Iglesia Católica, Apostólica, Romana en Puerto Rico v. Municipio de Bayamón
This text of 18 P.R. Dec. 839 (Iglesia Católica, Apostólica, Romana en Puerto Rico v. Municipio de Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Con fecba 3 dé junio último la Iglesia Católica Apostólica Bomana de Puerto Bico a nombre de la Iglesia Católica de Bayamón, representada por el Reverendo Padre Martín Luyke, por medio de su abogado Joseph Anderson, Jr., pro-dujo demanda ante esta Corte Suprema para obtener la reivindicación de una parcela de terreno que alega ser de su propiedad, y de que se había posesionado el Municipio de Bayamón, inscribiéndola en el registro de la propiedad, cuyo municipio debía pagar a la demandante por vía de indemni-zación de perjuicios, la-cantidad, de $2,000.
Contra dicha demanda alegó el Municipio de Bayamón como excepciones previas, que esta corte no tiene jurisdic-ción sobre la persona del demandado, ni por la materia de la acción, que la demanda no aduce hechos suficientes para de-terminar una causa de acción y que el demandante no tiene capacidad legal para demandar.
Señalado día para la vista de las excepciones propuestas, compareció únicamente la representación del municipio de-mandado, quien ha presentado un alegato escrito en su de-fensa.
Aunque no se ha- alegado por la parte demandada que esta Corte Suprema carezca de jurisdicción para conocer de la demanda, por el fundamento específico de que esa juris-dicción no le ha sido concedida por la ley “Confiriendo juris-dicción original al Tribunal Supremo de Puerto Bico, para conocer sobre ciertas propiedades reclamadas por la Iglesia Católica Bomana de Puerto Bico, y resolver acerca de las mismas,” aprobada en 10 de marzo de 1904, pues sus alega-ciones tienden principalmente a demostrar falta de acción [841]*841y falta de capacidad en la parte demandante, examinemos cuestión jurisdiccional tan importante.
La ley aprobada el 10 de marzo de 1904 confirió jurisdic-ción original al Tribunal Supremo de Puerto Eico para cono-cer de todas las cuestiones pendientes o que pudieran sus-citarse entre la Iglesia Católica Eomana en Puerto Eico y el Pueblo de Puerto Eico, o cualquier municipio de la isla, que afectaran a derechos de propiedad, ya sea ésta inmueble, mueble o mixta, reclamados por cualquiera de las partes, y para resolver acerca'de las mismas, disponiéndose que el Attorney General de Puerto Eico procediera desde luego a prepararse para la vista de las causas, y que si la Iglesia Católica Eomana no iniciaba los procedimientos con arreglo a dicha ley, dentro de los tres meses de aprobada la misma, sería en tal caso obligación del Attorney General, promover los procedimientos a nombre del Gobierno Insular, siendo aplicable a la Iglesia Católica Eomana el precepto indicado, cuando se tratara de cuestiones pendientes o que pudieran suscitarse entre ella y cualquier municipio.
Atendidos los términos en que está redactada la ley de 10 de marzo de 1904, entendemos que a la Iglesia Católica Eomana de Puerto Eico fué concedido el término de tres meses a contar desde la aprobación de dicha ley para que con arreglo a la misma, y ante este Tribunal Supremo, recla-mara, bien al Pueblo de Puerto Eico, bien a cualquier muni-cipio de la isla, los derechos de propiedad inmueble, mueble o mixta de que se creyera asistida, y sobre los que hubiera pendientes o pudieran suscitarse cuestiones entre las partes mencionadas, y a esta Corte Suprema se otorgó jurisdic-ción original para conocer y decidir tales reclamaciones in-terpuestas por la Iglesia Católica Apostólica Eomana dentro de los tres meses expresados. Transcurrido ese término, faltaba jurisdicción original a esta corte para conocer de las demandas que posteriormente presentara la Iglesia Católica Eomana contra el Pueblo de Puerto Eico o cualquier munici-[842]*842pió de la isla. No puede menos que ser así, pues la Legisla-tura no se propuso establecer en términos absolutos una juris-dicción especial y privilegiada y bajo cualesquiera circuns-tancias a favor de la Iglesia Católica Romana, sino decidir y terminar en tiempo no lejano, las cuestiones sobre propie-dad inmueble, mueble o mixta, surgidas entre la Iglesia Cató-lica y El Pueblo de Puerto Rico y municipios de la isla con motivo del cambio de soberanía, que vino a establecer un cambio radical de • relaciones entre la iglesia y el poder temporal.
Entendiéndolo así la Iglesia Católica, Apostólica, Romana,, inició distintos pleitos contra El Pueblo de Puerto Rico y varios municipios de la isla, dentro del término de tres meses señalado por la ley, siendo , éste el primero que se inicia ante esta corte después del vencimiento de aquel término.
Lo dicho no impide que la parte interesada pueda ejer-citar los derechos de que se crea asistida ante corte compe-tente.
Por las razones expresadas, opinamos que esta Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer de la demanda y que ésta debe ser desestimada.
Desestimada la demanda. '
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
18 P.R. Dec. 839, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/iglesia-catolica-apostolica-romana-en-puerto-rico-v-municipio-de-bayamon-prsupreme-1912.