In re Abella

25 P.R. Dec. 744, 1917 PR Sup. LEXIS 550
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 27, 1917·No. No. 12·Published·Cited by 3 cases

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

Bu Juez Asociado Su. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal de esta Corte Suprema actuando por delegación del Fiscal G-eneral de Puerto Rico; solicitó que se separara a Luis Abella Blanco del ejercicio de su profesión de abogado, así como también del de la de notario, por virtud de los si-guientes hechos:

“1. Luis Abella Blanco es un abogado admitido ante la Corte Suprema de Puerto Rico en diciembre 14 de 1906, habiéndosele ex-pedido un certificado para postular ante los ■ tribunales insulares, con fecha 17 de diciembre del mismo año. II. El querellado Luis Abella Blanco es asimismo notario público, habiendo sido autorizado para ejercer el notariado por virtud de examen prestando juramento ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico en diciembre 2 de 1902, y ha-biéndose inscrito en la Secretaría de Puerto Rico como tal notario, en 20 de diciembre de 1905. III. Que allá para el 17 de abril del año 1911 el. Fiscal del Distrito de G-uayama formuló acusación contra el querellado Luis Abella Blanco, Pastor Díaz, Pedro G. Goico y José C. Ramos, por un delito de conspiración, cuya acusación en cinco cargos distintos establece sustancialmente los siguientes hechos:
“ ‘Que por los días 28 de diciembre de 1909 y 2 de diciembre de 1910 se iniciaron dos pleitos en la Corte de Distrito de Guayama, en dos que Josefa Rivera era la parte demandante y Pastor Díaz el de-mandado, siendo uno de dichos pleitos sobre indemnización por in-cumplimiento de promesa de matrimonio, y el otro solicitando indemni-[746] zación por seducción, siendo José G. Ramos el abogado de Pastor Díaz en los dos pleitos y Luis Abella el d'e Josefa Rivera en los mismos; que el día 26 de enero de 19.11 los acusados Pastor Díaz, Luis Abella, José C. Ramos y Pedro Q-. Goico, ilegal, corrupta, fraudulenta y criminalmente conspiraron y se pusieron de acuerdo y se asociaron para conseguir que la demandante Josefa Rivera firmara dos mociones de desistimiento en cada uno de dichos pleitos, y presentarlas a la corte a fin de hacer creer y entender que los pleitos habían sido tran-sados y que Josefa Rivera estaba conforme en que se desistiera de ellos; que los dichos acusados Pastor Díaz, Luis Abella, José C. Ramos y Pedro G. Goico, ilegal y criminalmente, conspiraron y se pusieron de acuerdo el mismo día 26 de enero de 1911, en el pueblo de Guayama, para conseguir que Josefa Rivera firmara un acta notarial ante el acusado Luis Abella, actuando como notario, en unión de un tal Ra-món Jiménez, de oficio cochero y residente en Ponce, quien no cono-cía a la Josefa Rivera ni la había visto nunca hasta entonces, ni jamás había tenido ninguna clase de relaciones sexuales con ella, para que viniese de dicha ciudad de P'once mediante remuneración pagada, o que había de ser pagada por dicho Pastor Díaz, teniendo conocimiento del hecho los otros acusados, con el fin de que firmaran la referida Josefa Rivera y Ramón Jiménez dicha acta notarial, en cuyo documento el Jiménez reconocía ser el padre de un niño llamado Ramón Rivera, hijo de la demandante Josefa Rivera y Pastor Díaz; que todos los acusados se confabularon ilegalmente y se pusieron de acuerdo por medio de falsas y fraudulentas simulaciones, e indujeron a Josefa Rivera a firmar el mencionado documento notarial, haciéndola creer que al otorgarse éste no perjudicaba ni sus derechos ni los de su hijo Ramón, sino que Pastor Díaz se confesaba padre del mencionado hijo de la Rivera, cuando en verdad el citado documento notarial perju-dicaba los derechos suyos y los de su hijo, porque no era tal recono-cimiento de hijo natural por parte de Pastor Díaz a favor del hijo de la Rivera, sino que Ramón Jiménez se confesaba falsamente ser el padre de dicho niño; que lo£ citados acusados conspiraron, se con-fabularon y pusieron de acuerdo para defraudar al menor Ramón Rivera para privarle para siempre de su derecho de acción {cause of action) y de su derecho de ejercitar tal acción, bien por sí mismo o por su madre, tutor o representante legal, contra su padre el citado Pastor Díaz, para establecer su estado y condición civil como hijo natural reconocido de Pastor Díaz; y que los mismos acusados Luis. Abella, José C. Ramos, Pedro G. Goico y Pastor Díaz, ilegal, frau-dulenta y criminalmente, se asociaron y pusieron de acuerdo para [747] obtener y asegurar a favor del referido Pastor Díaz inmunidad para siempre de su responsabilidad para con Josefa Rivera y su hijo Ra-món Rivera por acciones que pudieran ser establecidas por éstos, o por cualquiera de éstos, por perjuicios, o una reclamación, a su propie-dad por su hijo natural reconocido Ramón Rivera, llevando a electo esto por medio de falsas, fraudulentas y maliciosas manifestaciones, redactando y haciendo que fuesen redactadas las dos mociones de desistimiento ya dichas y el acta notarial también citada. ’
“IV. Celebrado el juicio por todos sus trámites legales la Corte de Distrito de G-uayama, en virtud de la acusación que antecede, dictó sentencia contra todos los acusados mencionados, excepto José C. Ramos, declarándoles culpables de un delito de conspiración e impo-niéndoles la pena de un año de cárcel con trabajos forzados y mil dólares de multa a cada uno y costas. V. Que apelada dicha sentencia para ante este Tribunal fué declarado sin lugar el re-curso y confirmada la sentencia apelada, en 27 de marzo de 1915. VI. Que el querellado presentó recurso de error para ante la Corte Suprema de los Estados Unidos contra la sentencia de esta Hon. Corte, habiendo aquella Suprema Corte,- por resolución de 12 de marzo de 1917, desestimado por falta de jurisdicción dicho recurso, y este Tribunal Supremo, por resolución de junio 19 de 1917, ordenó fuera remitida a la corte de su origen la sentencia y opinión de ésta para la ejecución de la sentencia.”

