EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2022 TSPR 152 Alberto J. Rafols Van Derdys (TS-11,694) 211 DPR ___
Número del Caso: CP-2018-12
Fecha: 21 de diciembre de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogados del querellado:
Lcdo. José E. Valenzuela Alvarado Lcda. Mariangeli Mercado Torres
Comisionada Especial:
Hon. Isabel Llompart Zeno
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses por infracción a los Artículos 2, 56 y 57 de la Ley Notarial, a las Reglas 29, 65 y 67 del Reglamento Notarial y a los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto J. Rafols Van Derdys CP-2018-0012 (TS-11,694)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2022.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
disciplinar a un miembro de la profesión legal por
conducta reñida con las disposiciones de la Ley
Notarial, infra y nuestros postulados éticos.
Concluimos que el Lcdo. Alberto J. Rafols Van Derdys
infringió los Arts. 2, 56 y 57 de la Ley Notarial,
infra; las Reglas 29, 65 y 67 del Reglamento Notarial,
infra, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, infra, al dar fe de un hecho falso. En
consecuencia, ordenamos su suspensión inmediata del
ejercicio de la abogacía por el término de seis meses. CP-2018-0012 2
I
El Lcdo. Alberto J. Rafols Van Derdys fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó
juramento como notario el 20 de febrero de 1998.
El 24 de enero de 2014, el letrado legitimó la firma
del Sr. Lutgardo Acevedo López, en los testimonios de
autenticidad núms. 1673 y 1674. En estos dio fe de que
conocía personalmente al señor Acevedo López y que este firmó
ante él. Así también lo informó en el Índice Notarial
correspondiente.
En 2016, la Oficina del Contralor de Puerto Rico
presentó la queja que nos ocupa. Indicó que, como parte de
una auditoria al municipio de Aguada por la adjudicación de
cierta compra, detectó algunas irregularidades en unos
documentos firmados por el señor Acevedo López. Expuso que
recibió un Certificado de análisis de documentos forenses,
en el que un examinador de documentos del Instituto de
Ciencias Forenses (ICF) concluyó que la persona que firmó
las dos declaraciones juradas —los testimonios núms. 1673 y
1674— con el nombre Lutgardo Acevedo López no fue la misma
persona que firmó otros documentos bajo ese mismo nombre. Es
decir, que el señor Acevedo López no firmó estas
declaraciones juradas a pesar de que el licenciado Rafols CP-2018-0012 3
Van Derdys dio fe de ello. A la luz de esto, la Contralora
refirió el asunto ante nos.
En contestación a la queja, el letrado aseveró que el
señor Acevedo López firmó en su presencia los testimonios en
pugna. Abundó que este no aparentaba tener defecto alguno en
su capacidad para entender lo que realizaba al firmar.
Además, brindó algunos detalles relacionados al día del
otorgamiento. Por ejemplo, relató que en aquel momento
bromearon sobre la vestimenta formal del señor Acevedo
López, y que dialogaron sobre el tráfico, asuntos familiares
y escolares. Por último, aseveró que sus actuaciones no
violaron postulado notarial alguno.
En el ínterin, el licenciado Rafols Van Derdys renunció
voluntariamente a la notaría. Luego de los trámites de rigor,
el 12 de mayo de 2015 dimos por terminada su fianza notarial.
Así las cosas, la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) presentó un Informe. Señaló que, de ser ciertas las
alegaciones, el licenciado Rafols Van Derdys pudo incurrir
en violaciones de la fe pública notarial. No obstante,
consignó que la controversia estaba fuera de su alcance
porque el letrado ya no era notario. Mientras tanto, la
Oficina del Procurador General rindió un informe en el que
concluyó que no contaba con el quántum de prueba necesario
para iniciar un procedimiento disciplinario.
Evaluados ambos informes, referimos la queja a la
Oficina del Procurador General para que ampliara y
suplementara su investigación. Posteriormente, a solicitud CP-2018-0012 4
de esta, ordenamos al señor Acevedo López que proveyera unas
muestras caligráficas.
Después de varios trámites, la Oficina del Procurador
General presentó un Informe Complementario. En este, indicó
que la prueba pericial contradecía lo aseverado por el
licenciado Rafols Van Derdys. Relató que, tras evaluar las
nuevas muestras caligráficas, el examinador del Instituto de
Ciencias Forenses concluyó que el señor Acevedo López no era
el autor de la firma de nombre Lutgardo Acevedo López en las
declaraciones juradas en controversia. Conforme a ello, la
Oficina del Procurador General identificó que el licenciado
Rafols Van Derdys pudo incurrir en infracciones de la Ley
Notarial, el Reglamento Notarial y nuestros postulados
éticos. Examinado este informe, concedimos un término al
letrado para que se expresara al respecto, pero este no
compareció.
De esta forma, el Procurador General presentó la
querella de epígrafe. En esencia, determinó que el
licenciado Rafols Van Derdys infringió los Arts. 2, 56 y 57
de la Ley Notarial, infra; las Reglas 29, 65 y 67 del
Reglamento Notarial, infra, y los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, infra, al dar fe falsamente de
que el señor Acevedo López firmó ante él las declaraciones
de autenticidad núms. 1673 y 1674.1
1 En el cargo I y el II se imputó que el letrado infringió los preceptos de la fe pública notarial recogidos en el Art. 2 de la Ley Notarial y el Canon 35 del Código de Ética Profesional al dar fe falsamente de que el señor Acevedo López firmó ante él. En los cargos II, IV y V, se acusó al letrado de violar el Art. 56 de la Ley Notarial y las Reglas 65 y 67 CP-2018-0012 5
Por su parte, el licenciado Rafols Van Derdys contestó
la querella y solicitó su desestimación. Adujo que el informe
pericial no era confiable debido a que se realizó solo con
copia de las declaraciones juradas y no con los documentos
originales. Asimismo, insistió en que los detalles que
brindó respecto al día del otorgamiento corroboraban que el
señor Acevedo López firmó ante él. Además, indicó que no
tenía la obligación de utilizar mecanismos suplementarios de
identificación porque conocía al señor Acevedo López desde
hace aproximadamente 10 años.
En ese contexto, designamos a la Hon. Isabel Llompart
Zeno, exjueza del Tribunal de Primera Instancia, como
Comisionada Especial. Luego de la vista en su fondo, esta
presentó el informe correspondiente. Allí, otorgó entera
credibilidad a las determinaciones del perito y creyó
probado que el señor Acevedo López no firmó las declaraciones
juradas en cuestión. Consecuentemente, concluyó que el
licenciado Rafols Van Derdys violó la fe pública notarial
porque certificó el hecho falso de que el señor Acevedo López
firmó los testimonios en pugna. Destacó que el letrado no
trajo su propio perito ni solicitó que se gestionara la
del Reglamento Notarial, al legitimar unas firmas que no fueron suscritas en su presencia. Los cargos VI y VII imputaron infracciones del Art. 57 de la Ley Notarial y la Regla 29 del Reglamento Notarial por dar fe falsamente de que las firmas fueron prestadas por el señor Acevedo López en su presencia. Por último, los cargos VII y IX le imputaron violaciones de los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional por no ser diligente, ni competente en el ejercicio de la función notarial, no exaltar el honor ni dignidad de la profesión, ni evitar hasta la apariencia de conducta impropia al otorgar las declaraciones de autenticidad en contravención a las disposiciones notariales y consignar hechos falsos en ellas. CP-2018-0012 6
comparecencia del señor Acevedo López. En suma, encontró que
el licenciado Rafols Van Derdys contravino los Arts. 2, 56
y 57 de la Ley Notarial, infra; las Reglas 29, 65 y 67 del
Código de Ética Profesional, infra.
El licenciado Rafols Van Derdys se opuso.
Particularmente, señaló que a pesar de que las partes
estipularon los documentos originales durante la vista en su
fondo, el perito no utilizó esos documentos en sus informes.
Arguyó que esto ponía en duda el método científico empleado,
dado que se deben utilizar los escritos originales cuando
está en controversia el contenido de un documento.
A la vez, razonó que no se satisfizo el quántum de
prueba requerido porque el perito no identificó que alguna
de las muestras tomadas durante la investigación fuera la
firma fidedigna del señor Acevedo López. Arguyó que no se
demostró que las conclusiones del informe del perito fueron
corroboradas mediante el proceso de “peer review”. Por
añadidura, alegó que no se controvirtió la presunción de
autenticidad que surgió cuando dio fe de la firma.
Finalmente, esbozó que, de acoger las recomendaciones de la
Comisionada Especial, a lo sumo procedería una amonestación
o censura enérgica.
Con este marco fáctico, el asunto quedó sometido para
que emitamos la decisión final.
II
A. Disposiciones notariales CP-2018-0012 7
El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
sec. 2002, recoge el principio de que la fe pública del
notario “es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio
de su función personalmente ejecute o compruebe y también
respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”. De
ese modo, un documento notarial avalado por la dación de fe
brinda la confianza de que los hechos jurídicos y las
circunstancias acreditadas fueron percibidos o comprobados
por el notario. In re González Pérez, 2022 TSPR 09, 208 DPR
__ (2022); In re Villalona Viera, 206 DPR 360, 370 (2021).
Específicamente, es esencial que en los testimonios el
notario exprese que conoce personalmente a los firmantes o
que utilizó los medios supletorios de identificación
prescritos por ley. Art. 57 de la Ley Notarial, supra; Regla
67 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV. Es más, el
notario tiene el deber primario de asegurarse de su
conocimiento personal de los comparecientes y dar fe de ello
en el instrumento. Regla 29 del Reglamento Notarial, supra.
En ese sentido, mediante un testimonio o declaración de
legitimación de firma el notario acredita que, en
determinada fecha, se firmó un documento en su presencia por
la persona que evidentemente es quien dice ser. Art. 56 de
la Ley Notarial, supra; Regla 67 del Reglamento Notarial,
supra. Véase, además, In re Arocho Cruz, 198 DPR 360, 366
(2017). Conforme hemos expresado, una declaración jurada es
un testimonio de legitimación de firma. Por eso, los notarios
no pueden dar fe notarial si la persona que pretende la CP-2018-0012 8
otorgación no compareció personalmente. In re González
Pérez, supra; In re Villalona Viera, supra, págs. 371-372;
In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968, 978 (2020).
En esa dirección, la certificación de un hecho falso es
una de las faltas más graves que un notario puede cometer,
aunque no medie intención. In re González Pérez, supra; In
re Santiago Rodríguez, 206 DPR 853, 861 (2021); In re Flores
Martínez, 199 DPR 691, 702 (2018). Esto es así pues autorizar
una declaración jurada sin la presencia del firmante
constituye la certificación de un hecho falso que transgrede
la fe pública notarial y afecta la confianza del sistema de
autenticidad documental. In re Vázquez Margenat, supra,
págs. 978-979; In re Arocho Cruz, supra; In re Llanis
Menéndez, 175 DPR 22, 26 (2008). Incluso, dar fe de un hecho
falso “no solo contraviene la Ley Notarial y el Reglamento
Notarial, sino que además quebranta los Cánones 18, 35 y 38
del Código de Ética Profesional”. (Citas omitidas). In re
Vázquez Margenat, supra, pág. 979.
B. Cánones de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, requiere que los abogados ejerzan una labor idónea,
competente y diligente. In re Sánchez Pérez, 2022 TSPR 98,
209 DPR __ (2022); In re Rivera Pérez, 2022 TSPR 19, 208 DPR
__ (2022); In re Soto Aguilú, 208 DPR 484, 501 (2021). Este
canon también exige que los abogados, en el desempeño de su
función notarial, corroboren que aquellos documentos que
autorizan cumplen cabalmente con las normas legales CP-2018-0012 9
aplicables. In re Maldonado de Jesús, 2022 TSPR 06, 208 DPR
__ (2022). Recordemos que infringir las disposiciones de la
Ley Notarial y su Reglamento al no ejercer la profesión con
el cuidado y la prudencia que esta requiere es una práctica
indeseable que redunda en una violación del Canon 18, supra.
In re Vélez Torres, 2022 TSPR 79, 209 DPR __ (2022); In re
Villalona Viera, supra, pág. 374; In re Medina Torres, 200
DPR 610, 620 (2018).
A renglón seguido, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, impone a todo miembro de la profesión
legal el deber de conducirse con integridad, sinceridad y
honradez. In re González Pérez, supra; In re Maldonado de
Jesús, supra. Concretamente, este precepto ético obliga a
que los notarios se ajusten a la sinceridad de los hechos al
redactar afidávits u otros documentos. Canon 35 del Código
de Ética Profesional, supra. Así pues, el togado que asevera
que una parte compareció ante él sin que ello sea cierto
falta a la verdad y socava la integridad de la profesión. In
re Crespo Pendás, 2022 TSPR 96, 209 DPR __ (2022); In re
González Pérez, supra; In re Maldonado de Jesús, supra.
Sabemos que en el ejercicio de la abogacía este canon se
incumple por el simple hecho de faltar a la verdad,
independientemente de las razones que lo motiven. In re Lugo
Quiñones, 206 DPR 1, 12 (2021); In re Charbonier Laureano,
204 DPR 351, 364 (2020).
Como vimos, el jurista que certifica un hecho falso
también infringe el deber de practicar la profesión de forma CP-2018-0012 10
honrosa y digna que impone el Canon 38, supra. In re Flores
Martínez, supra, págs. 702-703; In re Arocho Cruz, supra,
pág. 367; In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681, 690 (2015).
No olvidemos que este principio deontológico instituye el
cometido de evitar hasta la apariencia razonable de conducta
profesional impropia. In re Sánchez Pérez, supra; In re
Villalona Viera, supra, pág. 375. De acuerdo con esto, el
notario que no desempeña con cautela y celo la función
pública del notariado fracasa en exaltar la profesión legal.
In re Santiago Rodríguez, supra.
III
Evaluada la normativa aplicable y los hechos,
coincidimos con la apreciación del Informe de la Comisionada
Especial. En este asunto disciplinario sus determinaciones
merecen deferencia ya que tuvo la oportunidad de recibir y
evaluar la prueba detenidamente. Véanse, In re Meléndez
Mulero, 208 DPR 541, 554 (2022); In re Colón Ortiz, 204 DPR
452, 461 (2020).
Según se desprende del expediente, hay fundamentos
suficientes para concluir que el licenciado Rafols Van
Derdys dio fe de un hecho falso. La prueba pericial demostró
que las firmas en las declaraciones juradas en controversia
no fueron suscritas por el señor Acevedo López. Y es que,
las comparaciones entre la firma de las declaraciones
juradas y las muestras de escritura revelaron que, en efecto,
el señor Acevedo López no fue quien suscribió los testimonios CP-2018-0012 11
en cuestión. No vemos razón para restarle valor al análisis
pericial.
Ante estos hechos, es forzoso resolver que hay prueba
clara, robusta y convincente de que el licenciado Rafols Van
Derdys faltó a la verdad cuando dio fe de que el señor
Acevedo López firmó los testimonios núms. 1673 y 1674, porque
ello no ocurrió. Este incumplió los Arts. 2, 56 y 57 de la
Ley Notarial, supra, y las Reglas 29, 65 y 67 del Reglamento
Notarial, supra, con su actuación de certificar un hecho
falso bajo su fe notarial. También, quebrantó estos
preceptos cuando legitimó unas firmas que no fueron
suscritas en su presencia. Indiscutiblemente, en
contravención a la fe pública notarial, el letrado otorgó
las declaraciones de autenticidad sin identificar
debidamente al otorgante.
El examen de los hechos nos lleva a colegir que el
togado también violó el Canon 18 de Ética Profesional, supra,
ya que no ejerció una labor idónea, competente ni diligente.
A su vez, faltó a la verdad al consignar un hecho falso, y
con eso, transgredió el deber de sinceridad y honradez que
impone el Canon 35, supra. Al mismo tiempo, la conducta que
desplegó socavó la integridad de la profesión. Por ende,
quebrantó el Canon 38, supra.
Justipreciado esto, para decidir la sanción
disciplinaria que aplicaremos debemos considerar: el
historial del abogado; su reputación; si se trata de una
conducta aislada o constituye su primera falta y ninguna CP-2018-0012 12
parte resultó perjudicada; la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; el ánimo de lucro que medió en la
actuación; el resarcimiento al cliente, y cualquier otro
factor pertinente. In re Meléndez Mulero, supra, págs. 555-
556; In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 866 (2021); In re
Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531 (2021).
Al realizar esta tarea, también debemos observar como
guía las sanciones impuestas a otros abogados por
infracciones disciplinarias análogas. In re Radinson Pérez,
204 DPR 522, 542 (2020); In re Peña Ríos, 202 DPR 5, 31
(2019). Claro está, las circunstancias particulares de cada
caso son determinantes. In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548,
574-575 (2020); In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966, 982-983
(2015).
Por ejemplo, en In re Maldonado de Jesús, supra,
suspendimos a un abogado indefinidamente de la práctica de
la abogacía y la notaría, por legitimar la firma de una
persona que no compareció ante él, y con ello, infringir los
Arts. 2, 12, 56 y 57 de la Ley Notarial, las Reglas 65, 66
y 67 del Reglamento Notarial, y los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional. Además, en el pasado hemos
decretado la suspensión indefinida de la profesión legal
como consecuencia de violar la fe pública notarial. In re
Sánchez Pérez, supra; In re Vázquez Margenat, supra. De
hecho, en una ocasión suspendimos indefinidamente de la
práctica de la notaría a un miembro de la profesión legal CP-2018-0012 13
que certificó un hecho falso en la notarización de una firma.
In re Arocho Cruz, supra.
Por otro lado, en In re González Pérez, supra,
suspendimos del ejercicio de la abogacía y la notaría por un
periodo de tres meses a un abogado que autorizó un traspaso
de vehículo sin la presencia del vendedor, pues su conducta
quebrantó los Arts. 2, 12, 56 y 59 de la Ley Notarial, las
Reglas 12, 67 y 72 del Reglamento Notarial, y los Cánones
18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
En otro caso de legitimación de firmas en ausencia del
compareciente, suspendimos de la práctica de la abogacía por
un periodo de seis meses e indefinidamente de la práctica de
la notaría a un letrado que transgredió los Arts. 2, 12, 56
y 59 de la Ley Notarial, las Reglas 65 y 67 del Reglamento
Notarial, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional. In re Villalona Viera, supra. En circunstancias
análogas, impusimos esta misma sanción como resultado de
violaciones de los Arts. 2, 16, 24, 28, 34 y 56 de la Ley
Notarial, la Regla 67 del Reglamento Notarial, y los Cánones
18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. In re Vargas
Velázquez, supra.
Por cierto, en In re Flores Martínez, supra, suspendimos
indefinidamente de la práctica de la notaría y por un periodo
de tres meses del ejercicio de la abogacía al letrado que,
en un esquema de apropiación ilegal y fraude, autorizó
ciertos documentos sin los comparecientes. Así lo hicimos,
tras concluir que incumplió los Arts. 2, 12, y 56 de la Ley CP-2018-0012 14
Notarial, las Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial, y
los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Íd.
Por último, cabe mencionar que como consecuencia de
conducta relacionada a falsedad en la legitimación de firmas
también hemos tomado la decisión de suspender de la práctica
de la abogacía y la notaría por un término de seis meses. In
re Crespo Pendás, supra. Esto contrasta con otros
pronunciamientos en los que solo ordenamos la suspensión de
la práctica de la notaría durante el periodo de tres meses
o un mes. In re Santiago Rodríguez, supra; In re Llanis
Menéndez, supra.
De lo anterior, se puede apreciar que las sanciones más
frecuentes en los casos en que un miembro de la profesión
legal da fe de un hecho falso en la legitimación de firmas
fluctúan entre: suspensión indefinida de la práctica de la
notaría, que puede estar acompañada de la suspensión
indefinida o por un término, generalmente, de tres a seis
meses de la práctica de la abogacía, y suspensión de ambas
prácticas o de una de ellas por un término de tres o seis
meses.
Con esto en mente, resaltamos que aquí, aunque no
percibimos que medió ánimo de lucro, el licenciado Rafols
Van Derdys no aceptó la falta ni mostró arrepentimiento. La
Comisionada Especial reconoció como atenuantes que este no
tiene historial previo de procesos disciplinarios, y que se
trata de su primera falta. Sin embargo, recomendó que lo
suspendamos del ejercicio de la abogacía. CP-2018-0012 15
Coincidimos con esta recomendación. Ciertamente, el
letrado cesó voluntariamente al ejercicio de la notaría, por
lo que no hay nada que proveer en ese aspecto. Sin embargo,
no podemos ignorar que la certificación de un hecho falso es
una de las faltas más graves que puede cometer un miembro de
la profesión legal. Este tipo de infracción podría acarrear
la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía y de la notaría.
Desde la perspectiva de otras sanciones por
infracciones similares, nos vemos obligados a suspender al
licenciado Rafols Van Derdys del ejercicio de la abogacía
por el término de seis meses. Le apercibimos que cualquier
violación ética futura conllevará sanciones más severas. A
su vez, le recordamos que de solicitar readmisión a la
práctica de la notaría tomaremos en consideración los hechos
reseñados en esta Opinión Per Curiam.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo.
Alberto J. Rafols Van Derdys por el término de seis meses.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios
no rendidos. Se le impone también la obligación de informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y CP-2018-0012 16
administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por
último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo
aquí ordenado, incluyendo una lista de los clientes y los
foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del
término de 30 días, contado a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro Único
de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al señor Alberto
J. Rafols Van Derdys. El recibo de esta notificación será
confirmado por la vía telefónica.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Alberto J. Rafols Van Derdys por el término de seis meses. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico CP-2018-0012 2
(RUA) al señor Alberto J. Rafols Van Derdys. El recibo de esta notificación será confirmado por la vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite la expresión siguiente:
El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme en parte y disiente en parte del resultado alcanzado por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy. Ello pues, si bien coincide en que el Lcdo. Alberto J. Rafols Van Derdys infringió los Arts. 2, 56 y 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA secs. 2001 et seq., las Reglas 29, 65 y 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y que, en consecuencia, procede la suspensión de éste del ejercicio de la abogacía, no está de acuerdo con que su sanción se limite a un término de seis (6) meses.
Y es que, en el procedimiento disciplinario ante la consideración de esta Curia, quedó claramente demostrado --mediante prueba clara, robusta y convincente -- que el licenciado Rafols Van Derdys autorizó ciertos testimonios de autenticidad en los que da fe de que conoce personalmente al Sr. Lutgardo Acevedo López, y de que éste firmó los mismos ante su presencia, cuando esto último no era cierto. Lo anterior, entre otra prueba, fue totalmente validado mediante las correspondientes muestras caligráficas. Ello, la certificación de un hecho falso, es una de las faltas más graves que puede cometer un notario. Véase, In re Maldonado De Jesús, 2022 TSPR 6, 208 DPR ___ (2022); In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681, 690 (2015); In re Rivera Aponte, 169 DPR 738, 744 (2006).
Ahora bien, no siendo ello suficiente, y en lo que nos resulta más preocupante, el referido letrado -- aún a sabiendas de que era falso, y conociendo de la prueba pericial que obraba en su contra -- compareció ante este Tribunal, en varias ocasiones, insistiendo en que el señor Acevedo López firmó en su presencia los testimonios en pugna. Tal grado de mendacidad y deshonra no puede pasar por desapercibido o ser prácticamente condonado, con una laxa sanción de CP-2018-0012 3
seis (6) meses, como lo determina una mayoría de mis compañeros de estrado.
A nuestro juicio, la conducta desplegada por el licenciado Rafols Van Derdys debe conllevar su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía. Véase, In re Sánchez Pérez, 2022 TSPR 98, 209 DPR ___ (2022); In re Maldonado De Jesús, supra; In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968 (2020). Es por ello que, de esta parte del dictamen que hoy emite este Tribunal, respetuosamente disentimos.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina