In Re Carlos Rivera Rodriguez

1999 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1999
DocketAB-1998-137
StatusPublished

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In Re Carlos Rivera Rodriguez, 1999 TSPR 2 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

LIC. CARLOS RIVERA RODRIGUEZ CONDUCTA Querellado PROFESIONAL

V. 99TSPR2

Número del Caso: AB-98-137

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. María De Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora Colegio de Abogados de P.R.

Abogados de la Parte Recurrida:

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 1/19/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lic. Carlos Rivera Rodríguez AB-98-137

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 1999.

El 10 de noviembre de 1997, Confesor Arroyo

Román, presentó ante el Colegio de Abogados de Puerto

Rico una queja bajo juramento contra el Lic. Carlos

Rivera Rodríguez, mediante la cual le imputaba haber

cobrado $2,700.00 por servicios profesionales que no

había rendido. El 1ro. de diciembre de 1997, la

Comisión de Etica Profesional del Colegio de Abogados

se dirigió al licenciado Rivera Rodríguez, enviándole

copia de la queja aludida, y concediéndole un término

de quince (15) días para que reaccionara a dicha queja.

El 14 de enero de 1998, veintinueve (29) días

después de haber transcurrido el término que le había

fijado la Comisión de Etica del Colegio de Abogados AB-98-137 3

al licenciado Rivera Rodríguez para contestar, sin que éste

lo hubiese hecho, dicha Comisión volvió a comunicarse con

Rivera Rodríguez para concederle un término adicional de diez

(10) día para formular su posición ante la queja referida,

con el debido apercibimiento de que no atender los reclamos

del Colegio sobre el particular constituía por sí solo una

falta de ética.

El Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez tampoco contestó el

segundo requerimiento de la Comisión de Etica del Colegio de

Abogados sobre la queja pendiente. El vista de ello, el 16

de junio de 1998, la Comisión le dio un tercer término de

veinte (20) días para recibir una contestación a la queja

pendiente, advirtiéndole al Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez que

de no contestar este tercer requerimiento, el asunto sería

sometido al Tribunal Supremo de Puerto Rico para la acción

correspondiente.

Transcurrido el término referido sin que el licenciado

Rivera Rodríguez hubiese contestado la queja pendiente, el 17

de agosto de 1998, la Comisión de Etica Profesional del

Colegio de Abogados trajo el asunto a nuestra atención para

la acción que estimásemos pertinente. El 28 de agosto de ese

mismo año, mediante Resolución notificada personalmente y por

la vía ordinaria, le concedimos un término de quince (15)

días al licenciado Rivera Rodríguez para que contestase los

requerimientos del Colegio de Abogados, y para que le

expusiese a este Tribunal las razones, si alguna tenía, por

las cuales no debía ser sancionado por su incumplimiento con AB-98-137 4

los requerimientos del Colegio de Abogados. Le apercibimos

que su incumplimiento con nuestra Resolución podría acarrear

ulteriores sanciones disciplinarias en su contra.

El licenciado Rivera Rodríguez no atendió nuestra

Resolución del 28 de agosto de 1998. Por ello, el 9 de

octubre de 1998, emitimos una segunda Resolución,

concediéndole un término adicional de treinta (30) días para

cumplir con nuestra Resolución anterior. Le apercibimos

entonces que el incumplimiento con esta segunda Resolución

conllevaría la suspensión indefinida de la profesión. Se le

notificó personalmente esta Resolución.

Han transcurrido más de tres (3) meses desde que se

notificó la Resolución nuestra del 9 de octubre de 1998 sin

que el Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez haya contestado nuestras

Resoluciones. Tampoco ha contestado los requerimientos del

Colegio de Abogados.

Sencillamente, el licenciado Rivera Rodríguez no ha

cumplido con las órdenes de este Tribunal, demostrando así

que no tiene interés alguno en continuar ejerciendo la

abogacía en nuestra jurisdicción.

I

Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen la

obligación ineludible de responder diligentemente a los

requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de una queja presentada en su contra que está siendo

investigada, independientemente de los méritos de la misma. AB-98-137 5

De igual forma, en numerosas ocasiones hemos preceptuado que

la indiferencia de los abogados a responder a órdenes de este

Tribunal apareja la imposición de sanciones disciplinarias

severas. In re: Torres Zayas, Per Curiam del 30 de noviembre

de 1998, ___ D.P.R. ___, ___ JTS ___; In re: Laborde Freyre,

Per Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R. ____, 98 JTS

15; In re: Manzano Velázquez, Per Curiam de 7 de noviembre de

1997, 144 D.P.R. ___, 97 JTS 135; In re: Escalona Vicenty,

Per Curiam de 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 91;

In re: Claudio Ortiz, Per Curiam de 8 de noviembre de 1996,

141 D.P.R. ___, 96 JTS 153; In re: Sepúlveda Negroni, Per

Curiam del 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 140;

In re: Rivera Rivera, Per Curiam de 20 de junio de 1996, 141

D.P.R. ___, 96 JTS 113; Colegio de Abogados v. Diversé Verges

y Otros, op. de 16 de junio de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS

97; In re: Pérez Bernabé, op. de 19 de mayo de 1993, 133

D.P.R. ___, 93 JTS 82; In re: Ribas Dominicci y Otros, op. de

31 de agosto de 1992, 131 D.P.R. ___, 92 JTS 114.

Por todo lo anterior, se suspende indefinidamente del

ejercicio de la abogacía al licenciado Rivera Rodríguez,

hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente

con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda

en derecho.

Se dictará sentencia de conformidad. AB-98-137 6

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Carlos Rivera Rodríguez, hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en derecho.

Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

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