Notificado debidamente el querellado, archivó, el 9 de julio de 1917, un escrito de excepción previa sosteniendo que de la querella no aparecía alegación alguna que pudiera dar origen a la destitución del querellado como notario público de Puerto Eico, y luego, el día de la vista, 12 de julio de 1917, presentó una llamada “moción sobre jurisdicción” pidiendo a la corte que se declarara sin ella para resolver acerca de la destitu-ción del querellado como notario. También se presentó en el acto de la vista una moción' oral sobre eliminación del pá-rrafo tercero de la querella. La corte resolvió que el pro-cedimiento iniciado continuara ya que su jurisdicción para intervenir en casos sobre separación de abogados del ejercicio de su profesión (disbarment) está expresamente reconocida-por la ley, reservándose resolver en su día si procedía o no [748] separar al querellado no sólo del ejercicio de su profesión de abogado sí que también de la de notario.

Los lieclios alegados en .la querella quedaron plenamente confirmados por, la prueba. El querellado se encuentra ac-tualmente en la cárcel del distrito de Gruayama sufriendo con-dena por el delito de conspiración a que se refiere la querella.

La sección 9 de la ley aplicable (Compilación de 1913, p. 37), dice en lo pertinente, así: “El abogado que fuere culpa-' ble de engaño, conducta inmoral (mal-practice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de s-u profesión, o que fuere culpable de cual-quier delito que implicare depravación moral, podrá ser sus-pendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico * *

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In re Abella, 25 P.R. Dec. 744, 1917 PR Sup. LEXIS 550 (prsupreme 1917).

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