejó de cumplir con los requisitos de
educación jurídica continua establecidos en su Reglamento.
Además, tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío.
El Informe del PEJC relató que el 15 de enero de 2009
envió al licenciado Grau un Aviso de Incumplimiento. En
respuesta, el 26 de marzo de 2009 el licenciado Grau les
cursó una comunicación informando que no podía tomar los
cursos de mejoramiento profesional porque estaba en una
residencia para ancianos tras haber sufrido un derrame
cerebral. El 15 de mayo de 2009 el PEJC le solicitó al
letrado que presentara una Solicitud de Relevo o
Exoneración de Cumplimiento con el Requisito del Programa
por justa causa, formulario que le fue enviado al
licenciado.3 Además, también se le requirió incluir
información en cuanto al tipo de servicios legales
realizados durante el periodo que tenía al descubierto y
3 Adviértase que el PEJC en su Informe no incluyó copia de la comunicación enviada por el licenciado Grau ni de la respuesta del Programa. TS-1738 3
si mantenía una oficina abierta al público. Esta
comunicación nunca fue contestada por el licenciado Grau.
El 13 de octubre de 2010 el PEJC citó al licenciado
Grau a una vista informal pautada para el 16 de noviembre
de 2010. Le indicó que podía comparecer por escrito
siempre y cuando presentara sus argumentos al PEJC dentro
de los diez (10) días siguientes al envío de la citación.
Además, se le advirtió que de no asistir a la vista
informal en persona o por escrito, se entendería por
renunciado su derecho a comparecer a la misma y se
remitiría el asunto a este Tribunal. A pesar de estos
avisos, el licenciado Grau no compareció a la vista ni
sometió escrito alguno al respecto.
Así las cosas, la Directora Ejecutiva del PEJC nos
refirió el asunto, indicando que el licenciado Grau tenía
su notaría activa.
Ante este cuadro fáctico, el 12 de abril de 2011
emitimos Resolución concediéndole al licenciado Grau un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la
cual no debería ser suspendido del ejercicio de la
profesión por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no contestar los requerimientos
del PEJC. También apercibimos al licenciado que su
incumplimiento con los términos de la Resolución
conllevaría su suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía. TS-1738 4
El 20 de junio de 2011 emitimos una segunda
Resolución concediéndole al licenciado Grau un término
adicional de veinte (20) días para cumplir con lo
anteriormente requerido. Se le apercibió nuevamente que
su incumplimiento podría conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias, incluyendo su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía, y se ordenó que la
Resolución le fuera notificada personalmente. No
obstante, el 20 de julio de 2011 recibimos comunicación de
la Oficina del Alguacil de este Tribunal al efecto de que
fueron infructuosos los intentos para diligenciar la
notificación de dicha Resolución al licenciado Grau en la
dirección provista por Secretaría, debido a que éste ya no
residía en el lugar indicado.
Posteriormente, requerimos al PEJC que nos facilitara
copia de la única comunicación que el licenciado Grau le
había cursado. Al recibirla, nos percatamos que la
dirección que aparecía en el sobre de envío provenía del
estado de la Florida y correspondía a un hogar de
ancianos. En vista de ello, además de las serias dudas
que nos surgieron respecto a la capacidad del licenciado
Grau, el 28 de octubre de 2011 emitimos una tercera
Resolución ordenando que se iniciara el proceso dispuesto
en la Regla 15(c) del Reglamento de este Tribunal, según
enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A (2002 y Supl. 2011), para
que se evaluara la condición física y mental del TS-1738 5
licenciado. Para dicho propósito designamos al Lcdo.
Carlos Dávila Vélez, ex Juez del Tribunal de Primera
Instancia, como Comisionado Especial para que recibiera
prueba sobre la capacidad mental o emocional del
licenciado Grau, incluyendo testimonio pericial de un
panel médico determinado según lo establecido en la Regla
15(h) de nuestro Reglamento, y nos rindiera un informe
dentro del término especificado en dicho precepto.4 Se
envió copia de la Resolución al licenciado Grau a su
dirección de récord en Puerto Rico y a la dirección en el
estado de la Florida.
