In Re: David W Roman Rodriguez
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
LCDO. DAVID W. ROMAN RODRIGUEZ CONDUCTA Querellado PROFESIONAL
V. 99TSPR34
Número del Caso: AB-98-192
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. María De Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora Colegio de Abogados de P.R.
Abogados de la Parte Recurrida:
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 2/10/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. David W. Román Rodríguez AB-98-192
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 1999.
El 26 de agosto de 1997, Roberto Rivera Baerga,
presentó ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico una
queja bajo juramento contra el Lcdo. David W. Román
Rodríguez, mediante la cual, inter alia, le imputaba
haber cobrado $5,000.00 por servicios profesionales que
no había rendido. El 12 de septiembre de 1997, la
Comisión de Etica Profesional del Colegio de Abogados
se dirigió al licenciado Román Rodríguez, enviándole
copia de la queja aludida, y concediéndole un término
de quince (15) días para que reaccionara a dicha queja.
El 11 de mayo de 1998, varios meses después de
haber transcurrido el término que le había fijado la
Comisión de Etica del Colegio de Abogados AB-98-192 3
al licenciado Román Rodríguez para contestar, sin que éste lo
hubiese hecho, dicha Comisión volvió a comunicarse con Román
Rodríguez para concederle un término adicional de diez (10)
días para formular su posición ante la queja referida, con el
debido apercibimiento de que no atender los reclamos del
Colegio sobre el particular constituía por sí solo una falta
de ética.
El Lcdo. David W. Román Rodríguez tampoco contestó el
segundo requerimiento de la Comisión de Etica del Colegio de
Abogados sobre la queja pendiente. El vista de ello, el 28
de agosto de 1998, la Comisión le dio un tercer término de
veinte (20) días para recibir una contestación a la queja
pendiente, advirtiéndole al Lcdo. David W. Román Rodríguez
que de no contestar este tercer requerimiento, el asunto
sería sometido al Tribunal Supremo de Puerto Rico para la
acción correspondiente.
Transcurrido el término referido sin que el licenciado
Román Rodríguez hubiese contestado la queja pendiente, el 10
de noviembre de 1998, la Comisión de Etica Profesional del
Colegio de Abogados trajo el asunto a nuestra atención para
la acción que estimásemos pertinente. El 15 de diciembre de
ese mismo año, mediante Resolución notificada personalmente,
le concedimos un término de quince (15) días al licenciado
Román Rodríguez para que contestase los requerimientos del
Colegio de Abogados, y para que le expusiese a este Tribunal
las razones, si alguna tenía, por las cuales no debía ser
sancionado por su incumplimiento con los requerimientos del AB-98-192 4
Colegio de Abogados. Le apercibimos que su incumplimiento
con nuestra Resolución podría acarrear ulteriores sanciones
disciplinarias en su contra.
El licenciado Román Rodríguez no atendió nuestra
Resolución del 15 de diciembre de 1998.
Han transcurrido cerca de dos (2) meses desde que se
notificó la Resolución nuestra del 15 de diciembre de 1998
sin que el Lcdo. David W. Román Rodríguez haya contestado
nuestras Resoluciones. Tampoco ha contestado los
requerimientos del Colegio de Abogados.
Sencillamente, el licenciado Román Rodríguez no ha
cumplido con la orden de este Tribunal ni con los repetidos
requerimientos del Colegio de Abogados, demostrando así que
no tiene interés alguno en continuar ejerciendo la abogacía
en nuestra jurisdicción.
I
Ya antes hemos resuelto que los abogados tienen el deber
de atender las comunicaciones del Colegio de Abogados
relacionadas con investigaciones disciplinarias. In re: Ríos
Acosta I, Per Curiam de 19 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___,
97 JTS 90. Además, reiteradamente hemos resuelto que los
abogados tienen la obligación ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos de este Tribunal,
particularmente cuando se trata de una queja presentada en su
contra que está siendo investigada, independientemente de los
méritos de la misma. De igual forma, en numerosas ocasiones AB-98-192 5
hemos preceptuado que la indiferencia de los abogados a
responder a órdenes de este Tribunal apareja la imposición de
sanciones disciplinarias severas. In re: Rivera Rodríguez,
Per Curiam del 19 de enero de 1999, ___ D.P.R. ___, ___ JTS
___; In re: Torres Zayas, Per Curiam del 30 de noviembre de
1998, ___ D.P.R. ___, ___ JTS ___; In re: Laborde Freyre, Per
Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R. ____, 98 JTS 15;
In re: Manzano Velázquez, Per Curiam de 7 de noviembre de
1997, 144 D.P.R. ___, 97 JTS 135; In re: Escalona Vicenty,
Per Curiam de 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 91;
In re: Claudio Ortiz, Per Curiam de 8 de noviembre de 1996,
141 D.P.R. ___, 96 JTS 153; In re: Sepúlveda Negroni, Per
Curiam del 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 140;
In re: Rivera Rivera, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141
D.P.R. ___, 96 JTS 113; Colegio de Abogados v. Diversé Verges
y Otros, Op. de 16 de junio de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS
97; In re: Pérez Bernabé, Op. de 19 de mayo de 1993, 133
D.P.R. ___, 93 JTS 82; In re: Ribas Dominicci y Otros, Op. de
31 de agosto de 1992, 131 D.P.R. ___, 92 JTS 114.
Por todo lo anterior, se suspende indefinidamente del
ejercicio de la abogacía al licenciado Román Rodríguez, hasta
tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con
nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en
derecho.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-98-192 6
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. David W. Román Rodríguez, hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en derecho.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
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1999 TSPR 34, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-david-w-roman-rodriguez-prsupreme-1999.