In Re: Humberto Mercado Montenegro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 107 In re: 159 DPR ____ Humberto Mercado Montenegro
Número del Caso: RT-2001-3779
Fecha: 10 de junio de 2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Materia: Remisión Tardía
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Humberto Mercado Montenegro RT-2001-3779
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2003
El 31 de marzo de 2003, emitimos la Opinión
Per Curiam que, a continuación, pasamos a
exponer:
Mediante comunicación, de fecha 17 de junio de 2002, la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, nos informó que el notario Humberto Mercado Montenegro había notificado, tardíamente, a dicha Oficina del hecho de la otorgación de una escritura de protocolización de poder.1 Nos informó, además, que el referido notario había incurrido en conducta similar en tres ocasiones distintas anteriores. En vista a ello, y mediante Resolución, de fecha 19 de julio de 2002, una Sala Especial de Verano le
1 Escritura número 40 del 16 de diciembre de 1998. RT-2001-3779 3
de Verano le impuso al notario Mercado Montenegro una sanción económica de $200.00, pagadera a favor del Secretario de Hacienda, “...a ser depositada [la misma] en la Secretaría de este Tribunal, dentro del transcurso de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de esta Resolución.” (Énfasis suplido.) A pesar de haber sido notificado el referido notario, por la vía ordinaria del correo, a la dirección obrante en el Tribunal, éste no compareció en cumplimiento de la mencionada Resolución. En atención a ello, el notario Mercado Montenegro fue notificado personalmente con copia de la mencionada Resolución el 9 de diciembre de 2002. No obstante haber transcurrido en exceso del término de tres meses, desde que fuera notificado personalmente, el referido notario no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal. I Reiteradamente hemos expresado que todo abogado tiene el deber de cumplir con las órdenes de este Tribunal y que su incumplimiento puede acarrear graves sanciones. In re Bray Leal, res. el 28 de abril de 2000, 2000 J.T.S. 143, pág. 68; In re Cuevas Velásquez, res. el 29 de junio de 2000, 2000 J.T.S. 136, pág. 42. Igualmente, hemos expresado que no toleraremos la injustificada y obstinada negativa de un abogado de cumplir con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria. In re Agrait Defilló, res. el 7 de agosto de 2000, 2000 J.T.S. 174, pág. 352. La conducta displicente de dejadez, indiferencia y falta de diligencia en responder a nuestras órdenes en esta materia conlleva sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. In re Laborde Freyre, res. el 4 de mayo de 2001, 2001 JTS 77, pág. 1284. Por todo lo antes expuesto, se dicta Sentencia suspendiendo al Lcdo. Humberto Mercado Montenegro indefinidamente del ejercicio de la profesión de abogado hasta que otra cosa disponga el Tribunal. Se le impone, además, el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Deberá certificarnos en el término de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento de estos deberes. La Oficina del Alguacil de este Tribunal se incautará de la obra y sello notarial y se los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías RT-2001-3779 4
para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. Se dictará Sentencia de conformidad.
Certificada la Sentencia, el 7 de abril de 2003 uno de
los alguaciles de la Oficina del Alguacil General de este
Tribunal se personó a la oficina legal del abogado Humberto
Mercado Montenegro con el propósito de notificar a éste de
la Opinión Per Curiam y Sentencia que había sido emitida e
incautarse de la obra y sello notarial del referido
abogado. En ese momento, y por primera vez durante todo
este procedimiento, el abogado Mercado Montenegro informó
que había pagado la sanción de $200.00 que le había sido
impuesta el 19 de julio de 2002.
Informado de ello, el referido alguacil se comunicó,
por la vía telefónica con la Secretaria del Tribunal, la
cual cotejó los récords del Tribunal, pudiendo localizar un
cheque --el cual había sido enviado por correo al Tribunal
el 2 de agosto de 2002 sin escrito o moción alguna y sin
número de caso mediante el cual se pudiera identificar el
mismo-- por la suma de $200.00, pagadero a nombre del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, firmado el mismo por
el referido abogado. En vista de ello, se le dieron
instrucciones al mencionado alguacil para que se abstuviera
de diligenciar la Sentencia emitida.
I
No hay duda, repetimos, que el Lcdo. Humberto Mercado
Montenegro pagó la sanción económica de $200.00 que se le RT-2001-3779 5
impusiera. Tampoco debe haber duda, sin embargo, sobre el
hecho de que el Lcdo. Mercado Montenegro incumplió con el
trámite y procedimiento correcto y propio que todo abogado
debe seguir en relación a esta clase de situaciones.
Impuesta una sanción económica por este Tribunal a un
abogado, éste no puede meramente limitarse a colocar un
cheque en un sobre y enviar el mismo por correo a este
Tribunal, sin acompañar dicho cheque con una “moción
informativa o en cumplimiento de orden”, y sin tan siquiera
identificar el cheque con el número del expediente.
En el caso específico hoy ante nuestra consideración,
la actuación del Lcdo. Mercado Montenegro es aún más grave
y/o displicente. Recordemos que el Tribunal, ante el
aparente incumplimiento del abogado con la Resolución
imponiéndole la sanción económica de $200.00, ordenó que
éste fuera personalmente notificado con copia de la misma,
lo cual se hizo el 9 de diciembre de 2002. El Lcdo. Mercado
Montenegro no se dignó informarle, en dicho día, al
alguacil que le notificó personalmente de dicha Resolución
que había satisfecho la sanción como tampoco compareció
ante el Tribunal mediante escrito a esos efectos.
En vista de lo anteriormente expresado, entendemos
procedente censurar al Lcdo. Humberto Mercado Montengro por
su actitud displicente hacia los requerimientos de este
Tribunal e imponerle una sanción económica de $250.00,
pagadera la misma a nombre del Secretario de Hacienda de
Puerto Rico y la cual deberá depositar en la Secretaría del RT-2001-3779 6
Tribunal, mediante moción a esos efectos2, en el término de
quince días, contado el mismo a partir de la fecha de
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.3
Se dictará Sentencia de conformidad.
2 En el cheque el abogado deberá hacer constar el número de identificación del caso. 3 Resulta pertinente señalar que en una ocasión anterior, en que se le impuso una sanción económica al Lcdo. Mercado Montenegro, éste, al satisfacer la misma, radicó una moción informativa a esos efectos ante el Tribunal; lo cual es demostrativo de que el incumplimiento en que dicho abogado incurrió, en la presente ocasión, fue uno intencional y voluntario. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
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