In re De la Texera Barnés

177 P.R. 468
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2009
DocketNúmero: TS-4190
StatusPublished

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In re De la Texera Barnés, 177 P.R. 468 (prsupreme 2009).

Opinion

PER CURIAM:

I

El Ledo. José A. De la Texera Barnés fue admitido al ejercicio de la abogacía y notaría el 15 de enero de 1973 y el 1 de febrero de 1973, respectivamente.

El 6 de febrero de 2004 el licenciado De la Texera Barnés realizó una declaración de autenticidad en un testamento ológrafo que fue identificado en su registro de testimonios como affidavit Núm. 8181. Esta actuación y tres testimonios adicionales son objetos de este recurso. Los otros testimonios tienen las fechas siguientes: 6 de febrero de 2004, 16 de abril de 2004 y 6 de abril de 2005. La Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) comparece ante nos solicitando que nos expresemos respecto a la validez de los testimonios. En síntesis, ODIN recomienda a este Tribunal “que determine que la práctica de autenticar la firma en los testamentos ológrafos queda expresamente prohibida”. Moción en cumplimiento de resolución, pág. 3.

[473]*473En estos testimonios consta la firma y el sello del notario dando fe de la identidad del testador con sus circunstancias personales. Iguales afirmaciones contienen los otros tres testimonios. Como parte de una inspección de su obra notarial, la inspectora encargada de su protocolo notificó al licenciado De la Texera Barnés faltas por estos testimonios. ODIN sostiene que la práctica de realizar declaraciones de autenticidad en los testamentos ológrafos va en contra de la propia naturaleza de estos documentos por su “carácter completamente privado” y “secreto”. Informe de ODIN, págs. 4 y 8. Añade ODIN que esta cualidad se pierde con la intervención de un notario. Además, ODIN argumenta que esta práctica incide con el procedimiento de adveración y protocolización dispuesto en nuestro Código Civil. ODIN fundamenta este argumento en que esta actuación incide sobre las funciones que un tribunal tendrá que llevar en el proceso de adveración y protocolización de un testamento ológrafo.

Por lo anterior, ODIN solicita que decretemos de forma prospectiva que este tipo de acto en un testamento ológrafo está prohibido. Además, ODIN recomienda que ordenemos al licenciado De la Texera Barnés suspender dicha práctica. Por su parte, el licenciado De la Texera Barnés nos solicita que decretemos la validez de esta actuación en testamentos ológrafos y declaremos que es una práctica buena y conveniente. El notario sostiene que dicha declaración de autenticidad facilitará al tribunal, cuando se le presente un testamento ológrafo para su adveración, el proceso de protocolización y adveración. Expresa el notario que “[l]a bondad de la modificación procesal” que le ha hecho “a los testamentos ológrafos estriba en que se facilita la prueba con relación a los requisitos” del testamento. Réplica al informe sobre el estado de la obra notarial incautada, pág. 4.

Ya que contamos con las comparecencias de ODIN y del licenciado De la Texera Barnés, procedemos a resolver la [474]*474cuestión planteada sin ulterior trámite, en el ejercicio de nuestra función de supervisar la práctica de la notaría.

II

A. El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2002), dispone que “[e]l notario es el profesional del Derecho que ejerce la función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales

Los instrumentos públicos son los documentos que recopila el Protocolo notarial. Entre éstos se hallan las escrituras públicas y las actas notariales. 4 L.P.R.A. see. 2031; C.R. Urrutia De Basora y L.M. Negrón Portillo, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, San Juan, (ed. autor), 1997, T. 1, pág. 156. Un acta notarial es un documento en donde el notario hace constar hechos y circunstancias que presencien o le consten de propio conocimiento, y que por su propia naturaleza no constituyan un contrato o negocio jurídico. Art. 29 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2048.

Por otra parte y con distinta finalidad, una declaración de autenticidad o testimonio es la actuación del notario como testigo con la facultad fedataria que le ha reconocido el Estado. P. Malavet Vega, Derecho Notarial y Minutas Regístrales en Puerto Rico, Ponce, P.R., Ed. Lorena, 2005, pág. 135. Una declaración de autenticidad “es la expresión de fe pública de la legitimidad de algo, ya sea una acción, o la fidelidad documental”. Id., pág. 136. En el campo notarial esta autenticación puede referirse a un juramento, firma, fidelidad de copia, traducción o reproducción gráfica. Id. El testimonio del notario es una declaración de autenticidad que puede referirse a una firma, un juramento u otro hecho, acto o contrato. Id., pág. 138.

[475]*475La palabra “affidávit” es una expresión latina que proviene de la palabra affido, que significa doy fe. Malavet Vega, op. cit, pág. 136. Esto es, un affidávit es una declaración formal de autenticidad que puede ser realizada por un notario de acuerdo con la Ley Notarial. El testimonio o declaración de voluntad es una actuación notarial distinta de los instrumentos públicos formales (escrituras y actas), íd., pág. 137.

Según la Regla 65 del Reglamento Notarial, 4 L.RR.A. Ap. XXIV, el testimonio o declaración de autenticidad es “la actuación y documento notarial que no va al Protocolo, en el que el notario expresa, bajo su fe notarial, sello y firma, sobre la veracidad de un hecho ocurrido ante él o que le conste”. Véase, además, In re Rivera Aponte, 169 D.P.R. 738 (2006). Un affidávit es “un documento auténtico que da fe pública de un acto en particular, aunque no de su contenido.” In re Machargo Barreras, 161 D.P.R. 364, 369 (2004). Por eso, un asiento incluido en el Registro de Testimonios se considera exacto, mientras no se pruebe lo contrario. Malavet Vega, op. cit., pág. 151.

La Ley Notarial dispone que un testimonio o declaración de autenticidad es la declaración de fe hecha por un notario de un documento no matriz, además de la fecha del testimonio, y (1) la legitimación de firmas siempre que no se trate de actos comprendidos en los incisos del (1) al (6) del Art. 1232 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3453; (2) de haber tomado juramento por escrito; (3) de rma traducción fiel y exacta; (4) de una copia fiel y exacta, o (5) de la identidad de cualquier objeto o cosa. Art. 56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2091.

[L]a Regla 67 [del Reglamento Notarial] define el testimonio de legitimación de firma como aquel testimonio que acredita el hecho de que, en determinada fecha, se firmó un documento en presencia del notario y que esa persona es quien dice ser. Indica, además, que la legitimación de firma podrá o no comprender el juramento y que el notario tiene que hacer constar, [476]*476tanto en el testimonio como en el Registro de Testimonios, que conoce personalmente al firmante o que lo ha identificado .... In re Llanis Menéndez I, 175 D.P.R. 22, 25 (2008).

Queda prohibido a un notario hacer un testimonio o legitimar firmas sobre ciertos negocios contenidos en el Art. 1232 del Código Civil, supra.

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