In Re: David W Roman Rodriguez

1999 TSPR 34
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 1999
DocketAB-1998-192
StatusPublished

This text of 1999 TSPR 34 (In Re: David W Roman Rodriguez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: David W Roman Rodriguez, 1999 TSPR 34 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

LCDO. DAVID W. ROMAN RODRIGUEZ CONDUCTA Querellado PROFESIONAL

V. 99TSPR34

Número del Caso: AB-98-192

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. María De Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora Colegio de Abogados de P.R.

Abogados de la Parte Recurrida:

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 2/10/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. David W. Román Rodríguez AB-98-192

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 1999.

El 26 de agosto de 1997, Roberto Rivera Baerga,

presentó ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico una

queja bajo juramento contra el Lcdo. David W. Román

Rodríguez, mediante la cual, inter alia, le imputaba

haber cobrado $5,000.00 por servicios profesionales que

no había rendido. El 12 de septiembre de 1997, la

Comisión de Etica Profesional del Colegio de Abogados

se dirigió al licenciado Román Rodríguez, enviándole

copia de la queja aludida, y concediéndole un término

de quince (15) días para que reaccionara a dicha queja.

El 11 de mayo de 1998, varios meses después de

haber transcurrido el término que le había fijado la

Comisión de Etica del Colegio de Abogados AB-98-192 3

al licenciado Román Rodríguez para contestar, sin que éste lo

hubiese hecho, dicha Comisión volvió a comunicarse con Román

Rodríguez para concederle un término adicional de diez (10)

días para formular su posición ante la queja referida, con el

debido apercibimiento de que no atender los reclamos del

Colegio sobre el particular constituía por sí solo una falta

de ética.

El Lcdo. David W. Román Rodríguez tampoco contestó el

segundo requerimiento de la Comisión de Etica del Colegio de

Abogados sobre la queja pendiente. El vista de ello, el 28

de agosto de 1998, la Comisión le dio un tercer término de

veinte (20) días para recibir una contestación a la queja

pendiente, advirtiéndole al Lcdo. David W. Román Rodríguez

que de no contestar este tercer requerimiento, el asunto

sería sometido al Tribunal Supremo de Puerto Rico para la

acción correspondiente.

Transcurrido el término referido sin que el licenciado

Román Rodríguez hubiese contestado la queja pendiente, el 10

de noviembre de 1998, la Comisión de Etica Profesional del

Colegio de Abogados trajo el asunto a nuestra atención para

la acción que estimásemos pertinente. El 15 de diciembre de

ese mismo año, mediante Resolución notificada personalmente,

le concedimos un término de quince (15) días al licenciado

Román Rodríguez para que contestase los requerimientos del

Colegio de Abogados, y para que le expusiese a este Tribunal

las razones, si alguna tenía, por las cuales no debía ser

sancionado por su incumplimiento con los requerimientos del AB-98-192 4

Colegio de Abogados. Le apercibimos que su incumplimiento

con nuestra Resolución podría acarrear ulteriores sanciones

disciplinarias en su contra.

El licenciado Román Rodríguez no atendió nuestra

Resolución del 15 de diciembre de 1998.

Han transcurrido cerca de dos (2) meses desde que se

notificó la Resolución nuestra del 15 de diciembre de 1998

sin que el Lcdo. David W. Román Rodríguez haya contestado

nuestras Resoluciones. Tampoco ha contestado los

requerimientos del Colegio de Abogados.

Sencillamente, el licenciado Román Rodríguez no ha

cumplido con la orden de este Tribunal ni con los repetidos

requerimientos del Colegio de Abogados, demostrando así que

no tiene interés alguno en continuar ejerciendo la abogacía

en nuestra jurisdicción.

I

Ya antes hemos resuelto que los abogados tienen el deber

de atender las comunicaciones del Colegio de Abogados

relacionadas con investigaciones disciplinarias. In re: Ríos

Acosta I, Per Curiam de 19 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___,

97 JTS 90. Además, reiteradamente hemos resuelto que los

abogados tienen la obligación ineludible de responder

diligentemente a los requerimientos de este Tribunal,

particularmente cuando se trata de una queja presentada en su

contra que está siendo investigada, independientemente de los

méritos de la misma. De igual forma, en numerosas ocasiones AB-98-192 5

hemos preceptuado que la indiferencia de los abogados a

responder a órdenes de este Tribunal apareja la imposición de

sanciones disciplinarias severas. In re: Rivera Rodríguez,

Per Curiam del 19 de enero de 1999, ___ D.P.R. ___, ___ JTS

___; In re: Torres Zayas, Per Curiam del 30 de noviembre de

1998, ___ D.P.R. ___, ___ JTS ___; In re: Laborde Freyre, Per

Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R. ____, 98 JTS 15;

In re: Manzano Velázquez, Per Curiam de 7 de noviembre de

1997, 144 D.P.R. ___, 97 JTS 135; In re: Escalona Vicenty,

Per Curiam de 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 91;

In re: Claudio Ortiz, Per Curiam de 8 de noviembre de 1996,

141 D.P.R. ___, 96 JTS 153; In re: Sepúlveda Negroni, Per

Curiam del 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 140;

In re: Rivera Rivera, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141

D.P.R. ___, 96 JTS 113; Colegio de Abogados v. Diversé Verges

y Otros, Op. de 16 de junio de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS

97; In re: Pérez Bernabé, Op. de 19 de mayo de 1993, 133

D.P.R. ___, 93 JTS 82; In re: Ribas Dominicci y Otros, Op. de

31 de agosto de 1992, 131 D.P.R. ___, 92 JTS 114.

Por todo lo anterior, se suspende indefinidamente del

ejercicio de la abogacía al licenciado Román Rodríguez, hasta

tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con

nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en

derecho.

Se dictará sentencia de conformidad. AB-98-192 6

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. David W. Román Rodríguez, hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en derecho.

Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1999 TSPR 34, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-david-w-roman-rodriguez-prsupreme-1999.