In re Cintrón Cruz

155 P.R. Dec. 542
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2001
DocketNúmero: AB-2000-162
StatusPublished

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In re Cintrón Cruz, 155 P.R. Dec. 542 (prsupreme 2001).

Opinion

per curiam:

El 9 de noviembre de 2000, la Sra. Eugenia Rodríguez Berrios presentó una querella ante este Tribu[543]*543nal en la cual alegó que el Ledo. Hernán Cintrón Cruz, después de haberle formulado ante el Tribunal de Primera Instancia una declaratoria de herederos, se comprometió a otorgar ciertas escrituras a favor de la señora Rodríguez Berrios. Según su queja, ella no ha sabido más de él ni de las escrituras, a pesar de haber pagado los honorarios pactados.

Conforme la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, el 8 de diciembre de 2000, la Secretaria de este Tribunal notificó al licenciado Cintrón Cruz de la queja presentada en su contra. Le requirió que compareciera dentro del término de diez (10) días con co-mentarios escritos sobre la queja y que se los notificara a la señora Rodríguez Berrios dentro de ese término. El men-cionado abogado hizo caso omiso del requerimiento.

Conforme al trámite reglamentario, la Secretaria refirió el asunto a la Oficina del Procurador General para la in-vestigación e informe correspondientes. Regla 14(d) del Re-glamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

Mediante carta enviada el 17 de enero de 2001, y facsí-mil enviado el 2 de febrero de 2001, el Procurador General solicitó al licenciado Cintrón Cruz qué compareciera por escrito ante su oficina para poder rendir su informe de acuerdo con las disposiciones de la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Para el 9 de febrero de 2001, un día después de vencido el término de los treinta (30) días dispuesto en la citada Regla 14(d), el Pro-curador General presentó ante nos una moción informativa para solicitar de esta Curia que ordenara la comparecencia del querellado ante dicho funcionario para poder rendir el mencionado informe.

El 22 de febrero de 2001 se le notificó al querellado nuestra Resolución de 21 de febrero de 2001, mediante co-rreo certificado con acuse de recibo. En la misma concedi-mos al licenciado Cintrón Cruz un término de diez (10) días a partir de su notificación para responder por escrito a [544]*544los requerimientos del Procurador General y certificar si-multáneamente su comparecencia ante este Tribunal.

El 22 de febrero de 2001 el Procurador General presentó una nueva moción informativa en la cual señaló no ha-berse podido comunicar con el licenciado Cintrón Cruz. In-formó que la comunicación que le enviaron por correo cer-tificado con acuse de recibo fue devuelta luego de dos (2) intentos de entrega por el correo, a pesar de que la direc-ción que aparece en su expediente es la misma que las direcciones disponibles en los expedientes del abogado en la Secretaría de este Tribunal y en el Colegio de Abogados. Por tal razón, según surge del expediente, el 7 de marzo de 2001 a la 1:35 de la tarde se le entregó personalmente en dicha dirección una copia de nuestra Resolución de 21 de febrero de 2001 al licenciado Cintrón Cruz.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2001, el licenciado presentó una moción titulada Contestación al Escrito del Procurador General. Sin embargo, esta moción se refería a la representación legal ofrecida, en otro asunto, a la señora Margarita Rosario Galarza, persona que no es la parte querellante en este caso. Al percatarse del error, el licen-ciado Cintrón Cruz presentó una nueva moción en la cual aceptó la comisión del error y solicita que se “acepte la información sometida y disculpe al abogado que suscribe, permitiéndole que presente la contestación a la queja que presentó la Sra. Eugenia Rodríguez Berrios”.

Cinco (5) días después, el licenciado querellado presentó un escrito titulado Contestación a la Queja sometida por Doña Eugenia Rodríguez Berrios, en cual alegó que asumió la representación legal de la señora Rodríguez Berrios para tramitar la Declaratoria de Herederos de su esposo, Don Pedro Martínez Gracia. El causante falleció intestado, con una hermana sobreviviente y dieciocho (18) sobrinos. El 25 de agosto de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió una Resolución en la [545]*545cual declaró herederos a su hermana sobreviviente, a los dieciocho (18) sobrinos y a los hijos de un sobrino fallecido. El abogado querellado solicitó del Tribunal de Primera Ins-tancia una enmienda a la declaratoria de herederos por no proceder en derecho el declarar herederos a los hijos de un sobrino del causante. No fue hasta el 23 de noviembre de 1999 cuando el foro de primera instancia emitió una reso-lución enmendada luego de una vista al efecto. Una vez obtenida la declaratoria de herederos, el licenciado Cintrón Cruz negoció con todos los herederos la cesión de la parti-cipación hereditaria de cada uno de ellos a favor de la se-ñora Rodríguez Berrios. Solicitó, además, las respectivas planillas del caudal relicto y de la donación. Según el abo-gado querellado, para la fecha de la contestación sólo res-taba presentar en el Registro de la Propiedad la instancia y las correspondientes escrituras de cesión. En fin, el licen-ciado Cintrón Cruz se comprometió a presentar para su inscripción todos los documentos necesarios en o antes del 15 de abril de 2001, y de mantener a este Tribunal infor-mado de sus gestiones.

En vista de tal contestación, el 11 de abril de 2001 emi-timos una resolución en la que le ordenamos al Procurador General a presentar el correspondiente informe dentro de un término de diez (10) días. Éste compareció mediante moción informativa en la cual informó no poder rendir el informe dentro del mencionado término, ya que no pudo comunicarse con el querellado después de haber llamado al número de teléfono que surge de la contestación que éste presentó y haber dejado dos (2) mensajes en la máquina grabadora en los cuales se explicaba el propósito de verifi-car el cumplimiento de la obligación de presentar al Regis-tro de la Propiedad la instancia y las escrituras correspon-dientes en o antes del 15 de abril de 2001. Por lo tanto, solicitó de este Tribunal que ordenara al querellado evi-[546]*546denciar el cumplimiento de su obligación hacia la quere-llante, doña Eugenia Rodríguez Berrios.

El 8 de mayo de este año, mediante Resolución notifi-cada el 8 de mayo, ordenamos al Ledo. Hernán Cintrón Cruz a expresarse, dentro del término de veinte (20) días, sobre la moción informativa presentada por el Procurador General. El querellado no compareció. En virtud de tal in-cumplimiento, mediante una segunda resolución dictada el 28 de junio de 2001, concedimos al abogado querellado un término adicional de diez (10) días para cumplir con nues-tra resolución anterior. En ella apercibimos al Ledo. Her-nán Cintrón Cruz que el incumplimiento con lo allí dis-puesto podría acarrear sanciones disciplinarias. Hasta el día de hoy, el abogado querellado ha hecho caso omiso de estas últimas dos (2) resoluciones. Ante estos hechos, el ejercicio de nuestra función disciplinaria resulta inevitable.

En este momento reiteramos la consabida norma de que “los abogados tienen la obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, en particular cuando se trate de una queja presentada en su contra que está siendo investigada, independientemente de sus méritos. Después de todo, es su deber responder con diligencia”. In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824, 826 (1998). Véase In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993). Véanse, además: In re Figueroa Carrasquillo, 153 D.P.R. 132 (2001); In re Rodríguez Servera, 149 D.P.R. 730 (1999); In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999).

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