En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re: Expediente Personal
Froilán Oscar Pérez Monfort 98TSPR150
Número del Caso: TS-6573
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Francisco Menay Rivera
Fecha: 11/12/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Froilan Oscar Pérez Monfort TS-6573
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 1998
El Lcdo. Froilan Oscar Pérez Monfort fue admitido al
ejercicio de la profesión de abogado el 7 de noviembre de
1979. En el 1997, a éste se le imputaron varios delitos,
graves y menos graves. En la vista preliminar celebrada el
5 de febrero de 1997, en el Tribunal de Primera Instancia,
Subsección del Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez, Casos
Núm. VP96-3791 a 3794, infracción al Art. 95 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032, y al Art. 4 de la Ley de Armas
de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414, el imputado invocó la
defensa de no procesabilidad al amparo de la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, 34 TS-6573 3
L.P.R.A. Ap. II. Alegó que había estado recluido en el First
Hospital Panamericano. Presentó como prueba para sostener su
defensa de insanidad mental un certificado médico expedido
por la Dra. Mollins, con fecha de 13 de diciembre de 1996.
El tribunal lo refirió a un psiquiatra forense para examen
sobre su procesabilidad.
El 26 de febrero de 1997, el licenciado Pérez Monfort
fue examinado por el Psiquiatra Forense Dr. Rafael Cabrera.
Este lo encontró no procesable. Al día siguiente fue
recluido en el First Hospital Panamericano en Cidra.1
El licenciado Pérez Monfort informó mediante
comunicación escrita que no había estado ejerciendo la
profesión de abogado y que por compromiso contraido con el
Ministerio Público y el Tribunal de Instancia, no ejercería
la profesión de abogado hasta tanto no se dilucidaran
completamente los casos que tenía pendientes. Expresó
además, que desistía de ejercer su profesión, pero esto lo
hacía sin renunciar a la misma.
El 7 de marzo de 1997 remitimos el asunto al Procurador
General con la encomienda de evaluar el mismo con carácter
prioritario.
El 8 de mayo de 1997, el Procurador General presentó su
Informe. Recomendó se le permitiese al licenciado Pérez
Monfort renunciar voluntariamente al ejercicio de la
profesión de abogado.
1 Expediente Núm. 01-4957, “Attending Physician, Dr. Caro.” TS-6573 4
El 30 de mayo de 1997 instruimos al Procurador General
iniciar el procedimiento dispuesto por la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, para
los casos en que surjan dudas sobre la capacidad mental de un
abogado.
Iniciado dicho procedimiento, el 1 de agosto de 1997 se
ordenó al licenciado Pérez Monfort comparecer ante el Dr.
Víctor J. Lladó, psiquiatra designado por el Comisionado
Especial, para el examen de evaluación sobre su condición
mental.
De otra parte, a solicitud del Procurador General, se
designó a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi, médico psiquiatra,
para formar parte del Panel de Psiquiatras dispuesto por la
Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo. El tercer
médico que integró el Panel de Psiquiatras lo fue el Dr.
Rafael Capestani, por designación del abogado querellado.
Luego de examinar al licenciado Pérez Monfort y estudiar
los expedientes de hospitalización del First Hospital
Panamericano y del Hospital San Juan Capestrano, el Dr. Lladó
rindió un informe sobre sus hallazgos y su diagnóstico
respecto a la condición mental del abogado Pérez Monfort.
Señaló que “al presente el licenciado Pérez Monfort se
encuentra sumamente deprimido, con síntomas de episodios de
llanto frecuente, melancolía perenne, sensación de angustia
intensa, dificultades para conciliar el sueño, despertándose
de tres a cuatro de la madrugada. Hay trastorno alimentario
con disminución del apetito persistentemente, dificultad en
la concentración y retentiva, y sensación de desmotivación TS-6573 5
global y anergia (sic).” Expresó además, que el licenciado
Pérez Monfort, consciente de su estado emocional alterado,
voluntariamente y sin que mediare coerción alguna, aceptó que
no se encuentra capacitado para ejercer la profesión de la
abogacía. Añadió que el querellado ha sido diagnosticado
como padeciendo de un trastorno bipolar, que ha hecho crisis
depresivas frecuentes, incluyendo intentos suicidas, lo que
ocasionó el que tuviese que ser recluido hospitalariamente en
repetidas ocasiones. Finalmente indicó que el licenciado
Pérez Monfort hace algún tiempo que no acudía a tratamiento
psiquiátrico.
