In Re: Carmen E. Chiqués Velázquez

2019 TSPR 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2019
DocketTS-8725
StatusPublished

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In Re: Carmen E. Chiqués Velázquez, 2019 TSPR 44 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 44

201 DPR ____ Carmen I. Chiqués Veláquez

Número del Caso: TS-8725

Fecha: 7 de marzo de 2019

Abogado de la parte promovida:

Lcdo. Rafael Ocasio Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General

Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-8,725 Carmen I. Chiqués Velázquez

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019.

En virtud del poder inherente de este Tribunal para

reglamentar la práctica de la abogacía, nos corresponde atender

la situación de una abogada que no está en condiciones para el

ejercicio cabal y adecuado de las funciones propias de la

profesión. La licenciada Carmen I. Chiqués Velázquez (licenciada

Chiqués Velázquez o querellada) fue admitida al ejercicio de la

abogacía el 26 de junio de 1987 y a la práctica de la notaría el

28 de diciembre de 1989. El proceso disciplinario de epígrafe

surgió como consecuencia de dos (2) quejas presentadas contra la

licenciada Chiqués Velázquez el 23 de abril de 2018. 1 A

continuación, exponemos los antecedentes fácticos que dieron

génesis a la querella de epígrafe.

I

El 23 de abril de 2018 se presentaron dos (2) quejas contra

la licenciada Chiqués Velázquez. El licenciado Rafel Ocasio Rivera

(licenciado Ocasio Rivera), abogado de la licenciada Chiqués

Velázquez, envió correspondencia como parte del trámite de dichas

1 Queja AB 2018-37 y Queja AB 2018-90. TS-8,725 2

quejas a la Subsecretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la

licenciada Sonnya Isabel Ramos Zeno. Expuso, entre otras cosas,

que la licenciada Chiqués Velázquez no estaba en condiciones para

atender las quejas presentadas ni para trabajar en su práctica

legal privada.

El 29 de mayo de 2018 este foro emitió una Resolución en la

cual designó como Comisionada Especial a la licenciada Crisanta

González Seda (Comisionada Especial), conforme la Regla 15(f) del

Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, para recibir prueba

sobre la capacidad mental o emocional de la licenciada Chiqués

Velázquez. Luego de varios trámites procesales, según establece

la Regla 15(c) de nuestro Reglamento, supra, la Oficina del

Procurador General nombró al Dr. Raúl E. López y la Comisionada

Especial designó como peritos al Dr. José A Franceschini Carlo y

a la Dra. Cinthia Casanova Pelosi.2 De los informes presentados

por los tres (3) médicos psiquiatras surge que todos concluyeron

que la licenciada Chiqués Velázquez sufre de condiciones mentales

o emocionales que le dificultan ejercer la profesión legal, así

como cumplir con sus obligaciones y responsabilidades.

Así las cosas, el 30 de agosto de 2018 la licenciada Chiqués

Velázquez, por conducto de su representación legal, presentó una

Renuncia Voluntaria al Ejercicio de la Abogacía y de la Notaría

Solicitud para que sea dada de baja del Registro de Abogados de

Este Honorable Tribunal. El 13 de septiembre de 2018 este Tribunal

la declaró No Ha Lugar.

El 3 de octubre de 2018 la Comisionada Especial emitió una

Resolución y Orden concediendo un término de diez (10) días a la

2 La licenciada Chiqués Velázquez no designó a un perito conforme establece la Regla 15 (c), 4 LPRA Ap. XXI-B, por lo que la Comisionada Especial designó la misma a través de Orden emitida el 2 de julio de 2018. TS-8,725 3

licenciada Chiqués Velázquez para que se expresara sobre los

informes presentados por los peritos. Transcurrido el término, ni

la licenciada Chiqués Velázquez ni su representación legal se

expresaron respecto a la Orden y a los informes presentados.

Consecuentemente, el 15 de octubre de 2018 la Oficina del

Procurador General presentó una Moción para expresar su posición

sobre las conclusiones de los informes periciales. Arguyó que no

tenía reparos con que la Comisionada Especial evaluara y emitiera

las recomendaciones y determinaciones procedentes sin la necesidad

de celebrar una vista. El 15 de noviembre de 2018 la Comisionada

Especial presentó el Informe de la Comisionada Especial y

recomendó la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía

de la licenciada Chiqués Velázquez ya que está impedida de ejercer

por motivo de su condición mental y/o emocional. Reseñado el

trasfondo fáctico y procesal, exponemos la normativa aplicable al

caso ante nos.

II

La Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, fue

creada con el propósito de establecer el procedimiento para

separar indefinidamente a un abogado del ejercicio de la abogacía

cuando no pueda desempeñarse de manera competente y adecuadamente

por razón de una condición mental o emocional. In re López Morales,

184 D.P.R. 334, 347 (2012). Consecuentemente, en tales casos este

Tribunal designará un Comisionado Especial para que reciba prueba

sobre la incapacidad mental del abogado. Los Comisionados

Especiales tienen la encomienda de investigar, recibir y evaluar

la prueba, así como dirimir la credibilidad de cualquier prueba

testifical presentada. In re Morales Soto, 134 DPR 1012 (1994). TS-8,725 4

Por otra parte, el inciso (c) de la Regla 15 del Reglamento

del Tribunal Supremo, supra, establece un procedimiento especial

para casos en los que surgen dudas sobre la capacidad mental de

un querellado. En dicho procedimiento, se designan tres (3)

peritos siquiatras para que examinen al abogado u abogada en

cuestión. Los tres (3) peritos serán designados sucesivamente por

(1) el Comisionado Especial, (2) el Procurador General y (3) el

querellado. Estos tres (3) peritos evalúan al querellado, llegan

a sus conclusiones y luego informan al Comisionado Especial quien,

a su vez, notifica copia del informe al Procurador General y a la

parte querellada.

Cuando las partes renuncian a la vista, el Comisionado

Especial debe presentar su Informe al Tribunal dentro de los

treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes de

los peritos. Debe incluir toda la prueba documental y los informes

periciales. Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4

LPRA Ap. XXI-B. Dicho Informe es examinado por este Tribunal antes

de determinar si procede o no la suspensión indefinida de la parte

querellada que está mentalmente incapacitada. Conforme

establecimos en In re López Morales, supra, la suspensión del

letrado por este Tribunal, según establece la Regla 15 del

Reglamento Tribunal Supremo, supra, no debe de ser considerada

una sanción disciplinaria. Por el contrario, debe ser vista como

una medida de protección social.

III

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In re Morales Soto
134 P.R. Dec. 1012 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

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