In Re: Jesús R. Moll Fariña

2015 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2015
DocketTS-3374
StatusPublished

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In Re: Jesús R. Moll Fariña, 2015 TSPR 32 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2015 TSPR 32

192 DPR ____ Jesús R. Moll Fariña

Número del Caso: TS-3374

Fecha: 24 de marzo de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 3 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesús R. Moll Fariña TS-3374

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2015.

Ante la indiferencia demostrada por un miembro

de la profesión legal al incumplir con los

requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC), así como hacer caso omiso a los

requerimientos del PEJC y de este Tribunal, nos

vemos forzados a ordenar su suspensión indefinida.

I.

El Lcdo. Jesús R. Moll Fariña fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 9 de enero de 1970.1 El

1 Surge del expediente que el licenciado Moll Fariña no es notario. TS-3374 2

10 de octubre de 2014, la Directora del PEJC, en

representación de la Junta de Educación Jurídica Continua,

presentó ante nosotros un Informe sobre Incumplimiento con

Requisito de Educación Jurídica Continua. Explicó que,

debido a que el licenciado Moll Fariña incumplió con los

requisitos del PEJC durante el periodo de 1 de agosto de

2007 al 31 de julio de 2009,2 se le envió un Aviso de

Incumplimiento el 3 de septiembre de 2009. A pesar de que

en el aviso una de las alternativas que se le otorgó fue

60 días adicionales para tomar los cursos, el licenciado

Moll Fariña no tomó los cursos adeudados, como tampoco

pagó la cuota por cumplimiento tardío. Como consecuencia,

el 1 de septiembre de 2011 el PEJC lo citó a una vista

informal a celebrarse el 23 de septiembre de 2011. La

incomparecencia del licenciado Moll Fariña a dicha vista

conllevó que se remitiera el asunto ante la consideración

de este Tribunal para que tomáramos conocimiento de la

situación, le concediéramos un término final al licenciado

Moll Fariña para subsanar la deficiencia y emitiéramos

cualquier dictamen que procediera en derecho.

En atención a ello, el 31 de octubre de 2014,

notificada el 5 de noviembre de 2014, emitimos una

Resolución en la cual le concedimos al licenciado Moll

Fariña un término de 20 días para que compareciera y

2 Cabe mencionar que, según el Informe presentado, el licenciado Moll Fariña también incumplió con los requisitos del PEJC durante los periodos de 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011 y de 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2013. Sin embargo, con relación a estos periodos no se ha citado al licenciado Moll Fariña a una vista informal. TS-3374 3

mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del

ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con

los requisitos del PEJC y por no comparecer ante éste

cuando le fue requerido. Al presente, el licenciado Moll

Fariña no ha comparecido. Es importante destacar que todas

las comunicaciones previamente mencionadas fueron cursadas

a la dirección del licenciado Moll Fariña que consta en el

Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) y ninguna fue

devuelta. Examinemos la normativa aplicable a este asunto.

II.

Los abogados y las abogadas admitidos a la práctica

en nuestra jurisdicción tienen la obligación de “realizar

esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de

excelencia y competencia en su profesión a través del

estudio y la participación en programas educativos de

mejoramiento profesional […]”.3 En sintonía con el deber

antes expuesto y en virtud de nuestro poder inherente para

reglamentar la profesión de la abogacía, este Tribunal

adoptó el Reglamento de Educación Jurídica Continua4 y,

posteriormente, el Reglamento del Programa de Educación

Jurídica Continua (Reglamento del PEJC).5

Dichos cuerpos reglamentarios fueron adoptados para

establecer un programa de educación jurídica continua que

contribuyera al mejoramiento profesional de los abogados y

las abogadas, así como a la actualización de sus

3 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. 4 Véase, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494 (1998). 5 Véase, In re Aprobación Prog. Educ. Jur., 164 DPR. 555 (2005). TS-3374 4

conocimientos y destrezas jurídicas.6 Todo ello a los fines

de fomentar el ejercicio de la profesión dentro de los más

altos niveles de calidad y competencia.7

En lo pertinente, el Reglamento del PEJC les exige

que, de no estar exentos, aprueben como mínimo 24 horas

crédito en cursos sobre educación jurídica. Estos cursos

son acreditables cada dos años.8 Además, dispone que todo

profesional del Derecho debe presentar ante la Junta de

Educación Jurídica Continua un informe que acredite el

cumplimiento de las 24 horas crédito, durante los 30 días

siguientes a la terminación de cada periodo de

cumplimiento.9

Cuando algún miembro de la profesión no cumple con

los requisitos del PEJC, como primer paso, la Junta de

Educación Jurídica Continua le envía un Aviso de

Incumplimiento.10 Como alternativa de cumplimiento, el

Reglamento del PEJC viabiliza que los abogados puedan

cumplir tardíamente con las obligaciones que les impone

dicho programa. Para ello, éstos deben presentar un

escrito en el cual expliquen las razones de la tardanza y

paguen la cuota correspondiente dentro de los 30 días

siguientes a la notificación del Aviso de Incumplimiento.11

6 Íd. 7 Íd. 8 Regla 5(9) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento del PEJC), 4 LPRA Ap. XVII-E R. 5. Véase además, Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap. XVII-D R.6. 9 Regla 28 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E R. 28. 10 Regla 29 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E R. 29. 11 Regla 30 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E R. 30. TS-3374 5

En caso de que el abogado no cumpla con lo requerido,

la Junta de Educación Jurídica Continua lo cita a una

vista informal en la que podrá presentar prueba y exponer

las razones que justifican su proceder.12 Si el abogado no

comparece a la celebración de la vista, el asunto es

remitido a la consideración de este Tribunal.13 En el

pasado hemos ejercido nuestra facultad disciplinaria para

suspender del ejercicio de la profesión a abogados y

abogadas que no cumplen con los requisitos del PEJC ni

atienden sus requerimientos, así como las órdenes de este

Tribunal. Véase, In re Del Campo Alomar, 188 DPR 587

(2013); In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77 (2013); In re Grau

Collazo, 185 DPR 938 (2012).

En este contexto, el Canon 9 de Ética Profesional

exige que la conducta de los abogados hacia los tribunales

se caracterice por el mayor respeto.14 De este precepto

emana la ineludible obligación de los miembros de la

profesión legal de responder oportunamente a los

requerimientos de este Tribunal. In re García Ortiz, 187

DPR 507, 524 (2013); In re Grau Collazo, supra, en las

págs. 943–944; In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382, 384

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146 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

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