El 5 de diciembre de 2011 el Comisionado Especial
emitió una Orden informando su intención de nombrar un
panel de tres (3) médicos siquiatras para que examinaran
al abogado, rindieran un informe y presentaran su
testimonio pericial ante dicho Comisionado Especial, de
ser necesario. Se les concedió a la Oficina del
Procurador General y al licenciado Grau un término de diez
(10) días a partir de la notificación de la Orden para
efectuar la correspondiente designación. También se le
apercibió al licenciado Grau que, conforme a la Regla
15(e) de nuestro Reglamento, de rehusar someterse a examen
por los peritos designados, tal negativa se consideraría
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2012 TSPR 108
185 DPR ____ José Orlando Grau Collazo
Número del Caso: TS-1738
Fecha: 12 de junio de 2012
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sobre:
Conducta Profesional In re: Núm. TS-1738
José Orlando Grau Collazo
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.
Según se desprende del expediente personal del Lcdo.
José Orlando Grau Collazo (licenciado Grau), éste ha
incumplido tanto con los requisitos dispuestos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E (Supl. 2011),1 como
con el deber de mantener a este Tribunal informado de su
dirección conforme la Regla 9(j) de nuestro Reglamento,
según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9 (2002 y Supl.
2011).2 Como veremos, y a pesar de su lamentable situación
personal, dicho incumplimiento no nos deja otra
alternativa que separarlo indefinidamente del ejercicio de
la abogacía y la notaría.
1 Véase, además, Reglamento de Educación Jurídica Continua, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D (2002 y Supl. 2011).
2 Esta obligación se mantuvo intacta bajo el nuevo Reglamento del Tribunal Supremo que entró en vigor en enero del 2012. In re: Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2011 T.S.P.R. 174, 183 D.P.R. ___ (2011). TS-1738 2
I
El licenciado Grau fue admitido al ejercicio de la
abogacía y de la notaría el 21 de noviembre de 1957 y el
13 de septiembre de 1979, respectivamente.
El 4 de marzo de 2011 el Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) nos informó que durante el
periodo entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre
de 2008, el letrado dejó de cumplir con los requisitos de
educación jurídica continua establecidos en su Reglamento.
Además, tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío.
El Informe del PEJC relató que el 15 de enero de 2009
envió al licenciado Grau un Aviso de Incumplimiento. En
respuesta, el 26 de marzo de 2009 el licenciado Grau les
cursó una comunicación informando que no podía tomar los
cursos de mejoramiento profesional porque estaba en una
residencia para ancianos tras haber sufrido un derrame
cerebral. El 15 de mayo de 2009 el PEJC le solicitó al
letrado que presentara una Solicitud de Relevo o
Exoneración de Cumplimiento con el Requisito del Programa
por justa causa, formulario que le fue enviado al
licenciado.3 Además, también se le requirió incluir
información en cuanto al tipo de servicios legales
realizados durante el periodo que tenía al descubierto y
3 Adviértase que el PEJC en su Informe no incluyó copia de la comunicación enviada por el licenciado Grau ni de la respuesta del Programa. TS-1738 3
si mantenía una oficina abierta al público. Esta
comunicación nunca fue contestada por el licenciado Grau.
El 13 de octubre de 2010 el PEJC citó al licenciado
Grau a una vista informal pautada para el 16 de noviembre
de 2010. Le indicó que podía comparecer por escrito
siempre y cuando presentara sus argumentos al PEJC dentro
de los diez (10) días siguientes al envío de la citación.
Además, se le advirtió que de no asistir a la vista
informal en persona o por escrito, se entendería por
renunciado su derecho a comparecer a la misma y se
remitiría el asunto a este Tribunal. A pesar de estos
avisos, el licenciado Grau no compareció a la vista ni
sometió escrito alguno al respecto.
Así las cosas, la Directora Ejecutiva del PEJC nos
refirió el asunto, indicando que el licenciado Grau tenía
su notaría activa.
Ante este cuadro fáctico, el 12 de abril de 2011
emitimos Resolución concediéndole al licenciado Grau un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la
cual no debería ser suspendido del ejercicio de la
profesión por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no contestar los requerimientos
del PEJC. También apercibimos al licenciado que su
incumplimiento con los términos de la Resolución
conllevaría su suspensión inmediata del ejercicio de la
abogacía. TS-1738 4
El 20 de junio de 2011 emitimos una segunda
Resolución concediéndole al licenciado Grau un término
adicional de veinte (20) días para cumplir con lo
anteriormente requerido. Se le apercibió nuevamente que
su incumplimiento podría conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias, incluyendo su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía, y se ordenó que la
Resolución le fuera notificada personalmente. No
obstante, el 20 de julio de 2011 recibimos comunicación de
la Oficina del Alguacil de este Tribunal al efecto de que
fueron infructuosos los intentos para diligenciar la
notificación de dicha Resolución al licenciado Grau en la
dirección provista por Secretaría, debido a que éste ya no
residía en el lugar indicado.
Posteriormente, requerimos al PEJC que nos facilitara
copia de la única comunicación que el licenciado Grau le
había cursado. Al recibirla, nos percatamos que la
dirección que aparecía en el sobre de envío provenía del
estado de la Florida y correspondía a un hogar de
ancianos. En vista de ello, además de las serias dudas
que nos surgieron respecto a la capacidad del licenciado
Grau, el 28 de octubre de 2011 emitimos una tercera
Resolución ordenando que se iniciara el proceso dispuesto
en la Regla 15(c) del Reglamento de este Tribunal, según
enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A (2002 y Supl. 2011), para
que se evaluara la condición física y mental del TS-1738 5
licenciado. Para dicho propósito designamos al Lcdo.
Carlos Dávila Vélez, ex Juez del Tribunal de Primera
Instancia, como Comisionado Especial para que recibiera
prueba sobre la capacidad mental o emocional del
licenciado Grau, incluyendo testimonio pericial de un
panel médico determinado según lo establecido en la Regla
15(h) de nuestro Reglamento, y nos rindiera un informe
dentro del término especificado en dicho precepto.4 Se
envió copia de la Resolución al licenciado Grau a su
dirección de récord en Puerto Rico y a la dirección en el
estado de la Florida.
El 5 de diciembre de 2011 el Comisionado Especial
emitió una Orden informando su intención de nombrar un
panel de tres (3) médicos siquiatras para que examinaran
al abogado, rindieran un informe y presentaran su
testimonio pericial ante dicho Comisionado Especial, de
ser necesario. Se les concedió a la Oficina del
Procurador General y al licenciado Grau un término de diez
(10) días a partir de la notificación de la Orden para
efectuar la correspondiente designación. También se le
apercibió al licenciado Grau que, conforme a la Regla
15(e) de nuestro Reglamento, de rehusar someterse a examen
por los peritos designados, tal negativa se consideraría
4 Se le autorizó al Comisionado Especial, además, a realizar todas las gestiones y vistas correspondientes para vindicar la autoridad de este Tribunal y rendirnos una recomendación. TS-1738 6
evidencia prima facie de su incapacidad mental, con las
consecuencias que determinara el Tribunal. El licenciado
Grau no acató dichas directrices.
El 13 de febrero de 2012 el Comisionado Especial
emitió una segunda Orden. Le concedió al licenciado Grau
un término de diez (10) días para someter cualquier récord
médico pertinente al asunto objeto del procedimiento en
curso y para que informara si comparecería o no ante el
médico siquiatra que designaría. Se le advirtió que de
incumplir, se entendería que se negaba a someterse a la
evaluación, lo cual se consideraría prueba prima facie de
su incapacidad mental, por lo que el Tribunal podría
suspenderlo preventivamente del ejercicio de la profesión.
No obstante, el licenciado Grau no hizo nada.
El 5 de marzo de 2012 el Comisionado Especial
recomendó mediante su Informe que se suspenda al
licenciado Grau preventivamente del ejercicio de la
profesión por haberse negado a responder a sus órdenes y
someterse a una evaluación siquiátrica. Sin embargo, del
expediente del licenciado Grau se desprende que nunca
recibió las notificaciones cursadas por el Tribunal y el
Comisionado Especial correspondientes a la Resolución de
28 de octubre de 2011 y las Órdenes de 13 de febrero y 5
de marzo de 2012, respectivamente, enviadas a su dirección TS-1738 7
en el estado de la Florida, ya que las mismas fueron
devueltas por el servicio de correo.5
II
El Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua establece que todo profesional del Derecho
admitido al ejercicio de la abogacía y la notaría en
Puerto Rico tiene el deber de cumplir los requisitos de
educación jurídica continua, a menos que esté exento según
las disposiciones de la Regla 4 de dicho Reglamento. 4
L.P.R.A. Ap. XVII-E, R. 4 (Supl. 2011), según enmendado.
En el caso de cumplimiento tardío, un abogado deberá
presentar un informe explicando las razones que justifican
su tardanza y pagar una cuota. 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, R.
29 (Supl. 2011), según enmendado. Sin embargo, si después
de ser citado a una vista informal por incumplimiento con
sus obligaciones éste no compareciera, la Junta de
Educación Jurídica Continua remitirá el asunto a este
Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, R. 32 (Supl. 2011),
según enmendado.
Por otro lado, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional regula la conducta del abogado ante los
5 Los sobres devueltos por el correo indican lo siguiente:
Return to Sender, Attempted – Not Known, Unable to Forward (sobre conteniendo la Resolución de 28 de octubre de 2011), y
Return to Sender, Not Deliverable as Addressed, Unable to Forward (sobres conteniendo las Órdenes de 13 de febrero y 5 de marzo de 2012) TS-1738 8
tribunales y exige que ésta sea una caracterizada por el
mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX (2002). Continuamente
nos vemos obligados a recordarles a los miembros de esta
profesión que para honrar este mandato se requiere una
escrupulosa atención y obediencia a los requerimientos de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos disciplinarios. In re Ramírez Ferrer, 2011
T.S.P.R. 210, 183 D.P.R. __ (2011); In re Fernández Amy,
180 D.P.R. 158, 160 (2010). Hemos advertido que al fallar
responder de forma oportuna y diligente a nuestras órdenes
procede la suspensión del ejercicio de la profesión, por
ello mostrar indiferencia a nuestros apercibimientos y una
violación del Canon 9, supra. In re Rosario Martínez,
2012 T.S.P.R. 26, 184 D.P.R. __ (2012); In re Galarza
Rodríguez, 2011 T.S.P.R. 175, 183 D.P.R. __ (2011).
Por último, nos compete destacar que la Regla 9(j)
del Reglamento de este Tribunal especifica que “[t]odo(a)
abogado(a) tendrá la obligación de notificar al (a la)
Secretario(a) cualquier cambio de dirección postal o
física”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9 (2002 y Supl. 2011),
según enmendado. Para agilizar este proceso, se
estableció el Registro Único de Abogados (RUA), cuyo
propósito principal es centralizar en una sola base de
datos la información de las personas autorizadas por este
Tribunal a ejercer la abogacía y la notaría. In re Toro
Soto, 181 D.P.R. 654, 660-661 (2011). TS-1738 9
En múltiples ocasiones anteriores hemos enfatizado la
importancia de todo abogado mantener al Tribunal informado
sobre sus direcciones e información personal requerida, y
el deber de notificar de manera inmediata a la Secretaría
de este Tribunal de cualquier cambio ocurrido. In re Toro
Soto, supra, pág. 660; In re Borges Lebrón, 2010 T.S.P.R.
