In re Extensión de la Vigencia de las Reglas Transitorias de Procedimiento para Asuntos de Menores y para Dejar sin Efecto la Orden X

148 P.R. Dec. 969
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1999
DocketNúmero: VIII
StatusPublished

This text of 148 P.R. Dec. 969 (In re Extensión de la Vigencia de las Reglas Transitorias de Procedimiento para Asuntos de Menores y para Dejar sin Efecto la Orden X) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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In re Extensión de la Vigencia de las Reglas Transitorias de Procedimiento para Asuntos de Menores y para Dejar sin Efecto la Orden X, 148 P.R. Dec. 969 (prsupreme 1999).

Opinion

ORDEN VIII

La reorganización que contempla la Ley de la Judica-tura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, ha reque-rido una revisión de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. La adaptación del sistema actual a los cambios contemplados en la nueva Ley ha de llevarse a cabo de forma paulatina y gradual. De esta manera se evi-tan, en lo posible, desajustes que afecten los vitales servi-cios que ofrecen los tribunales a los ciudadanos. A estos efectos, y para poder lograr la flexibilidad que requiere la adaptación del sistema durante el período de reorganiza-ción, se ha hecho necesario extender la vigencia de la Or-den Administrativa VIII de 20 de enero de 1995, según enmendada, el 23 de enero de 1995, mediante la cual se emitieron unas reglas de transición de Procedimiento para Asuntos de Menores.

Con el propósito de dar fiel cumplimiento al mandato expreso del Art. 1.002 de la nueva Ley, 4 L.P.R.A. sec. 22a, y para adecuar a ella las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, se extiende la vigencia de las enmien-das a las Reglas 2.2, 2.9, 2.12, 2.16, 2.17, 3.1, 4.5, 6.10, 13.10 y 13.13. Éstas se conocerán como Reglas Transitorias de Procedimiento para Asuntos de Menores. Las enmien-das transitorias se anejan a esta Orden.

Las reglas de transición serán evaluadas por la Oficina de Administración de los Tribunales por un período de por lo menos un (1) año, de forma tal que se puedan ir ha-[970]*970ciendo los ajustes que sean necesarios para asegurar a los ciudadanos el eficiente funcionamiento de los tribunales.

Luego de este período de adaptación, se le someterán al Comité de Reglas para Asuntos de Menores adscrito al Se-cretariado de la Conferencia Judicial del Tribunal Supremo, las reglas de transición y las evaluaciones realiza-das, para que éste prepare un proyecto, de nuevas reglas procesales, las cuales presentarán al Tribunal Supremo para su consideración y posible adopción, conforme a la See. 7 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

De otra parte, la Ley Núm. 88 de 27 de julio de 1996 enmendó las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Me-nores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, acogiendo las Reglas Transito-rias para el Procedimiento Apelativo y conformándolas a la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. Se deja sin efecto la Orden X de 20 de enero de 1995, mediante lá cual se habían adoptado las reglas transitorias para dicho procedimiento apelativo.

Esta Orden Administrativa entrará en vigor el 1ro de julio de 1999.

Publíquese.

Lo decretó y firma.

(Fdo.) José A. Andréu Gracia

Juez Presidente del Tribunal Supremo

CERTIFICO:

(Fdo.) Mercedes M. Bauermeister

Directora Administrativa de los Tribunales

[971]*971 REGLAS TRANSITORIAS DE PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE MENORES

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PRELIMINARES: APREHENSIÓN Y DETERMINACIÓN DE CAUSA PROBABLE PARA PRESENTAR LA QUERELLA

Regla 2.2. Obtención de la orden de aprehensión: quién puede dictarla

(a) La queja que se presente en interés de un menor servirá de base para la expedición de una orden de aprehensión. Deberá estar firmada y jurada por la persona que tenga conocimiento personal de los hechos. Podrán también firmar y jurar quejas los Procuradores para Asun-tos de Menores, los fiscales y miembros de la Policía Esta-tal cuando los hechos constitutivos de la falta les consten por información y creencia, pero en estos casos dicha queja servirá de base para la expedición de una orden de apre-hensión, únicamente cuando el juez haya examinado algún testigo que tenga conocimiento personal de los hechos.

(b) Si de la queja y del examen de los testigos con cono-cimiento personal de los hechos se determina que existe causa probable para relacionar al menor con los hechos constitutivos de una falta, el juez expedirá una orden de aprehensión o citará al menor, sujeto a lo dispuesto en la Regla 2.8 de [estas reglas].

Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión

(a) Un funcionario del orden público que aprehenda a un menor mediante orden judicial deberá conducirlo sin demora innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a

[972]*972un menor sin mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentárá inmediatamente la queja y se expedirá una orden de aprehensión o citación, con sujeción a estas reglas.

(b) El juez informará al menor aprehendido y a sus padres o encargados, si éstos están presentes, de la queja presentada, de su derecho a permanecer en silencio en re-lación con hechos que motivan su aprehensión, a no incri-minarse y a estar representado por abogado y que al tribunal, en los casos apropiados, podrá renunciar en su ausencia a la jurisdicción. Además, explicará al menor, a sus padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección residencial o postal.

■ (c) Todos los procedimientos al amparo de esta disposi-ción se efectuarán en privado salvaguardando el derecho de confidencialidad que disponen las sees. 2201 et seq. [del título 34 L.P.R.A.].

(d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en la see. 2220 [del título 34 L.P.R.A.]. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifi-quen dicha orden.

Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los siete (7) días posteriores a la aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes treinta (30) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.

[973]*973(e) El juez remitirá la queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de detención provisional, si éste fuera el caso, o la citación, a la secretaria de la sala del tribunal correspondiente y a la Oficina del Procurador para Asuntos de Menores, para que se lleven a cabo los trámites poste-riores que ordenan las reglas.

Si se ordena la detención provisional, la orden de deten-ción se enviará al director de la institución donde se re-cluya al menor.

(f) Una moción solicitando la revisión de una orden de detención provisional se resolverá el próximo día laborable de su presentación previa audiencia al Procurador para Asuntos de Menores y al menor imputado. En la vista se considerarán diversas circunstancias, tales como la seguri-dad del menor, historial conocido de incomparecencias, riesgo que representa para la comunidad y si existen per-sonas responsables dispuestas a custodiar al menor y ga-rantizar su comparecencia en las etapas posteriores del procedimiento. Si procediese el egreso, ajuicio del tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista de determinación de causa probable. Si el tribunal no resolviera en ese término el menor tendrá que ser excarcelado.

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