In Re: Antonio J. Aponte Sánchez

2010 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2010
DocketTS-12110
StatusPublished

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In Re: Antonio J. Aponte Sánchez, 2010 TSPR 52 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 52

178 DPR ____ Antonio J. Aponte Sánchez

Número del Caso: TS-12110

Fecha: 12 de abril de 2010

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes Quintana Llorens

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de abril de 2010, Fecha en que se le notificó al abogado de su s uspensión Inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-12110 Antonio J. Aponte Sánchez

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2010.

I

El Lcdo. Antonio J. Aponte Sánchez fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 21 de enero

de 1998 y a la notaría el 28 de mayo de 1999.

El 1 de abril de 2008, la Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) nos

informó que el licenciado Aponte Sánchez había

notificado el hurto de su Registro de Testimonios.

La ODIN informó al licenciado Aponte Sánchez el

procedimiento a seguir para atender esta situación.

En otra comparecencia, ODIN nos indicó que,

transcurridos cinco (5) años, el notario no había TS-12110 2

realizado gestión alguna para corregir la situación y que

el notario adeudaba varios índices notariales.

Tras varios incidentes, el 9 de marzo de 2009, ODIN

solicitó medidas urgentes ante las deficiencias

encontradas en la obra notarial del licenciado Aponte

Sánchez. Las deficiencias informadas fueron: (1) la

ausencia de sellos de asistencia legal en el Registro de

Testimonios para 2,010 asientos; (2) la omisión de la

firma del notario en 1,840 asientos; (3) la falta de

entrada de 140 testimonios; y (4) el incumplimiento con

la radicación de índices notariales desde julio de 2008.

Además, ODIN contaba con la queja de otro notario

que solicitaba la copia certificada de una escritura

pública de la obra notarial del licenciado Aponte Sánchez

que no había podido conseguir y que necesitaba para

corregir un defecto en el Registro de la Propiedad. Para

este asunto, ODIN trató de comunicarse con el licenciado

Aponte Sánchez sin obtener la atención de su parte.

El 1 de mayo de 2009, este Tribunal emitió una

resolución ordenándole al licenciado Aponte Sánchez que

en 20 días corrigiera las deficiencias señaladas. En

dicha resolución, le ordenamos mostrar causa por la cual

no debía ser suspendido indefinidamente del ejercicio de

la abogacía y notaría. Transcurrido dicho plazo, ODIN nos

notificó que el notario no había cumplido con nuestra

orden. TS-12110 3

El 25 de junio de 2009, el licenciado Aponte Sánchez

presentó una solicitud de medidas urgentes y orden. En

ella, el licenciado informó que quedaba pendiente la

reconstrucción de su obra notarial y solicitó que se le

permitiera renunciar voluntariamente al ejercicio de la

notaría.

El 2 de septiembre de 2009, ODIN nos remitió un

informe sobre el estado de la obra notarial del

licenciado Aponte Sánchez en la que indicó que,

transcurridos 6 años, el notario ha sido incapaz de

reconstruir el Registro de Testimonios.

II

Reiteradamente, hemos enfatizado el deber que tiene

todo abogado de responder con diligencia a los

requerimientos y órdenes de este Tribunal. In re Cubero

Feliciano I, res. el 7 de abril de 2009, 2009 T.S.P.R.

81, 2009, J.T.S. 84, 175 D.P.R. __ (2009). Este deber es

más importante cuando se trata de procedimientos sobre su

conducta profesional. In re Cubero Feliciano I, supra. Un

abogado debe reconocer que la naturaleza de su función

requiere una escrupulosa atención y obediencia de

nuestras órdenes. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678

(1992).

Un abogado puede ser suspendido del ejercicio de la

profesión cuando no atiende con diligencia y premura los

requerimientos de este Tribunal. In re Cubero Feliciano

I, supra. Proceden sanciones disciplinarias contra un TS-12110 4

abogado que se muestre indiferente ante nuestros

apercibimientos y requerimientos. In re Rullán Castillo,

170 D.P.R. 1009; In re Serrano Mangual, 164 D.P.R. 659

(2005).

III

Nos resulta inaceptable el proceder del licenciado

Aponte Sánchez en la reconstrucción de su Registro de

Testimonios. El licenciado informó el hurto del Registro

de Testimonios el 15 de septiembre de 2003. Pasados cinco

años sin que el licenciado hiciera gestión alguna para

corregirlo, ODIN acudió a esta Curia. El 15 de mayo de

2008, este Tribunal le ordenó al licenciado Aponte

Sánchez que contestara el informe de ODIN. Ante su

incumplimiento, emitimos otra orden concediéndole 10 días

improrrogables.

El 8 de julio de 2008, el licenciado Aponte Sánchez

informó que había reconstruido su Registro de

Testimonios. Sin embargo, surge del informe posterior de

ODIN que esto no es cierto. El 1 de mayo de 2009,

ordenamos al licenciado Aponte Sánchez que en 20 días

subsanara las deficiencias señaladas por ODIN y que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendido

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y notaría.

Nuevamente, el notario incumplió con nuestra orden.

Surge del informe de ODIN del 2 de septiembre de

2009, que el licenciado Aponte Sánchez no ha corregido TS-12110 5

las deficiencias señaladas. Tampoco se ha expresado al

respecto.

La conducta del licenciado Aponte Sánchez constituye

una violación severa al Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9. Este Canon le impone

a todo abogado la obligación de procurar el cumplimiento

de las órdenes de los tribunales.

En vista de lo anterior, se suspende inmediatamente

e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y notaría

al Lcdo. Antonio J. Aponte Sánchez.

Además, se le impone al abogado el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para

continuar representándolos, devolverles cualesquiera

honorarios recibidos por trabajos no realizados e

informar oportunamente de su suspensión a los foros

judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación

de acreditar y certificarnos el cumplimiento con lo

anterior dentro del término de treinta (30) días a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam y

Sentencia. Se ordena a la Oficina del Alguacil que

incaute su obra notarial para el trámite de rigor

correspondiente por la Directora de la Oficina de

Inspección de Notarías.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio J. Aponte Sánchez TS-12110

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y notaría al Lcdo. Antonio J. Aponte Sánchez.

Se le impone al abogado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.

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164 P.R. Dec. 659 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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