211, 179 D.P.R. Ap. (2010); In re Morales Rodríguez, 179
D.P.R. 766, 769 (2010). “El abogado que no cumpla con
este deber falta a los deberes más elementales de la
profesión.” In re Tió Fernández, 178 D.P.R. 681, 683
(2010). Esta omisión, la cual dificulta el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria, amerita que se separe
al licenciado Grau indefinidamente de la profesión. In re
Betancourt Medina, 2011 T.S.P.R. 197, 183 D.P.R. __
(2011); In re Toro Soto, supra, pág. 661; In re Borges
Lebrón, supra; In re Tió Fernández, supra, pág. 683.
A tal efecto, el 3 de junio de 2010 emitimos
Resolución ordenando a todo abogado revisar y actualizar
sus direcciones registradas en el RUA dentro de treinta
(30) días, en cumplimiento con la Regla 9(j) de nuestro
Reglamento. In re Rs. Proc. Civil y R. T. Supremo, 179
D.P.R. 174 (2010). Advertimos que el incumplimiento con
lo ordenado podría conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias. Íd. TS-1738 10
III
Según relatáramos, ha resultado imposible efectuar
contacto alguno con el licenciado Grau debido a que su
dirección de récord no está al día. Tampoco hemos logrado
hacerle llegar las notificaciones emitidas por este
Tribunal y el Comisionado Especial a la dirección en el
estado de la Florida que se desprende de la única
comunicación que el letrado ha enviado desde el año 2009.
Ello en clara violación a la Regla 9(j) de nuestro
Reglamento. Por otro lado, hasta el presente, el
licenciado Grau no ha subsanado sus deficiencias de
educación jurídica continua desde el año 2007, ni ha
pagado la cuota por cumplimiento tardío.
Debemos destacar que el expediente profesional del
licenciado Grau refleja que en sus más de cincuenta (50)
años en el ejercicio de la abogacía y más de treinta (30)
años en el ejercicio de la notaría nunca ha sido objeto de
señalamiento alguno por violación a los Cánones de Ética
Profesional. Somos conscientes de su delicado estado de
salud y ha pesado en nuestro ánimo la comunicación que
éste cursó al PEJC en la que informó al respecto.
No obstante, nada de lo anterior excusa su
incumplimiento con las obligaciones impuestas sobre todo
abogado que ejercite la profesión dentro de la
jurisdicción de este Tribunal. Lamentablemente, nos vemos
obligados a decretar la suspensión inmediata e indefinida TS-1738 11
del licenciado Grau del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
Le ordenamos, por tanto, notificar a todos sus
clientes, si alguno, su inhabilidad para continuar con su
representación legal y devolver tanto los expedientes de
los casos pendientes, como los honorarios recibidos por
trabajos no rendidos. Igualmente, tiene el deber de
informar su suspensión oportunamente tanto a los foros
judiciales como administrativos del país. Dichas
gestiones deberán ser notificadas a este Tribunal dentro
del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Resolución y su Sentencia
correspondiente.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra notarial del licenciado Grau, incluyendo su
sello notarial. Éstos deberán ser entregados a la Oficina
de Inspección de Notarías.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam al licenciado
Grau a las direcciones que constan en su expediente, tanto
en Puerto Rico como en el estado de la Florida.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Profesional Núm. TS-1738 José Orlando Grau Collazo
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. José Orlando Grau Collazo del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Le ordenamos, por tanto, notificar a todos sus clientes, si alguno, su inhabilidad para continuar con su representación legal y devolver tanto los expedientes de los casos pendientes, como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Igualmente, tiene el deber de informar su suspensión oportunamente tanto a los foros judiciales como administrativos del país. Dichas gestiones deberán ser notificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Resolución y su Sentencia correspondiente.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra notarial del licenciado Grau, incluyendo su sello notarial. Éstos deberán ser entregados a la Oficina de Inspección de Notarías.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam al licenciado Grau a las direcciones que constan en su expediente, tanto en Puerto Rico como en el estado de la Florida.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo