In Re Carlos Rivera Rodriguez
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
LIC. CARLOS RIVERA RODRIGUEZ CONDUCTA Querellado PROFESIONAL
V. 99TSPR2
Número del Caso: AB-98-137
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. María De Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora Colegio de Abogados de P.R.
Abogados de la Parte Recurrida:
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 1/19/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lic. Carlos Rivera Rodríguez AB-98-137
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 1999.
El 10 de noviembre de 1997, Confesor Arroyo
Román, presentó ante el Colegio de Abogados de Puerto
Rico una queja bajo juramento contra el Lic. Carlos
Rivera Rodríguez, mediante la cual le imputaba haber
cobrado $2,700.00 por servicios profesionales que no
había rendido. El 1ro. de diciembre de 1997, la
Comisión de Etica Profesional del Colegio de Abogados
se dirigió al licenciado Rivera Rodríguez, enviándole
copia de la queja aludida, y concediéndole un término
de quince (15) días para que reaccionara a dicha queja.
El 14 de enero de 1998, veintinueve (29) días
después de haber transcurrido el término que le había
fijado la Comisión de Etica del Colegio de Abogados AB-98-137 3
al licenciado Rivera Rodríguez para contestar, sin que éste
lo hubiese hecho, dicha Comisión volvió a comunicarse con
Rivera Rodríguez para concederle un término adicional de diez
(10) día para formular su posición ante la queja referida,
con el debido apercibimiento de que no atender los reclamos
del Colegio sobre el particular constituía por sí solo una
falta de ética.
El Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez tampoco contestó el
segundo requerimiento de la Comisión de Etica del Colegio de
Abogados sobre la queja pendiente. El vista de ello, el 16
de junio de 1998, la Comisión le dio un tercer término de
veinte (20) días para recibir una contestación a la queja
pendiente, advirtiéndole al Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez que
de no contestar este tercer requerimiento, el asunto sería
sometido al Tribunal Supremo de Puerto Rico para la acción
correspondiente.
Transcurrido el término referido sin que el licenciado
Rivera Rodríguez hubiese contestado la queja pendiente, el 17
de agosto de 1998, la Comisión de Etica Profesional del
Colegio de Abogados trajo el asunto a nuestra atención para
la acción que estimásemos pertinente. El 28 de agosto de ese
mismo año, mediante Resolución notificada personalmente y por
la vía ordinaria, le concedimos un término de quince (15)
días al licenciado Rivera Rodríguez para que contestase los
requerimientos del Colegio de Abogados, y para que le
expusiese a este Tribunal las razones, si alguna tenía, por
las cuales no debía ser sancionado por su incumplimiento con AB-98-137 4
los requerimientos del Colegio de Abogados. Le apercibimos
que su incumplimiento con nuestra Resolución podría acarrear
ulteriores sanciones disciplinarias en su contra.
El licenciado Rivera Rodríguez no atendió nuestra
Resolución del 28 de agosto de 1998. Por ello, el 9 de
octubre de 1998, emitimos una segunda Resolución,
concediéndole un término adicional de treinta (30) días para
cumplir con nuestra Resolución anterior. Le apercibimos
entonces que el incumplimiento con esta segunda Resolución
conllevaría la suspensión indefinida de la profesión. Se le
notificó personalmente esta Resolución.
Han transcurrido más de tres (3) meses desde que se
notificó la Resolución nuestra del 9 de octubre de 1998 sin
que el Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez haya contestado nuestras
Resoluciones. Tampoco ha contestado los requerimientos del
Colegio de Abogados.
Sencillamente, el licenciado Rivera Rodríguez no ha
cumplido con las órdenes de este Tribunal, demostrando así
que no tiene interés alguno en continuar ejerciendo la
abogacía en nuestra jurisdicción.
I
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen la
obligación ineludible de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de una queja presentada en su contra que está siendo
investigada, independientemente de los méritos de la misma. AB-98-137 5
De igual forma, en numerosas ocasiones hemos preceptuado que
la indiferencia de los abogados a responder a órdenes de este
Tribunal apareja la imposición de sanciones disciplinarias
severas. In re: Torres Zayas, Per Curiam del 30 de noviembre
de 1998, ___ D.P.R. ___, ___ JTS ___; In re: Laborde Freyre,
Per Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R. ____, 98 JTS
15; In re: Manzano Velázquez, Per Curiam de 7 de noviembre de
1997, 144 D.P.R. ___, 97 JTS 135; In re: Escalona Vicenty,
Per Curiam de 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 91;
In re: Claudio Ortiz, Per Curiam de 8 de noviembre de 1996,
141 D.P.R. ___, 96 JTS 153; In re: Sepúlveda Negroni, Per
Curiam del 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 140;
In re: Rivera Rivera, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141
D.P.R. ___, 96 JTS 113; Colegio de Abogados v. Diversé Verges
y Otros, op. de 16 de junio de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS
97; In re: Pérez Bernabé, op. de 19 de mayo de 1993, 133
D.P.R. ___, 93 JTS 82; In re: Ribas Dominicci y Otros, op. de
31 de agosto de 1992, 131 D.P.R. ___, 92 JTS 114.
Por todo lo anterior, se suspende indefinidamente del
ejercicio de la abogacía al licenciado Rivera Rodríguez,
hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente
con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda
en derecho.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-98-137 6
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez, hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en derecho.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
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1999 TSPR 2, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-carlos-rivera-rodriguez-prsupreme-1999.