A tenor con lo antes expuesto, el Dr. Lladó llegó a las
siguientes conclusiones:
1. El estado depresivo severo que ha padecido y padece el licenciado Pérez [Monfort] al momento presente, como parte de un desorden matriz de tipo bipolar, interfiere apreciablemente con sus capacidades cognoscitivas y estabilidad anímica.
2. La condición psiquiátrica que padece el licenciado Pérez [Monfort] es de suficiente magnitud y alcance, estando activa al presente y requiriendo tratamiento psiquiátrico, y la misma impone unas discapacidades al paciente que no le permitirían desempeñarse en el ejercicio de la profesión como abogado acordes con las disposiciones de la Regla 15.
El licenciado Pérez [Monfort] no es capaz al momento presente entre otras cosas, de controlar los estados afectivos tempestuosos que padece producto de su enfermedad mental, lo cual en ocasiones lo ha ubicado en situaciones de peligrosidad. El licenciado Pérez [Monfort] no tiene suficiente capacidad para tolerar el estrés y los cambios afectivos que en ocasiones supondrá la práctica de su profesión, para la cual se requiere una mente clara y lúcida, y un control estable de su estado anímico.
El propio licenciado Pérez [Monfort] explícitamente establece que en efecto no siente la TS-6573 6
disposición, ni la motivación, y que sabe no tener la suficiente capacidad para ejercer su profesión.
3. La condición psiquiátrica requerirá tratamiento psiquiátrico frecuente y continuado, consistente de psicofarmacología de tipo anti-depresiva y ansiolítica, carbonato de litio, al igual que también tratamiento psicoterapeútico. Dada la respuesta incompleta a tratamiento hasta el presente, y la magnitud actual de la condición psiquiátrica del licenciado Pérez [Monfort] el pronóstico actual es sombrío. (Informe del Comisionado Especial, pág. 3).
De otra parte, la Dra. Casanova Pelosi examinó al
licenciado Pérez Monfort el 27 de agosto de 1997 y estudió
una serie de documentos relacionados con su condición. No
pudo examinar los expedientes completos del First Hospital
Panamericano y del Hospital San Juan Capestrano por no
tenerlos disponibles al momento de redactar su informe. Esta
rindió informe sobre sus hallazgos y su diagnóstico respecto
a la condición mental del licenciado Pérez Monfort el día 12
de noviembre de 1997. Entre sus hallazgos encontró los
siguientes:
1.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re: Expediente Personal
Froilán Oscar Pérez Monfort 98TSPR150
Número del Caso: TS-6573
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Francisco Menay Rivera
Fecha: 11/12/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Froilan Oscar Pérez Monfort TS-6573
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 1998
El Lcdo. Froilan Oscar Pérez Monfort fue admitido al
ejercicio de la profesión de abogado el 7 de noviembre de
1979. En el 1997, a éste se le imputaron varios delitos,
graves y menos graves. En la vista preliminar celebrada el
5 de febrero de 1997, en el Tribunal de Primera Instancia,
Subsección del Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez, Casos
Núm. VP96-3791 a 3794, infracción al Art. 95 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032, y al Art. 4 de la Ley de Armas
de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414, el imputado invocó la
defensa de no procesabilidad al amparo de la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, 34 TS-6573 3
L.P.R.A. Ap. II. Alegó que había estado recluido en el First
Hospital Panamericano. Presentó como prueba para sostener su
defensa de insanidad mental un certificado médico expedido
por la Dra. Mollins, con fecha de 13 de diciembre de 1996.
El tribunal lo refirió a un psiquiatra forense para examen
sobre su procesabilidad.
