Huyke v. Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular

46 P.R. Dec. 209, 1934 PR Sup. LEXIS 256
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1934
DocketNo. 6061
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 46 P.R. Dec. 209 (Huyke v. Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Huyke v. Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular, 46 P.R. Dec. 209, 1934 PR Sup. LEXIS 256 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del

tribunal.

Este es un caso de mandamus. Lo inició Juan B. Huyke contra la Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Per-manentes del Gobierno Insular de Puerto Rico, alegando en su solicitud que en noviembre 28, 1929, era el Comisionado de Instrucción de Puerto Rico; que desde mayo 1, 1900, a julio 1, 1908, desempeñó el cargo de Profesor Graduado y Principal de las escuelas de la Isla; de mayo 11, 1910, a ju-lio 31,1911, el de Superintendente General de dichas escuelas; de abril 6, 1914, a enero 1, 1921, el de Sñidico de la Univer-sidad de Puerto Rico, y de octubre 3, 1921, basta principios de 1930,' el de Comisionado de Instrucción.

Que estando en servicio activo, en noviembre 26, 1929, so-licitó de la junta demandada su retiro con pensión-y le fue negado en enero 26, 1931, por estimar la junta: Io., que su cese se debió a la expiración de su término, más bien que a su renuncia; 2°., que si bien consta que prestó 26 años, 1 mes y 21 días de servicio, 6 años, 8 meses y 25 días lo fueron como miembro de la Junta de Síndicos de la Universidad, período no computable de acuerdo con la ley, quedando así reducido el término a 19 años, 6 meses y 13 días, y 3o., que abandonó su derecho al retiro por no haber cotizado al fondo de pensiones desde enero 1, 1924, a mayo de 1928, no obs-tante ser obligatoria la ley en cuanto a la cotización desde diciembre 1, 1925.

Y sosteniendo que a virtud de los hechos alegados y de acuerdo con lo prescrito en la Ley No. 104 de 1925 (pág. 949), la Junta no estuvo justificada al negarle la pensión, pidió a la corte que le ordenara que se la concediera, con los demás pronunciamientos de ley.

En su contestación la junta aceptó la verdad de los hechos alegados, pero negó que de acuerdo con los mismos y con la ley, estuviera obligada a decretar el retiro con pensión.

Sometido así el caso a la. corte de distrito, fue decidido en [211]*211contra del peticionario qne interpuso entonces el presente re-curso de apelación.

En su opinión la corte de distrito resume el problema a resolver como sigue:

' ‘ (a) i. Es computable a los efectos de la Sección 8 de la Ley el tiempo que sirvió el peticionario a El Pueblo de Puerto Rico en un cargo no remunerado, cual es el de miembro de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico? Si no es computable ese tiempo, entonces el peticionario no tiene derecho al retiro que solicita por no haber prestado por lo menos veinte años de servicios que en casos de retiro voluntario exige la Sección 8 antes transcrita. Si es comp ci-table, precisa resolver la segunda cuestión levantada por la represen-tación de la Junta demandada, a saber:
“ (h) ¿Tiene derecho a pensión voluntaria un funcionario que ha servido a El Pueblo de Puerto Rico durante veinte años, pero que ha dejado de pagar durante algunos años despirés de la vigencia de la Ley, la cuota prescrita en la Sección 13 de la misma?”

Luego estudia la Ley No. 104 de 1925 en su totalidad y responde la primera pregunta formulada en la negativa, des-estimando, por -tal motivo, la solicitud, sin entrar en la con-sideración de la segunda.

En su alegato la parte apelante sostiene que la corte sen-tenciadora erró:

“1, al declarar sin lugar la solicitud de mandamus por entender que a los efectos de la See. 8 de la Ley No. 104 de 1925, y conforme a lo dispuesto por la See. 2 de la misma, no son computables los ser-vicios prestados por el demandante apelante como funcionario del Go-bierno Insular, en el desempeño de un cargo no retribuido como el de Síndico de la Universidad de Puerto Rico.
“2, al declarar que la Ley de Retiro sólo comprende a funciona-rios o empleados que hayan prestado servicios mediante retribución legal, y
“3, al basar su resolución en consideraciones de orden teórico sobre la aplicación de la Ley juzgando anticipadamente un'a situación de hecho enteramente distinta de la que ofrece el caso preciso que tuvo ante sí.”

Después argumenta de modo admirable sus señalamientos de error. Sin embargo, no obstante reconocer la fuerza de [212]*212sus razonamientos, nos vemos obligados a decidir el recurso en contra suya.

Es cierto que al conceder la Ley No. 104 de 1925 — que es la aplicable en este caso — en su sección 8, el derecho al re-tiro voluntario a cualquier funcionario o empleado que baya prestado por lo menos veinte años de servicio, de modo, ter-minante expresa que la computación de servicios se hará de acuerdo con la sección 2 de la misma, y que la sección 2 dis-pone que “el total de tiempo de servicios que servirá de base para calcular el importe de cualquier pensión provista por esta ley, será computado desde la fecha del nombramiento original del funcionario o empleado, bien pertenezca al ser-vicio clasificado o no clasificado, incluyendo los períodos de servicios prestados en diferentes épocas y en uno o más de-partamentos u oficinas del Gobierno Insular.”

Es cierto también que la sección 1 de la expresada ley dispone que “comprenderá a todos los funcionarios o emplea-dos en el Servicio Civil clasificado y no clasificado del Go-bierno Insular de Puerto Rico, con excepción de los jueces del Tribunal Supremo, los catedráticos de la Universidad de Puerto Rico, los profesores de instrucción pública, los miem-bros de la Policía Insular y los empleados municipales.” Y que yendo a la ley que regula el Servicio Civil nos encon-tramos con que el cargo de miembro de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico aparece relacionado expre-samente como uno de los varios comprendidos en el servicio civil no clasificado, así:

“El Servicio Civil del Gobierno de Puerto Rico y cada subdivi-sión gubernativa del mismo se dividirá en Servicio No-Clasiñeado y Servicio Clasificado. El Servicio No-Clasificado comprenderá:
“Los miembros de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. ........
Ley de Servicio Civil, Seo. 4, Leyes de 1907, p. 172.

Y es cierto, por último, que en ninguna parte de la ley [213]*213de pensiones se excluye expresamente de sus beneficios a los ' funcionarios que prestan sus servicios sin percibir remune-ración.

Pero no obstante ser todo ello así, leyendo la ley de que se trata íntegramente, estudiando todas y cada una de sus disposiciones, habiendo en consideración no sólo el espíritu de la institución que crea si que también los medios que le otorga para llevarlo a la práctica, se llega a la inevitable conclusión de que sólo los servicios remunerados fueron los que estuvieron en la mente de la Legislatura y los que pue-den considerarse, por tanto, comprendidos dentro de las pres-cripciones de la ley.

En aquellos servicios que los ciudadanos prestan ad hono-rem, el elemento remuneración en pesos y centavos no forma parte del contrato. T si ello es así ¿cómo podría invocarse luego ese elemento como un derecho para percibir una re-muneración de tal naturaleza en forma de pensión?

Los recursos pecuniarios con que cuenta la “ Junta de Retiro” creada por la sección 16 de la Ley No. 104 de 1925, para dar cumplimiento a sus disposiciones, se derivan de los sueldos mismos de los funcionarios. Véanse las secciones 13, 14, 15, 18 y 19 de la ley.

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