EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2009 TSPR 172
177 DPR ____ José A. De la Texera Barnes
Número del Caso: TS-4190
Fecha: 10 de noviembre de 2009
Abogado del Peticionario:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Derecho Notarial
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
TS-4190 José A. De La Texera Barnés
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2009.
I
El Lcdo. José A. De La Texera Barnés fue
admitido al ejercicio de la abogacía y notaría el
15 de enero de 1973 y el 1 de febrero de 1973
respectivamente.
El 6 de febrero de 2004, el licenciado De La
Texera Barnés realizó una declaración de
autenticidad en un testamento ológrafo que fue
identificado en su registro de testimonios como
affidavit núm. 8181. Esta actuación y tres
testimonios adicionales son objetos de este
recurso. Los otros testimonios tienen las 2 TS-4190
siguientes fechas: 6 de febrero de 2004, 16 de abril de
2004 y 6 de abril de 2005. La Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías (en adelante ODIN) comparece ante
nos solicitando que nos expresemos respecto a la validez
de los testimonios. En síntesis, ODIN recomienda a este
Tribunal “que determine que la práctica de autenticar la
firma en los testamentos ológrafos queda expresamente
prohibida”. Moción en cumplimiento de resolución, pág. 3.
En estos testimonios consta la firma y sello del
notario dando fe de la identidad del testador con sus
circunstancias personales. Iguales afirmaciones contienen
los otros tres testimonios. Como parte de una inspección
de su obra notarial, la inspectora encargada de su
protocolo le notificó al licenciado De La Texera Barnés
faltas por estos testimonios. ODIN sostiene que la
práctica de realizar declaraciones de autenticidad en los
testamentos ológrafos va en contra de la propia
naturaleza de estos documentos por su “carácter
completamente privado” y “secreto”. Informe de ODIN,
págs. 4 y 8. Añade ODIN que esta cualidad se pierde con
la intervención de un notario. Además, ODIN argumenta que
esta práctica incide con el procedimiento de adveración y
protocolización dispuesto en nuestro Código Civil. ODIN
fundamenta este argumento en que esta actuación incide
sobre las funciones que un tribunal tendrá que llevar en
el proceso de adveración y protocolización de un
testamento ológrafo. 3 TS-4190
Por lo anterior, ODIN solicita que decretemos de
forma prospectiva que este tipo de acto en un testamento
ológrafo está prohibido. Además, ODIN recomienda que
ordenemos al licenciado De La Texera Barnés suspender
dicha práctica. Por su parte, el licenciado Texera Barnés
nos solicita que decretemos la validez de esta actuación
en testamentos ológrafos y declaremos que es una práctica
buena y conveniente. El notario sostiene que dicha
declaración de autenticidad facilitará al tribunal,
cuando se le presente un testamento ológrafo para su
adveración, el proceso de protocolización y adveración.
Expresa el notario que “la bondad de la modificación
procesal” que le ha hecho “a los testamentos ológrafos
estriba en que se facilita la prueba con relación a los
requisitos” del testamento. Réplica al informe de ODIN,
pág. 4.
Ya que contamos con las comparecencias de ODIN y del
licenciado De La Texera Barnés, procedemos a resolver la
cuestión planteada sin ulterior trámite, en el ejercicio
de nuestra función de supervisar la práctica de la
notaría.
II-A
El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley
Núm. 7 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2002,
dispone que el notario es el profesional del Derecho que
ejerce la función pública, autorizado para dar fe y 4 TS-4190
autenticidad conforme a las leyes, de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales.
Los instrumentos públicos son los documentos que
recopila el Protocolo notarial. Entre éstos se hayan las
escrituras públicas y las actas notariales. 4 L.P.R.A.
sec. 2031; C.R. Urrutia De Basora y L.M. Negrón Portillo,
Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, San Juan, C.R.
Urrutia De Basora y L.M. Negrón Portillo, 1997. T. 1,
pág. 156. Un acta notarial es un documento en donde el
notario hace constar hechos y circunstancias que
presencien o le consten de propio conocimiento, y que por
su propia naturaleza no constituyan un contrato o negocio
jurídico. Art. 30 de la Ley Notarial, supra, 24 L.P.R.A.
sec. 2048.
Por otra parte y con distinta finalidad, una
declaración de autenticidad o testimonio es la actuación
del notario como testigo con la facultad fedataria que le
ha reconocido el Estado. P. Malavet Vega, Derecho
Notarial y Minutas Registrales en Puerto Rico, Ponce,
P.R., Ed. Lorena, 2005, pág. 135. Una declaración de
autenticidad “es la expresión de fe pública de la
legitimidad de algo, ya sea una acción, o la fidelidad
documental”. Id., pág. 136. En el campo notarial esta
autenticación puede referirse a un juramento, firma,
fidelidad de copia, traducción o reproducción gráfica.
Id. El testimonio del notario es una declaración de 5 TS-4190
autenticidad que puede referirse a una firma, un
juramento u otro hecho, acto o contrato. Id., pág. 138.
La palabra affidavit es una expresión latina que
proviene de la palabra affido que significa doy fe. Id.,
pág. 136. Esto es, un affidavit es una declaración formal
de autenticidad que puede ser realizada por un notario de
acuerdo a la Ley Notarial, supra. El testimonio o
declaración de voluntad es una actuación notarial
distinta de los instrumentos públicos formales
(escrituras y actas). Malavet Vega, op cit., pág. 137.
Según la Regla 65 del Reglamento Notarial, 4
L.P.R.A. Ap. XXIV R. 65, el testimonio o declaración de
autenticidad es “la actuación y documento notarial que no
va al Protocolo, en el que el Notario expresa, bajo su fe
notarial, sello y firma, sobre la veracidad de un hecho
ocurrido ante él o que le conste”. Véase además, In re
Rivera Aponte, Opinión de 19 de diciembre de 2006, 2007
T.S.P.R. 14, 2007 J.T.S. 19, 169 D.P.R. __ (2006). Un
affidavit es “un documento auténtico que da fe pública de
un acto en particular, aunque no de su contenido”. In re
Machargo Barreras, 161 D.P.R. 364, 369 (2004). Por eso,
un asiento incluido en el Registro de Testimonios se
considera exacto, mientras no se pruebe lo contrario.
Malavet Vega, op cit., pág. 151.
La Ley Notarial dispone que un testimonio o
declaración de autenticidad es la declaración de fe hecha
por un notario de un documento no matriz, “además de la 6 TS-4190
fecha del testimonio y” (1) legitimación de firmas
siempre que no se trate de actos comprendidos en los
incisos del (1) al (6) del Art. 1232 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3453; (2) de haber tomado juramento por
escrito; (3) de una traducción fiel y exacta; (4) de una
copia fiel y exacta; o, (5) de la identidad de cualquier
objeto o cosa. Art. 56 de la Ley Notarial, supra, sec.
2091.
[L]a Regla 67 [del Reglamento Notarial] define el testimonio de legitimación de firma como aquél en el que se acredita el hecho de que, en determinada fecha, se firmó un documento en presencia del notario, y que esa persona es quien dice ser. Indica además que la legitimación de firma podrá o no comprender el juramento, y que el notario tiene que hacer constar, tanto en el testimonio como en el Registro de Testimonios, que conoce personalmente al firmante o que lo ha identificado. In re Llanis Menéndez, Opinión de 31 de octubre de 2008, 2008 T.S.P.R. 179, 2008 J.T.S. 199, pág. 227, 175 D.P.R. __ (2008).
Queda prohibido a un notario hacer un testimonio o
legitimar firmas sobre ciertos negocios contenidos en el
Art. 1232 del Código Civil, supra. Éstos son: (1) la
creación, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; (2)
arrendamientos sobre bienes inmuebles por más de seis
años cuando perjudiquen a terceros; (3) capitulaciones
matrimoniales; (4) cesión, repudiación y renuncia de
derechos hereditarios o de la sociedad conyugal; (5)
poder general de pleitos y especiales a presentarse en
juicio, poder para administrar bienes, y cualquier otro
para un acto a realizarse en escritura pública o que 7 TS-4190
tenga que afectar a terceros; y (6) la cesión de acciones
o derechos procedentes de un acto consignado en escritura
pública. Véanse, Art. 1232 del Código Civil, supra; Art.
57 de la Ley Notarial, supra, sec. 2092; y Regla 68 del
Reglamento Notarial, supra, R. 68. La parte que interese
la intervención de un notario en estos negocios tendrá
que otorgar una escritura pública. Malavet Vega, op cit.,
pág. 142.
Al legitimar una firma se dan garantías sobre la
identidad del firmante y el hecho de realizar el acto
ante el notario. Id., pág. 139. En este supuesto, el
notario certifica la veracidad de la firmas, no del
contenido del documento. Ibid.
B
El acto de testar es aquél por el cual una persona
dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes o
parte de ellos. Art. 616 del Código Civil, supra, sec.
2121. El testamento “es el acto por el cual manifestamos
nuestra última voluntad para que ésta sea cumplida
después de la muerte”. G. Velázquez citando a Modestino,
Teoría del Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 2d ed.,
S.J., P.R., Ed. Equity, 1968, pág. 161. El Código Civil
reconoce bastante libertad a las personas para disponer
de sus bienes. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones,
San Juan, P.R., Editorial de la Universidad de Puerto
Rico, 2002, T. II, pág. 101. 8 TS-4190
Los testamentos pueden ser clasificados como
privados, públicos o mixtos. Un testamento público es
aquél en los que la declaración de la voluntad se hace
ante funcionarios del Estado, como ocurre con el
testamento abierto; un testamento privado es aquél en
donde el testador actúa por sí solo, sin el
consentimiento o la asistencia de testigos y de notario;
y un testamento mixto es aquél que posee características
del público y privado, como el testamento cerrado.
González Tejera, op cit., pág. 102. En tiempos de Roma el
único testamento permitido era el público, el cual era
otorgado ante los comicios. Con posterioridad a las XII
Tablas surgió en el mundo romano el testamento privado en
donde se reconocía una forma de testar sin tener que
acudir a la refrendación de los comicios. Id.
El testamento ológrafo es un testamento privado pues
no exige la presencia de testigos o de notario. Arts. 627
y 637 del Código Civil, supra, secs. 2143 y 2161. Así se
logra el “propósito de mantener secreto, a discreción del
testador, tanto el hecho del otorgamiento como su
contenido”. González Tejera, op cit., pág. 163.
La ventaja del testamento ológrafo reside en lo
cómodo y sencillo de otorgarlo, y que está disponible a
todos los grupos económicos, “particularmente a los más
pobres, porque su costo es, a corto plazo al menos,
inexistente”. Id., pág. 106. La comodidad del testamento
ológrafo reside en el poder de hacer un acto de última 9 TS-4190
voluntad sin tener que recurrir a los servicios de un
notario o de otro funcionario. Velázquez, op cit., pág.
165.
Los requisitos del testamento ológrafo son: (1)
estar todo escrito a puño y letra del testador; (2) la
expresión del año, mes y día del otorgamiento; y (3) que
esté firmado por el testador. Art. 637 del Código Civil,
supra. La firma del testador en un testamento ológrafo es
la corroboración de la conformidad del testador con su
contenido, la autenticación de tal acto y la
identificación del testador. González Tejera, op cit.,
págs. 132-134. El testamento ológrafo debe adverarse y
protocolizarse, presentándolo en la sala del Tribunal de
Primera Instancia del último domicilio del testador, o la
del lugar en Puerto Rico en que éste hubiese fallecido.
La presentación debe hacerse dentro de cinco (5) años
desde el fallecimiento del testador. Art. 639 del Código
Civil, supra, sec. 2163. Una vez presentado el testamento
ológrafo, el tribunal debe proceder a su lectura.
El proceso de adveración y protocolización está
gobernado por el Art. 551A del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2280a. El tribunal deberá
comprobar la identidad del testamento por medio de tres
(3) testigos que conozcan la letra y firma del testador,
y que declaren que no abrigan duda racional de que el
testamento fue escrito y firmado por el testador. A falta
de testigos idóneos, o si hay dudas, puede emplearse 10 TS-4190
prueba pericial de letras. Una vez el tribunal determina
la identidad del testamento ordenará su protocolización.
Este método de identificación responde al requisito de
que el testamento tiene que estar escrito a mano por el
testador. Art. 637 del Código Civil, supra, sec. 2161.
III
Con el beneficio de las normas antes descritas,
pasamos a evaluar los hechos que motivan la presente
controversia. Estos son, las actuaciones del licenciado
De La Texera Barnés de legitimar las firmas de cuatro (4)
testadores en el otorgamiento de sus respectivos
testamentos ológrafos. Somos del criterio que las
actuaciones del licenciado, por sí solas, no son
contrarias a nuestro Derecho notarial.
Los testamentos ológrafos no están contenidos en la
lista estatutaria de los documentos que deben contar en
un instrumento público. Véanse, Art. 1232 del Código
Civil, supra sec. 3453; Art. 57 de la Ley Notarial,
supra, sec. 2092; y Regla 68 del Reglamento Notarial,
supra, R. 68. Por lo tanto, un notario no está vedado de
autenticar la firma de un testador en esta clase de
testamento.
ODIN sostiene que dicha prohibición debe
establecerla este Tribunal por ser contraria a la
característica de secretividad y al proceso de adveración
y protocolización de los testamentos ológrafos. No
podemos acceder a esa petición. Aunque una de las 11 TS-4190
ventajas del testamento ológrafo es que el testador puede
otorgarlo secretamente, para evitar la no divulgación de
su otorgamiento y contenido, esto no tiene que ser así
necesariamente. Nada impide que el testador divulgue el
contenido de su testamento ológrafo. De hecho, eso sucede
cuando lo deposita en manos de un tercero, “porque el
carácter secreto del acto de otorgar el testamento
ológrafo no es requisito indispensable de validez”.
González Tejera, op cit., pág. 145. El testador pudiera
darle la publicidad que desee a este tipo de testamento y
este hecho no invalidaría el documento. Cuando el
testador otorga un testamento ológrafo y legitima su
firma ante notario, renuncia limitadamente a su derecho
de mantener dicho testamento en secreto total.
El Código Civil no requiere la participación de
testigos durante el otorgamiento de un testamento
ológrafo, pero su presencia no invalida el testamento.
González Tejera, op cit., pág. 163. Por el contrario,
aunque no se requiere, la “presencia de testigos ayudaría
mucho a aminorar los riesgos y las desventajas señalados
anteriormente para el testamento ológrafo”. Id. La
“participación de testigos durante el otorgamiento del
testamento ológrafo no afecta su validez, claro está, si
se observan los requisitos establecidos en el artículo
637 del Código Civil para esta forma de testar”. Ibíd.
Para que un testamento ológrafo sea ejecutorio,
además de tener que cumplir con los requisitos del Art. 12 TS-4190
637 del Código Civil, tiene que ser adverado y
protocolizado. Velázquez, op cit., pág. 167. Mientras un
testamento ológrafo no es adverado y protocolizado, éste
es un mero documento privado sin eficacia jurídica tras
la muerte de su otorgante. González Tejera, op cit., pág.
145. Para procurar la validez de un testamento ológrafo
como documento mortis causa, éste debe ser adverado y
protocolizado. Id. Aunque en un testamento ológrafo se
haya autenticado la firma del testador, este hecho no
elimina la necesidad de cumplir con el procedimiento de
adveración y protocolización provisto en el Art. 551A del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Según esta
disposición, para la validez de un testamento ológrafo es
necesaria la presentación del mismo al Tribunal de
Primera Instancia. El licenciado De La Texera Barnés no
niega esto. Su alegación es que la declaración de
autenticidad de la firma del testador puede ser de gran
ayuda en el trámite de adveración del testamento
ológrafo.
El proceso de adveración de un testamento ológrafo
se hace para comprobar la autenticidad e identidad del
escrito como autografiado por la persona a quien se
atribuye. González Tejera, op cit., pág. 154. “Sin dicho
trámite, el testamento no logra su eficacia como tal”.
Id. Lo importante de este procedimiento es el
convencimiento del tribunal “de que la letra y firma del
manuscrito pertenecen a la persona a quien se le atribuye 13 TS-4190
su autoría”. Id., pág. 155. Dicho convencimiento lo
obtiene o no luego de “pesar el testimonio de los
testigos que declaran no abrigar duda racional de que el
testador redactó y firmó el manuscrito”. Id. No obstante,
el tribunal puede no quedar persuadido por estos
testimonios, en cuyo caso puede solicitar prueba
caligráfica. Id. Este procedimiento está “diseñado con el
propósito de que el juez tenga suficientes elementos de
juicio para poder concluir si el testamento es auténtico
o no”. Id., a la pág. 156.
El tribunal deberá comprobar la identidad del
testamento con tres testigos que conozcan la letra y
firma del testador y que declaren que no abrigan duda
racional sobre su identidad. Este requisito va dirigido a
corroborar que el documento presentado en efecto fue
escrito y firmado por el causante. De no existir los
testigos requeridos o de éstos tener dudas sobre la
identidad del testamento, el tribunal podrá emplear
exámenes periciales de letras. Además, después de
justificar la identidad del testamento ológrafo, el
tribunal debe ordenar la protocolización del mismo.
No se exime de este proceso al testamento ológrafo
en el que un notario ha autenticado la firma del
testador. La presunción de corrección que gozan los
asientos notariales no puede utilizarse para obviar el
proceso establecido en el Art. 551A del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra. Sin embargo, la constancia 14 TS-4190
de que el otorgamiento del testamento ológrafo fue
presenciado por un notario puede ser de mucha ayuda en el
proceso de adveración, como un testimonio de
autenticación.
Sin embargo, debemos resaltar que para hacer un
testamento ológrafo no se requiere la intervención de un
notario. Además, el hecho de que un notario legitime la
firma en un testamento ológrafo no prescinde del
cumplimiento del proceso de adveración y protocolización
del documento, una vez el testador fallezca. Es
obligación de un notario informar sobre estas normas a un
cliente que solicita la autenticación de su firma en un
testamento ológrafo. Véanse, Art. 2 de la Ley Notarial,
supra; In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
No hay nada en el expediente que indique o sugiera
que el notario engañó o hizo representaciones falsas a
los declarantes. Si el notario no le hizo creer a ninguno
de los testadores que la declaración de autenticidad era
requerida o compulsoria para la validez o adveración de
su testamento ológrafo, no hay ninguna violación a la Ley
Notarial. Distinto sería si el notario hubiera hecho
creer a alguno de los otorgantes que la declaración de
autenticidad era compulsoria o un prerrequisito para la
validez de un testamento ológrafo. Si se limitó a sugerir
la conveniencia de otorgar la declaración, el notario
actuó dentro del marco legal. Incluso, puede que haya 15 TS-4190
ayudado a algún testador en caso de que surjan dudas
sobre la autenticidad del testamento.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se le ordena a
ODIN que apruebe los tomos 4 y 5 del Registro de
Testimonios del Lcdo. José A. De La Texera, de no tener
algún otro señalamiento.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se le ordena a ODIN que apruebe los tomos 4 y 5 del Registro de Testimonios del Lcdo. José A. De La Texera, de no tener algún otro señalamiento.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta coincide con los señalamientos del Juez Presidente, aunque concurre con el resultado que exime al notario De La Texera Barnés de responsabilidad en esta ocasión porque no nos hemos expresado sobre esta práctica anteriormente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con la siguiente expresión:
El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente de la norma que se adopta en la Opinión del Tribunal por entender que, conforme lo señala la Oficina de Inspección de Notarías en su Informe, TS-4190 2
la intervención de un notario para autenticar la firma en un testamento ológrafo atenta contra la naturaleza y características principales de este tipo de testamento, e incide sobre el proceso de adveración y protocolización indispensable para su validez. De las copias de los testamentos ológrafos involucrados en el presente caso surge que el notario dio fe de que el documento fue suscrito y escrito todo del puño y letra del testador ante él y de que no contiene palabras tachadas, enmendadas ni entre renglones. Es decir, la práctica avalada por el Tribunal en el día de hoy le permite al notario dar fe sobre los requisitos que son materia de evaluación durante el procedimiento de adveración que se lleva a cabo en el Tribunal de Primera Instancia. Tal proceder es contrario a nuestro ordenamiento civil y notarial.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo