In Re: Benjamín Acevedo Defilló
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 14 Benjamín Acevedo Defilló 173 DPR ____
Número del Caso: TS-2028
Fecha: 15 de enero de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-2028 Benjamín Acevedo Defilló
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2008
I
El licenciado Benjamín Acevedo Defilló fue
admitido al ejercicio de la profesión legal el 9 de
marzo de 1961.
El 20 de julio de 2007, el Colegio de Abogados nos
notificó que el licenciado Acevedo Defilló no había
satisfecho las cuotas de colegiación del Colegio de
Abogados, para los años 2006 y 2007 adeudando la
cantidad de $225. Ello, en contravención con lo
establecido en la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 771 ss. TS-2028 3
El 10 de septiembre de 2007 emitimos una Resolución
dirigida al licenciado Acevedo Defilló para que mostrara causa
por la cual no debíamos suspenderle del ejercicio de la
profesión por no haber cumplido con su obligación de pagar la
cuota de colegiación. En la Resolución se le concedió un
término de veinte (20) días para que compareciera. El
licenciado Acevedo Defilló no compareció ni solicitó término
para comparecer.
El 23 de octubre de 2007 dictamos una nueva Resolución para
que Acevedo Defilló cumpliera con la orden del 10 de septiembre.
A esos efectos le concedimos un término final de diez (10) días.
Esta orden le fue notificada personalmente al licenciado Acevedo
Defilló el 31 de octubre de 2007. En la Resolución emitida se le
apercibió de que su incumplimiento con los términos de la
Resolución podría conllevar la suspensión inmediata del ejercicio
de la abogacía. No obstante, éste no compareció ni solicitó
término para comparecer.
II
El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y
diligencia. La naturaleza de la función de abogado requiere de
una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, o de cualquier foro al que se encuentre obligado a
comparecer. In re Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de
2006, 16 D.P.R. ___, 20006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130
D.P.R. 678, 681.
Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes
judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera, 147 TS-2028 4
D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego del
esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se desatiendan las
órdenes de este Tribunal, a sabiendas poniendo en peligro el
título que se ostenta.
III
El licenciado Acevedo Defilló ha demostrado total desprecio
por las órdenes de este Tribunal. Su actitud de displicencia
para con este Tribunal no le hacen digno de continuar
desempeñando el ministerio que ostenta como miembro de la
profesión legal. Es evidente según se desprende se sus acciones,
que no tiene interés alguno en continuar ejerciendo la profesión.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la separación
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del
licenciado Benjamín Acevedo Defilló, a partir de la notificación
de la presente Opinión Per Curiam.
Le imponemos al licenciado Acevedo Defilló el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por
trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión
a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá
certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el
cumplimento de estos deberes.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-2028
Benjamín Acevedo Defilló
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del licenciado Benjamín Acevedo Defilló, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Le imponemos al licenciado Acevedo Defilló el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.
Se ordena a su vez que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente al licenciado Acevedo Defilló por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. TS-2028 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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