In Re: Emily I. Quintana Reyes

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2019
DocketAB-2007-388
StatusPublished

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In Re: Emily I. Quintana Reyes, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 143

Emily I. Quintana Reyes 203 DPR _____

Número del Caso: AB-2007-388 (TS-15,828)

Fecha: 13 de agosto de 2019

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Conducta Profesional: La suspensión será efectiva el 14 de agosto de 2019, fecha en que se le notificó por correo certificado a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Emily I. Quintana Reyes (TS-15,828) AB-2007-0388

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2019.

Por nuestra autoridad para sancionar y disciplinar

a los abogados hoy nos vemos obligados a suspender a la

Lcda. Emily I. Quintana Reyes inmediata e

indefinidamente de la abogacía y, en consecuencia, de

la notaria, porque esta no acató las órdenes de este

Tribunal.

I

El 18 de diciembre de 2007, el Sr. Fernando

Rodríguez Flores presentó ante nos una queja en contra

de la licenciada Quintana Reyes. Alegó que la abogada,

en representación de su cliente, el Sr. Jorge Hernández

Miller h/n/c Kennedy Auto y Emporium Power Motors,

remitió a varios comercios una misiva en la que indicó, AB-2007-0388 2

entre otras cosas, que el señor Rodríguez Flores se había

comunicado con estos para hacerle falsas representaciones,

engañarlos y robarles dinero. Sostuvo que el contenido de la

comunicación era falso, lesionaba su carácter y causó daños

económicos a sus negocios. Específicamente, indicó que la

conducta de la abogada violó los cánones 18 y 35 del Código

de Ética Profesional de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. IX.

El 25 de febrero de 2008, la Secretaría de este Foro

remitió una carta a la licenciada Quintana Reyes en la que se

le indicó que en un término de diez días compareciera, por

escrito, con sus comentarios y reacciones. El 13 de marzo de

2008, la letrada solicitó un término adicional de treinta

días, el que le concedimos.

Eventualmente, el 22 de abril de 2008, la licenciada

compareció ante esta Curia. Admitió que su cliente envió por

error la carta a la que el quejoso hizo alusión. Sin embargo,

explicó que no era un documento oficial sino un borrador que

fue preparado por esta para la revisión de su cliente. En

apoyo de sus alegaciones, apuntó que la misiva no contenía su

firma. Además, notificó que esta representaba a su cliente en

dos litigios instados en contra del quejoso. Sostuvo que, con

la queja, el señor Rodríguez Flores buscaba disuadirla para

que abandonara la defensa de su representado. Por último, la

letrada informó que el señor Rodríguez Flores instó una

demanda de daños y perjuicios en su contra fundada en los

mismos hechos que dieron lugar a la presente queja. AB-2007-0388 3

Así las cosas, el 22 de junio de 2009 ordenamos a la

Procuradora General realizar una investigación y rendir un

informe. En este, la Procuradora indicó que existía un pleito

de daños y perjuicios relacionado con los hechos de la presente

queja, por lo que entendía que se debía permitir adjudicar la

controversia en los tribunales. En consecuencia, recomendó la

desestimación de la queja.

El 22 de febrero de 2010, este Foro concedió a las partes

un término de veinte días para que se expresaran sobre el

Informe presentado por la Oficina de la Procuradora General.

En cumplimiento con la orden de este Tribunal, el 14 de abril

de 2010, la licenciada Quintana Reyes presentó una moción en

la que expresó no tener objeción al aludido informe.

Evaluado el Informe de la Procuradora General y la moción

de la licenciada Quintana Reyes, el 7 de mayo de 2010 se

decretó la paralización del proceso disciplinario en contra

de la abogada. Sin embargo, se ordenó a las partes a que cada

sesenta días informaran el estatus del litigio de daños y

perjuicios.

Tras las partes incumplir con lo ordenado, el 29 de abril

de 2016, se les concedió un periodo de diez días para cumplir

con la orden del 7 de mayo de 2010. El 25 de marzo de 2019,

se les volvió a conceder el mismo término, pero perentorio.

No empece a lo anterior, las partes hicieron caso omiso

a las órdenes del Tribunal, por lo que el 31 de mayo de 2019,

se le concedió a la licenciada Quintana Reyes un término de

veinte días para que mostrara causa por la cual no debía ser AB-2007-0388 4

suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía. De

igual modo, se apercibió a la letrada de que, de no comparecer

en el término concedido, se entendería que se allanaba al

curso de acción intimado.

Entretanto, la Oficina de Alguaciles de este Foro

presentó un informe. Indicó que, en el proceso de notificarle

personalmente a la licenciada Quintana Reyes la determinación

antes reseñada, los alguaciles encontraron que esta no estaba

residiendo en Puerto Rico. Notificó que, tras una llamada que

recibiera de la abogada, esta informó que vivía en el estado

de la Florida desde hacía tres años, por lo que proveyó su

número de teléfono, dirección y correo electrónico.

Finalmente, surge del expediente ante nuestra consideración

que, a petición de la licenciada Quintana Reyes, se le

remitieron los documentos a las direcciones que esta proveyó

por vía telefónica.

Transcurrido el término provisto, la abogada incumplió

con nuestra orden y no compareció.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, es la disposición legal que regula la exigencia de respeto

hacia los tribunales. Este dispone que los abogados deben

“observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”. El Canon 9 obliga a todo

abogado a cumplir con su deber de atender pronta y

diligentemente las órdenes del tribunal y a comparecer a los AB-2007-0388 5

señalamientos notificados. In re Landrón Hernández, 2019 TSPR

41, pág. 3, 201 DPR ___ (2019).

Hemos insistido que la indiferencia a la autoridad de

este Tribunal no puede ser tomada livianamente. In re Castro

Colón, 2019 TSPR 53, pág. 2, 202 DPR ___ (2019).

Consecuentemente, los abogados deben seguir la más rigurosa

observancia de los requerimientos y responder oportunamente a

los señalamientos que les hacemos, como parte de la profesión

jurídica. In re Aguilar Gerardino, 2019 TSPR 101, pág. 3, 202

DPR ___ (2019). En reiteradas ocasiones hemos expresado que

asumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras

órdenes, denota falta de respeto hacia nuestra autoridad, por

lo que viola el Canon 9. In re Figueroa Cortes, 196 DPR 1,

pág. 3 (2016). Es por ello, que nos hemos visto obligados a

suspender abogados por mostrar una actitud de indiferencia y

dejadez con relación a nuestros mandatos y no acogerse a los

preceptos que emergen de ese canon. In re Alejandro Zúñiga,

198 DPR 504, 507 (2017).

III

Desde el 2010, este Tribunal emitió varias órdenes a la

licenciada Quintana Reyes. A pesar de que le apercibimos de

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In re Figueroa Cortés
196 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re Alejandro Zúniga
198 P.R. Dec. 504 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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