In Re Antonio J Colorado
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Opinion
AB-98-46 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Queja
Fred H. Martínez 99 TSPR 178 Lawrence Odell y Antonio J. Colorado
Número del Caso: AB-98-46
Oficina del Procurador General: Carlos Lugo Fiol Procurador General
Abogados de la Parte Qda:Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcdo. Mario L. Paniagua Lcdo. Luis Mariano Negrón Portillo
Abogados de Antonio J. Colorado: Por Derecho Propio
Fecha: 01/12/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-46 2
In re:
Fred H. Martínez, AB-98-46 Lawrence Odell y Antonio J. Colorado
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 1999
I
Mediante Per Curiam del 12 de abril de
1999, censuramos a los abogados Fred H.
Martínez y Lawrence Odell por suscribir bajo
juramento en escritura pública, hechos cuya
falsedad conocían. En reconsideración
expusieron, entre otros argumentos, que el
quejoso Lcdo. Sierra, Jr., selectiva y
antiéticamente excluyó de su queja al Lcdo.
Antonio J. Colorado, aún cuando éste incurrió AB-98-46 3
en la misma conducta. Calificaron como
sorprendente que no lo censuráramos también.
El Lcdo. Colorado intervino como amicus
curiae en el trámite de esa reconsideración.
Negó que al suscribir la escritura pública
en 1981 mediara AB-98-46 4
intención de mentir o engañar.1 Insistió que la
inconsistencia con la verdad fue una inadvertencia o error,
y calificó de injusta nuestra decisión.
El 25 de junio, al denegar la Reconsideración,
sostuvimos la censura y aclaramos que la consideración de la
queja disciplinaria, base de nuestra decisión Per Curiam, no
había finalizado y el Lcdo. Colorado respondería en su
momento. Ese mismo día, mediante Resolución le concedimos al
Lcdo. Colorado treinta (30) días para que compareciera y
expusiera razones por las cuales no debía imponérsele igual
sanción disciplinaria.
El 9 de agosto compareció y alegó no procedía
disciplinarlo. En síntesis expuso, que el Procurador General
no recomendó se le sancionara y nuestro requerimiento para
que se expresara le privó totalmente de las salvaguardas
procesales y sustantivas que provee la Regla 14 de nuestro
Reglamento. Finalmente, adujo que aunque el lenguaje
utilizado en la escritura pudo ser más preciso, ello no
implicó deliberada estratagema ni intención de afectar
intereses propietarios del Lcdo. Sierra, Jr.
1 En unión a los Lcdos. Martínez y Odell, suscribió la referida escritura con el objetivo de crear el fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados del entonces bufete de abogados “Martínez, Odell, Calabria & Sierra”. La escritura hizo referencia a una resolución de la sociedad de abogados, (“Certificate of Partnership Action”), fechada 9 de marzo de 1981, en la cual se afirmó que los Lcdos. Martínez y Odell, junto al Lcdo. Colorado eran los únicos socios del bufete, cuando en realidad habían otros. Esa certificación, usada por el notario como fundamento de la autoridad de los otorgantes de la escritura pública, se incorporó a la misma. AB-98-46 5
II
De entrada carece de mérito su contención de que
estamos impedidos de ejercitar nuestra facultad
disciplinaria porque el Procurador General no recomendó
imposición de sanción alguna en su contra.
Primero, nuestro cuerpo jurisprudencial y reglamentario
reconoce esa facultad, incluso sua sponte. La omisión del
Procurador General pudo responder a diversas razones, entre
ellas que el Lcdo. Sierra, Jr., por razones desconocidas, lo
excluyó de su queja original. Segundo, la recomendación que
hace el Procurador General no limita nuestra facultad
disciplinaria si encontramos, contrario a su criterio, que
el abogado incurrió en conducta antiética.
Aclarado este extremo, tampoco convence su argumento de
que le privamos de salvaguardas procesales y resulta tarde
concedérselas en esta etapa. La propia Regla 14 invocada
dispone que cuando de la propia contestación surjan hechos
que lo justifique, podemos imponer las sanciones
correspondientes sin necesidad de trámite ulterior.
El asunto no es extraño para el Lcdo. Colorado.
Participó antes en el trámite de reconsideración como amicus
curiae y expuso sus argumentos en contra de que se
disciplináramos a los Lcdos. Martínez y Odell. Además, le
concedimos términos y así lo hizo. No cabe argumentar que
fue privado de salvaguarda procesal o sustantiva alguna.
Al respecto, el Lcdo. Colorado nos reproduce
esencialmente los mismos argumentos que expuso en su AB-98-46 6
intervención como amicus curiae,2 a los efectos de que su
actuación y, la de los Lcdos. Martínez y Odell, no fue
intencional; simplemente una inofensiva omisión o falta de
precisión. No niega los hechos ni su participación.
Evaluada una vez más toda la prueba, reiteramos que la
aseveración de que eran los únicos socios del bufete, por su
importancia (fue incorporada en la escritura), no debió
pasar por desapercibida en la otorgación de dicho
instrumento. Reafirmamos además, que la falta de intención o
daño a tercero no es excusa válida debido a la trascendencia
y fe pública que genera el otorgamiento de instrumentos
públicos.
Los diferentes escritos y argumentos reflejan
diáfanamente que el Lcdo. Colorado incurrió en la misma
conducta que catalogamos contraria al Canon 35 del Código de
Ética de la Profesión.
Por esa conducta, el Lcdo. Colorado merece igual
sanción disciplinaria: nuestra más enérgica censura.
Se dictará la correspondiente sentencia.
2 Su intervención, junto a otras comparecencias en el trámite de reconsideración, no nos convenció de dejar sin efecto la sanción impuesta a los Lcdos. Martínez y Odell. AB-98-46 7
Fred H. Martínez, AB-98-46 Lawrence Odell y Antonio J. Colorado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia censurando enérgicamente la conducta del Lcdo. Antonio J. Colorado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente; al igual que en el citado caso de In re Martínez y Odell, Opinión Per Curiam del 12 de abril de 1999, entiende que los hechos que sirvieron de base a la queja radicada no ameritan la imposición de sanción disciplinaria alguna contra los abogados. El Juez Asociado señor Corrada del Río archivaría la queja con una amonestación. El Juez Asociado, Sr. Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno AB-98-46 8
Secretaria del Tribunal Supremo
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