In Re: Enmienda a Las Reglas 41, 61 Y 62 Del Reglamento Notarial

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2020
DocketER-2020-07
StatusPublished

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In Re: Enmienda a Las Reglas 41, 61 Y 62 Del Reglamento Notarial, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2020 TSPR 155

Enmiendas a la Reglas 41,61 y 62 del 205 DPR _____ Reglamento Notarial

Número del Caso: ER-2020-07

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Materia: Resolución del Tribunal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Enmiendas a las Reglas 41,61 y 62 del Reglamento Notarial ER-2020-07___

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2020.

El Artículo 38 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2056, requiere que los documentos otorgados fuera de Puerto Rico sean protocolizados para que adquieran eficacia de instrumento público en esta jurisdicción. En concordancia, la Regla 41 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, dispone los requisitos específicos para la protocolización de los documentos que se otorguen fuera de Puerto Rico. Tras considerar una propuesta suscrita de forma conjunta por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial (Secretariado) y la Comisión para el Estudio y Evaluación de la Función Notarial en Puerto Rico (Comisión Notarial), adscrita al Secretariado, resolvemos que el texto vigente de esta Regla amerita precisión.

Como condición previa a la protocolización, la Regla 41 (A), supra, requiere que los documentos otorgados fuera de Puerto Rico estén legalizados por autoridad competente. La circunstancia particular regulada en el subinciso (A)(1) de esta Regla, impone sobre el notario que realizará la protocolización el deber de presentar evidencia de la autoridad del funcionario o notario cuya firma aparece en el documento notarial otorgado fuera de Puerto Rico. Además, expresa que este criterio se satisface con una ER-2020-07 2

certificación emitida por la autoridad competente que realice la legalización, en la cual se acredite que el funcionario o notario público (notary public) cuenta con autorización para actuar como tal. Sin embargo, el texto de esta Regla no precisa qué tipo de evidencia constituye un documento suficiente y equivalente a la certificación emitida por autoridad competente cuando esta última no pueda obtenerse.

Conforme plantearon la ODIN, el Secretariado y la Comisión Notarial, ciertas jurisdicciones de Estados Unidos han optado por implementar distintos procedimientos en torno a la legalización y, en consecuencia, han cesado la práctica de emitir las certificaciones sobre la autoridad del funcionario o notario público (notary public). Ante ello, el notariado puertorriqueño viene obligado a satisfacer el requerimiento de la Regla 41 (A)(1) mediante la obtención de otro tipo de evidencia que acredite la autoridad del funcionario o notario público (notary public) que legitimó el documento otorgado fuera de Puerto Rico.

Dada esta situación, se reformula la Regla 41 del Reglamento Notarial, supra, con el propósito de aclarar el requisito procesal allí dispuesto a tono con el ordenamiento estatutario que regula el ejercicio de la notaría en Puerto Rico. Así las cosas, se enmienda esta Regla 41 para que disponga lo siguiente:

Regla 41. Requisitos para la protocolización de documentos otorgados fuera de Puerto Rico

Los documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser protocolizados para que tengan eficacia de instrumento público en esta jurisdicción. Tales documentos deberán estar legitimados por notario o funcionario autorizado para desempeñar esta tarea en la jurisdicción de origen como condición para ser protocolizados en Puerto Rico.

(A) Documentos que deberán ser legalizados.— Los documentos legitimados por notario o funcionario autorizado distinto a aquellos de que trata el inciso (B) de esta regla deberán ser legalizados en conformidad con los requisitos siguientes:

(1) Si provienen de los estados, territorios y posesiones de Estados Unidos de América, será necesario corroborar la autoridad del funcionario o notario público (notary public) que legitimó las firmas de las personas comparecientes que aparecen estampadas ER-2020-07 3

en el documento. A esos fines, el notario que autorizará el acta de protocolización deberá presentar evidencia de la autoridad del funcionario o notario público (notary public) ante quien fueron otorgados. Constituirá evidencia suficiente para propósitos de este inciso, la certificación expedida por autoridad competente con facultad para realizar la legalización, de la cual surja que el funcionario o notario público (notary public) está autorizado para actuar como tal. También será válido cualquier otro documento fidedigno procedente de un medio informativo reconocido por la fiabilidad de sus datos para confirmar la autoridad del funcionario o notario público (notary public) en el estado, territorio o posesión de Estados Unidos o a nivel nacional;

. . . . . . . .

Comentarios.

La protocolización de documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico es una actividad que requiere gran diligencia y análisis por parte del notario debido a la falta de uniformidad en los procedimientos de legalización o de corroboración de la autoridad del funcionario o notario público (notary public).

El notario que protocolice un documento otorgado fuera de Puerto Rico debe tener presente que esta protocolización no subsana las deficiencias sustantivas del documento. Sin embargo, puede protocolizarlo siempre que cumpla con los requisitos de forma.

El propósito de esta regla es establecer cuáles documentos pueden ser protocolizados y los requisitos generales aplicables según su procedencia. Véase J.P. Sinnott, A Practical Guide to Document Authentication: Legalization of Notarized and Certified Documents, Nueva York, Ed. Oceana Publications, 1988.

La legitimación a la que se refiere el primer párrafo de esta regla significa que ER-2020-07 4

las firmas de las personas comparecientes que aparecen en el documento que se otorgó fuera de Puerto Rico fueron puestas ante funcionario o notario público (notary public) con autoridad para ello.

La legalización significa que la autoridad competente certifica que, al momento de la legitimación, el funcionario o notario público (notary public) que realizó la legitimación estaba en funciones y autorizado para ello. Cuando el documento provenga de los estados, territorios y posesiones de Estados Unidos de América, también se podrá evidenciar la autoridad del funcionario o notario público (notary public) mediante documento fidedigno.

Conforme se dispone, para propósitos de esta regla, se considerará documento fidedigno cualquier otro documento procedente de un medio informativo reconocido por la fiabilidad de sus datos para confirmar la autoridad del funcionario o notario público (notary public) en el estado, territorio o posesión de Estados Unidos o a nivel nacional. El notario, como garante de la fe pública delegada por el Estado, debe asegurarse de que tenga ante sí un documento auténtico.

Con el propósito de confirmar la autoridad del funcionario o notario público (notary public) que legitimó el documento otorgado en los estados, territorios o posesiones de Estados Unidos de América, el notario anejará al acta de protocolización la certificación emitida por autoridad competente o el documento fidedigno, según proceda.

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