El 26 de febrero de 1997, el licenciado Pérez Monfort
fue examinado por el Psiquiatra Forense Dr. Rafael Cabrera.
Este lo encontró no procesable. Al día siguiente fue
recluido en el First Hospital Panamericano en Cidra.1
El licenciado Pérez Monfort informó mediante
comunicación escrita que no había estado ejerciendo la
profesión de abogado y que por compromiso contraido con el
Ministerio Público y el Tribunal de Instancia, no ejercería
la profesión de abogado hasta tanto no se dilucidaran
completamente los casos que tenía pendientes. Expresó
además, que desistía de ejercer su profesión, pero esto lo
hacía sin renunciar a la misma.
El 7 de marzo de 1997 remitimos el asunto al Procurador
General con la encomienda de evaluar el mismo con carácter
prioritario.
El 8 de mayo de 1997, el Procurador General presentó su
Informe. Recomendó se le permitiese al licenciado Pérez
Monfort renunciar voluntariamente al ejercicio de la
profesión de abogado.
1 Expediente Núm. 01-4957, “Attending Physician, Dr. Caro.” TS-6573 4
El 30 de mayo de 1997 instruimos al Procurador General
iniciar el procedimiento dispuesto por la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, para
los casos en que surjan dudas sobre la capacidad mental de un
abogado.
Iniciado dicho procedimiento, el 1 de agosto de 1997 se
ordenó al licenciado Pérez Monfort comparecer ante el Dr.
Víctor J. Lladó, psiquiatra designado por el Comisionado
Especial, para el examen de evaluación sobre su condición
mental.
De otra parte, a solicitud del Procurador General, se
designó a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi, médico psiquiatra,
para formar parte del Panel de Psiquiatras dispuesto por la
Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo. El tercer
médico que integró el Panel de Psiquiatras lo fue el Dr.
Rafael Capestani, por designación del abogado querellado.
Luego de examinar al licenciado Pérez Monfort y estudiar
los expedientes de hospitalización del First Hospital
Panamericano y del Hospital San Juan Capestrano, el Dr. Lladó
rindió un informe sobre sus hallazgos y su diagnóstico
respecto a la condición mental del abogado Pérez Monfort.
Señaló que “al presente el licenciado Pérez Monfort se
encuentra sumamente deprimido, con síntomas de episodios de
llanto frecuente, melancolía perenne, sensación de angustia
intensa, dificultades para conciliar el sueño, despertándose
de tres a cuatro de la madrugada. Hay trastorno alimentario
con disminución del apetito persistentemente, dificultad en
la concentración y retentiva, y sensación de desmotivación TS-6573 5
global y anergia (sic).” Expresó además, que el licenciado
Pérez Monfort, consciente de su estado emocional alterado,
voluntariamente y sin que mediare coerción alguna, aceptó que
no se encuentra capacitado para ejercer la profesión de la
abogacía. Añadió que el querellado ha sido diagnosticado
como padeciendo de un trastorno bipolar, que ha hecho crisis
depresivas frecuentes, incluyendo intentos suicidas, lo que
ocasionó el que tuviese que ser recluido hospitalariamente en
repetidas ocasiones. Finalmente indicó que el licenciado
Pérez Monfort hace algún tiempo que no acudía a tratamiento
psiquiátrico.
A tenor con lo antes expuesto, el Dr. Lladó llegó a las
siguientes conclusiones:
1. El estado depresivo severo que ha padecido y padece el licenciado Pérez [Monfort] al momento presente, como parte de un desorden matriz de tipo bipolar, interfiere apreciablemente con sus capacidades cognoscitivas y estabilidad anímica.
2. La condición psiquiátrica que padece el licenciado Pérez [Monfort] es de suficiente magnitud y alcance, estando activa al presente y requiriendo tratamiento psiquiátrico, y la misma impone unas discapacidades al paciente que no le permitirían desempeñarse en el ejercicio de la profesión como abogado acordes con las disposiciones de la Regla 15.
El licenciado Pérez [Monfort] no es capaz al momento presente entre otras cosas, de controlar los estados afectivos tempestuosos que padece producto de su enfermedad mental, lo cual en ocasiones lo ha ubicado en situaciones de peligrosidad. El licenciado Pérez [Monfort] no tiene suficiente capacidad para tolerar el estrés y los cambios afectivos que en ocasiones supondrá la práctica de su profesión, para la cual se requiere una mente clara y lúcida, y un control estable de su estado anímico.
El propio licenciado Pérez [Monfort] explícitamente establece que en efecto no siente la TS-6573 6
disposición, ni la motivación, y que sabe no tener la suficiente capacidad para ejercer su profesión.
3. La condición psiquiátrica requerirá tratamiento psiquiátrico frecuente y continuado, consistente de psicofarmacología de tipo anti-depresiva y ansiolítica, carbonato de litio, al igual que también tratamiento psicoterapeútico. Dada la respuesta incompleta a tratamiento hasta el presente, y la magnitud actual de la condición psiquiátrica del licenciado Pérez [Monfort] el pronóstico actual es sombrío. (Informe del Comisionado Especial, pág. 3).
De otra parte, la Dra. Casanova Pelosi examinó al
licenciado Pérez Monfort el 27 de agosto de 1997 y estudió
una serie de documentos relacionados con su condición. No
pudo examinar los expedientes completos del First Hospital
Panamericano y del Hospital San Juan Capestrano por no
tenerlos disponibles al momento de redactar su informe. Esta
rindió informe sobre sus hallazgos y su diagnóstico respecto
a la condición mental del licenciado Pérez Monfort el día 12
de noviembre de 1997. Entre sus hallazgos encontró los
siguientes:
1. La primera hospitalización del señor abogado por su condición mental ocurrió en el 1994 y fue en el Hospital San Juan Capestrano. Estuvo hospitalizado diez días bajo tratamiento con cinco o seis medicamentos y se fue de alta contra consejo médico con el medicamento Zoloft, 50 mg. P.O. diarios.
2. La segunda hospitalización ocurrió a principios de 1996 en el First Hospital Panamericano. Esa hospitalización ocurrió mediante Ley 116 del Código de Salud Mental. La ex esposa del querellado solicitó su hospitalización de forma involuntaria. Su alta fue regular y con medicamentos.
3. La tercera hospitalización ocurrió en noviembre de 1996 también mediante Ley 116, esta vez solicitada por su padre por razón de síntomas de depresión. Estuvo hospitalizado catorce días. Este radicó una moción de habeas corpus por lo que su alta del hospital fue irregular. TS-6573 7
4. Su cuarta hospitalización ocurrió a finales de febrero de 1997 a raíz de ser hallado no procesable en las causas criminales que se seguían contra dicho abogado. Esta última hospitalización duró aproximadamente veinte o veintiún días. Se le medicó Zoloft 50 mg. P.O. diarios y Depakote. Señala la Dra. Pelosi con relación al alta de esta hospitalización que la misma fue regular y que el paciente fue referido a tratamiento ambulatorio, pero que éste no fue a su cita y siguió tomando Zoloft por un mes. Posteriormente el licenciado Pérez Monfort visitó al Dr. Rivera Carrión quien le recetó Zoloft 100 mg. P.O. diarios. Desde entonces el paciente se provee de dicho medicamento a través de un propagandista médico.
5. Al momento de la entrevista del licenciado Pérez Monfort con la Dra. Pelosi éste llevaba dos semanas sin tomar medicamentos. Le expresó el abogado a la doctora que cuando le vienen los episodios maníacos se pone hiperactivo, disfruta de todo, no duerme pero se siente bien. Cuando le vienen los episodios de depresión se torna melancólico y los episodios le pueden durar meses. Según el señor abogado esos episodios no le han afectado su práctica legal en el campo de asunto de lo criminal.
La Dra. Casanova Pelosi determinó que el licenciado
Pérez Monfort al presente estaba “incapacitado para mantener
el patrón de conducta profesional que debe observar todo
abogado.” Señaló, además, que éste “ha manifestado durante
los últimos años inestabilidad emocional, pobre control de
impulsos, pobre juicio social y pobre introvisión con
relación a su conducta, todos estos factores importantes a
ser considerados en el ejercicio de su profesión como
abogado. De todos estos factores el hecho de que al
presente, y a pesar de cuatro hospitalizaciones psiquiátricas
durante los últimos dos años, éste no está activamente
envuelto en seguimiento psiquiátrico con medicamentos es un
factor de pobre pronóstico, razón por la cual se recomienda TS-6573 8
que éste se mantenga bajo tratamiento como condición para el
ejercicio de su profesión.” (Informe de la Dra. Casanova
Pelosi, pág. 16).
Por último, el licenciado Pérez Monfort fue examinado
por el tercer médico del Panel, el Dr. Roberto A. Capestany.
Señaló el Dr. Capestany en su informe, que luego del
licenciado Pérez Monfort recibir tratamiento psiquiátrico en
el Hospital San Juan Capestrano, fue evaluado por la
neuróloga, Dra. Melba Sotomayor, diagnosticado con un
desorden maníaco depresivo, abuso de alcohol e insufiencia
renal. Luego fue evaluado por el psiquiatra, Dr. José J.
Zamora Alvarez, quien hizo un diagnóstico de desorden
bipolar, tipo I, última fase depresiva severa con rasgos
psicóticos e ideas suicidas. Dicho médico le adjudicó un GAF
de 35-45. Indicó además, el Dr. Capestany que después de la
última hospitalización del licenciado Pérez Monfort en el
First Hospital Panamericano y ser dado de alta, el 21 de
marzo de 1997, a pesar de que se le advirtió que debía
continuar tratamiento psiquiátrico, éste no ha visitado
médico alguno ni centro de tratamiento psiquiátrico. Añadió
que también dejó de tomar las medicinas.
Contrario a la opinión de los otros dos médicos
psiquiatras del Panel, el Dr. Capestany opinó que el
licenciado Pérez Monfort “casi se ha recuperado en su
totalidad.” Sin embargo, limitó esta impresión al señalar
inmediatamente que “aún se observan síntomas ligeros de tipo
depresivo, probablemente transitorios y consistente con su
historia pasada. Estos pueden hacerle un poco difícil TS-6573 9
reiniciar una vida social y ocupacional, pero no lo excluyen
de superarlos y tener éxito en esas áreas.”
Recomendó, que en vista de las frecuentes recaídas del
licenciado Pérez Monfort, se le diese seguimiento
psiquiátrico a largo plazo, con visita al doctor cada tres
meses, y tomar el medicamento apropiado todos los días por
dos años.
A base de los informes rendidos por el Panel de
Psiquiatras y el historial médico del licenciado Pérez
Monfort, el Comisionado Especial determinó que el abogado
Pérez Monfort padece de una condición mental tal que le
impide asumir competente y adecuadamente la representación
legal de sus clientes y el patrón de conducta profesional que
debe observar todo abogado en el ejercicio de su profesión.
Luego de estudiado el Informe del Comisionado Especial y
examinado el expediente del caso concurrimos con las
determinaciones del Comisionado sobre el estado mental del
licenciado Pérez Monfort y su incapacidad para ejercer la
profesión de abogado. Como medida de protección social y a
tenor con lo dispuesto en la Regla 15 del Reglamento del
Tribunal Supremo se suspende indefinidamente y hasta que otra
cosa disponga este Tribunal, al Lcdo. Froilan Oscar Pérez
Monfort del ejercicio de la profesión de abogado. Esta
medida no se considerará un desaforo, sino una medida
especial de protección social. TS-6573 10 TS-6573 11
Froilan Oscar Pérez Monfort
TS-6573
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se suspende indefinidamente y hasta que otra cosa disponga este Tribunal, al Lcdo. Froilan Oscar Pérez Monfort del ejercicio de la profesión de abogado. Esta medida no se considerará un desaforo, sino una medida especial de protección social. Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo