Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JUAN WILBERTO HOWE Apelación HERNÁNDEZ; CLARYSSA procedente del CORREA MÁRQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala APELANTES Superior de Bayamón
KLAN202400602 v. Caso Núm. SJ2022CV08925
CONSEJO DE TITULARES Sobre: DEL CONDOMINIO TORRE Daños y Perjuicios DE SAN MIGUEL; Y OTROS
APELADOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
I.
El 17 de junio de 2024, el señor Juan Wilberto Howe
Hernández (señor Howe Hernández o apelante) presentó una
Apelación por la cual solicitó que revoquemos la Sentencia en
Reconsideración1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 14 de mayo de 2024,
notificada y archivada digitalmente en autos el 16 de mayo de 2024.
En el dictamen, el TPI dejó sin efecto la Sentencia2 emitida el 1 de
mayo de 2023, notificada y archivada en autos el mismo día, por la
cual, a petición de la señora Claryssa Correa Márquez (señora
Correa Márquez) y el señor Howe Hernández (en conjunto,
codemandantes), había dado por desistida sin perjuicio la causa de
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-23. 2 Íd., Anejo 6, págs. 164-166.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400602 2
acción del pleito de marras, a tenor con las disposiciones del inciso
(a) (1) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
39.1 (a) (1). Consecuentemente, el foro primario decretó el
desistimiento con perjuicio de las reclamaciones del caso de
epígrafe y archivó dicho pleito, a tenor con el inciso (b) de la Regla
39.1 (b) de Procedimiento Civil, Íd., R. 39.1 (b).
Por otra parte, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)
(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este
caso, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 11 de octubre de 2022,
cuando los codemandantes presentaron una Demanda3 en contra
del Consejo de Titulares del Condominio Torre de San Miguel
(Consejo de Titulares); la Junta del Consejo de Titulares (Junta del
Consejo de Titulares); el señor Carlos Sigfredo Figueroa Ocasio
(señor Figueroa Ocasio), por sí y en representación de la Sociedad
de Bienes Gananciales (SBG) compuesta por él y su esposa, la
señora Ibelises Alicea; el señor Antonio L. Iguina González (señor
Iguina González), por sí y como miembro de la SBG compuesta por
él y su esposa, la señora Lymarie Colón Viader; S.C. Management,
Corp.; la señora Angie Elia Campos Ramírez, por sí y como
representante de la SBG compuesta por ella y su esposo; el señor
Federico De Jesús (señor De Jesús); el señor Edilberto Rodríguez
(señor Rodríguez), por sí y en representación de la SBG compuesta
por él y su esposa; la señora Tanya Aguayo Díaz (señora Aguayo
3 Íd., Anejo 2, págs. 24-37. KLAN202400602 3
Díaz); y varias entidades jurídicas y naturales (en conjunto,
codemandados) en concepto de daños y perjuicios.
El señor Howe Hernández y la señora Correa Márquez
arguyeron ser dueños y titulares de los apartamentos 804 y 1804,
respectivamente, del condominio Torre de San Miguel sito en
Guaynabo, Puerto Rico. Además, los codemandantes expusieron
que la Junta del Consejo de Titulares estaba compuesta por varios
titulares; a saber, (i) el señor Figueroa Ocasio como Presidente; (ii)
el señor De Jesús como Vice-Presidente; (iii) el señor Iguina
González como Secretario; (iv) el señor Rodríguez como Vocal; y (v)
la señora Rodríguez como Tesorera.
Sostuvieron que, el 11 de julio de 2019, acudieron a una
Asamblea Ordinaria en el condominio, empero, los codemandados
trataron de celebrarla sin contar con el quórum necesario para ello
y las personas presentes en dicha asamblea simularon elegir una
nueva Junta de Directores. Según alegaron, el señor Figueroa
Ocasio realizó expresiones dirigidas a mancillar la reputación y
honra del apelante, y los codemandados permitieron que la señora
Aguayo Díaz atacara y agrediera verbalmente a la señora Correa
Márquez.
Los codemandantes expusieron que el señor Figueroa Ocasio
y la señora Alicea circularon y realizaron comunicaciones verbales y
escritas a través de las redes sociales y en presencia de los titulares
del condominio cuyo contenido era en contra de la reputación y
carácter del apelante. Alegaron también que estos codemandados
tienen un patrón de persecución, acoso, y hostigamientos dirigidos
a manchar la reputación y carácter del señor Howe Hernández.
Los codemandantes sostuvieron que comenzaron a exigir sus
derechos por el deterioro de la planta física del condominio y por las
condiciones financieras, y por ello, los codemandados tomaron
represalias en contra de ellos. Además, expusieron que los KLAN202400602 4
codemandados han realizado posibles delitos, fraude y/o
crasamente culpables y/o negligentes relacionados a asuntos de
aires acondicionados, seguro, guardias de seguridad, pago de
servicios profesionales, uso de fondos, falta de fiscalización, hacer
expresiones que le faltan a la honra y respeto de los codemandantes,
entre otros.
Por lo anterior, el señor Howe Hernández solicitó una
indemnización por la cantidad de $100,000.00 en concepto de daños
sufridos. Por su parte, la señora Correa Márquez solicitó que los
codemandados le resarcieran solidariamente la cantidad de
$80,000.00 por daños.
Luego de varios trámites procesales, el 11 de enero de 2023,
el Consejo de Titulares del condominio radicó una Contestación a
Demanda4 por la cual negó muchas de las alegaciones de los
codemandantes. Sin embargo, realizó unas alegaciones afirmativas
incluyendo, en lo pertinente, que (i) el 23 de mayo de 2019, la señora
Correa Márquez presentó ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor de Puerto Rico (DACO) una Querella en el caso
Claryssa Correa Márquez v. Junta de Directores del Cond.
Torre de San Miguel, C-SAN-2019-0004935, respecto a las
controversias relacionadas a los extractores de aire y los alegados
daños a su salud; (ii) el 12 de agosto de 2019, el señor Howe
Hernández presentó ante dicha agencia otra Querella en el caso
Juan W. Howe Hernández v. Consejo de Titulares del
Condominio Torre San Miguel, C-SAN-2019-0005331, para
dirimir la validez de la asamblea celebrada el 11 de julio de 2019;
(iii) el 13 de julio de 2020, los codemandantes presentaron ante el
TPI el caso Juan Wilberto Howe Hernández v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Torre de San
4 Íd., Anejo 3, págs. 38-72. KLAN202400602 5
Miguel, GB2020CV00437,5 respecto a las mismas controversias del
caso de marras; (iv) que el caso de epígrafe y el caso con el
alfanumérico GB2020CV00437 fueron presentados estando sub
judice ante el DACO las reclamaciones sobre la validez de la
asamblea el 11 de julio de 2019, y sobre los alegados daños sufridos
a la salud de la señora Correa Márquez; (v) el 1 de marzo de 2021,
el caso GB2020CV00437, fue desestimado sin perjuicio y dicha
determinación6 fue confirmada por un panel hermano de este Foro
el 16 de junio de 2021, por el Tribunal de Apelaciones bajo el
alfanumérico KLAN202100250 en el caso Juan Wilberto Howe
Hernández v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Torre de San Miguel;7 y (vi) el 30 de noviembre de
2022, el DACO emitió una Resolución Sumaria, notificada el 1 de
diciembre de 2022, de la Querella con el alfanumérico C-SAN-2019-
0004935 por la que, en lo pertinente, descartó todas las alegaciones
hechas por la señora Correa Márquez relacionadas a haber sufrido
daños como consecuencia del alegado problema con el sistema de
extracción de aire en el condominio.
Posteriormente, el 30 de abril de 2023, los codemandantes
presentaron un aviso de Desistimiento y fundamentaron el mismo
en que “el derecho a desistir de un caso por el reclamante, y/o
demandante, es uno absoluto”.8
El 1 de mayo de 2023, el Consejo de Titulares radicó una
Moción Solicitando que el Desistimiento de la Demandas sea Con
Perjuicio.9 Por medio de esta, solicitó el desistimiento con perjuicio
del caso de epígrafe, a tenor con el inciso (b) de la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, supra, por tratarse del segundo caso por el cual
solicitan compensación por los mismos hechos, y por entender que
5 Íd., Anejo 5, págs. 84-92. 6 Íd., págs. 93-113. 7 Íd., págs. 144-163. 8 Íd., Anejo 4, págs. 73-74. 9 Íd., Anejo 5, págs. 75-163. KLAN202400602 6
los codemandantes no tienen derecho absoluto para desistir del
mismo, pues ya habían contestado la Demanda.
El mismo 1 de mayo de 2023, el foro primario emitió una
Sentencia,10 notificada y archivada en autos ese mismo día, en la
que decretó el archivo del caso de epígrafe, sin perjuicio y sin
especial imposición de costas ni honorarios de abogado.
Al siguiente día, S.C. Management, Corp. presentó una Moción
en Solicitud de Reconsideración11 donde solicitó la reconsideración
de la Sentencia emitida el 1 de mayo de 2023, pues sostuvo que, al
tratarse de un dictamen sin perjuicio, ello expone a los
codemandados a que los codemandantes radiquen una demanda
por tercera ocasión. Asimismo, suplicó la desestimación con
perjuicio de la Demanda del caso de autos por ausencia de
jurisdicción del foro a quo. Esto último, arguyó S.C. Management,
Corp., se debe a que el primer desistimiento fue con perjuicio.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2023, los codemandantes
radicaron una Moción en Cumplimiento de Orden12 por la cual
reiteraron que el derecho a desistir de un caso por la parte
reclamante es uno absoluto. Además, arguyeron que el
representante legal de estas desconocía que en otro proceso se
estaban llevando unas acciones pendientes y que el perjuicio en el
caso de marras podía afectarlas. Por último, expusieron que la
determinación judicial de un desistimiento es totalmente
discrecional.
El 11 de mayo de 2023, la señora Aguayo Díaz presentó una
Moción de Reconsideración de Sentencia Final (SUMAC #108).13 Por
medio de esta solicitó la desestimación con perjuicio de la Demanda
solamente en cuanto a ella. Lo anterior, pues, según planteó la
10 Íd., Anejo 6, págs. 164-166. 11 Íd., Anejo 7, págs. 167-179. 12 Íd., Anejo 8, págs. 180-184. 13 Íd., Anejo 9, págs. 185-187. KLAN202400602 7
señora Aguayo Díaz, el representante legal de los codemandantes
había manifestado en corte abierta, durante la vista argumentativa
celebrada el 24 de abril de 2023, que desistía con perjuicio en
cuanto a ella.
El mismo 11 de mayo de 2023, el Consejo de Titulares del
condominio radicó una Moción Solicitando Reconsideración14 donde
solicitó la reconsideración de la Sentencia recurrida, y que se
ordenara el desistimiento con perjuicio, conforme al inciso (b) de la
Regal 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Apoyó su petición en la
Contestación a la Demanda presentada el 11 de enero de 2023, la
cual, según arguyó, desvaneció el derecho absoluto de los
codemandantes a desistir de sus causas de acción previo a la
presentación de alegaciones responsivas. También expuso que, no
existiendo dicho derecho, el foro primario tenía facultad de tomar en
consideración dos (2) asuntos; a saber, que (i) la señora Correa
Márquez ha litigado sin éxito tres (3) veces los mismos daños por un
supuesto problema en el sistema de extracción de aire del
condominio; y (ii) los codemandantes han litigado sin éxito dos (2)
veces los alegados daños a su reputación.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de mayo de 2024, el
TPI emitió una Sentencia en Reconsideración,15 notificada y
archivada en autos el 16 de mayo de 2024, por la cual, dejó sin
efecto la Sentencia emitida el 1 de mayo de 2023 por haberse
resuelto erróneamente conforme a las disposiciones del inciso (a) (1)
de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Consecuentemente,
el foro primario decretó el desistimiento con perjuicio de las
reclamaciones del caso de epígrafe y archivó el mismo, a tenor con
el inciso (b) de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, Íd.
14 Íd., Anejo 10, págs. 188-199. 15 Íd., Anejo 1, págs. 1-23. KLAN202400602 8
Específicamente, el foro primario determinó que, ante la
presentación de la Contestación a la Demanda por parte del Consejo
de Titulares, el derecho absoluto de los codemandantes para desistir
sin consecuencias ulteriores desvaneció. Por lo tanto, cuando los
codemandantes presentaron su solicitud de Desistimiento
voluntario, tal solicitud quedó sujeta a la entera discreción del TPI
incluyendo el desistimiento con perjuicio. En esa misma línea, el
foro primario resolvió que los codemandantes habían sometido a los
codemandados a dos (2) procedimientos judiciales, en un caso
anterior bajo el alfanumérico GB2020CV00437-desistido sin
perjuicio- y en el pleito de marras, con perfecta identidad de
alegaciones; a saber, el señor Howe Hernández presentó las
alegaciones sobre la validez de la Asamblea Ordinaria celebrada del
11 de julio de 2019; y la señora Correa Márquez plateó alegaciones
sobre los supuestos daños de salud por los extractores de aire. En
otras palabras, concluyó el foro a quo que sería irrazonable
permitirles a los codemandantes reclamar nuevamente los mismos
asuntos del pleito de marras y del caso GB2020CV00437, e incluso
de los trámites administrativos C-SAN-2019-0004935 y C-SAN-
2019-0005331, por tercera ocasión.
Por último, y respecto a la señora Aguayo Díaz, el foro a quo
dictaminó el desistimiento respecto a esta codemandada, pues,
surgió de los autos que, durante la vista argumentativa del 24 de
abril de 2023, los codemandantes anunciaron el desistimiento con
perjuicio de las reclamaciones incoadas contra esta. Por lo tanto, el
TPI reconsideró su determinación sobre ello y decretó el archivo con
perjuicio de las reclamaciones incoadas contra la señora Aguayo
Díaz.
Inconforme, el 17 de junio de 2024, el señor Howe Hernández
acudió ante este foro mediante una Apelación y le imputó al TPI el
siguiente error: KLAN202400602 9
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al reconsiderar su Sentencia de archivo sin perjuicio y desestimar la demanda con perjuicio.
A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas
atinentes a este recurso de apelación.
III.
A.
Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, proveen diversos
procedimientos posteriores a la sentencia que tienen el propósito de
corregir o modificar los errores cometidos. Otero Vélez v. Schroder
Muñoz, 200 DPR 76, 86 (2018). En lo pertinente, la solicitud de
reconsideración “es uno de los mecanismos que nuestro
ordenamiento jurídico provee para que una parte afectada
adversamente por una determinación judicial solicite al tribunal que
considere nuevamente su decisión”. Íd; Patino Chirino v. Parador
Villa Antonio, 196 DPR 439, 448 (2016). También le permite al
tribunal que dictó la sentencia o resolución la oportunidad de
rectificar cualquier error que hubiese cometido. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, supra, pág. 86; Patino Chirino v. Parador Villa
Antonio, supra, pág. 448. A esos efectos, la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, R. 47, dispone expresamente que:
[…]
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales
[…] KLAN202400602 10
A tenor con lo anterior, “la especificidad es el criterio rector
que debe evaluarse al momento de determinar si una moción de
reconsideración interrumpió el término para apelar o acudir en
revisión”. Morales y Otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 12
(2014). Con excepción de mociones escuetas y sin fundamentos de
ningún tipo, “una moción que razonablemente cuestiona la decisión
y la cual fundamenta su planteamiento, será suficiente para cumplir
con la regla”. Íd. (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
procesal civil, 2a ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág.
1366).
B.
El desistimiento es aquella declaración de voluntad que
realiza una parte por medio de la cual anuncia su deseo de
abandonar su causa de acción en el proceso en el cual se encuentra
pendiente. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 285
(2021). Asimismo, “‘[e]l desistimiento encarna uno de los principios
básicos del proceso [civil]: el principio dispositivo según el cual el
demandante tiene derecho a disponer de su acción’”. Pagán
Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, págs. 285-286 (citando a R.
Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 414). Para dichos propósitos, la Regla 39.1
de Procedimiento Civil, supra, regula las distintas formas de
desistimiento de las reclamaciones judiciales en el ámbito civil.
Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, pág. 285; Pramco CV6,
LLC v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 458-459 (2012).
El inciso (a) de dicha regla, supra, R. 39.1 (a), dispone las
instancias en las cuales la parte demandante puede desistir de un
caso voluntariamente; esto es, sin una orden del tribunal. Dichas
instancias serán por medio de un aviso de desistimiento, a tenor con
la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, supra, o una estipulación
de desistimiento firmada por todas las partes, conforme a los incisos KLAN202400602 11
(a) (2) de dicha regla, supra, R. 39.1 (a) (2). Ahora bien, para
renunciar del pleito bajo estas circunstancias, tal renuncia debe
surgir previo a la notificación de la contestación de la parte adversa
o de una solicitud para que se dicte sentencia sumaria, cualquiera
de las dos que se notifique primero. Regla 39.1 (a) de Procedimiento
Civil, Íd; Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, Pramco CV6,
LLC v. Delgado Cruz, supra, pág. 459; Tenorio v. Hospital Dr.
Pila, 159 DPR 777, 782-783 (2003). De esta forma, “el derecho del
demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide
que pueda demandar nuevamente”. Pramco CV6, LLC v. Delgado
Cruz, supra, pág. 459. Asimismo, el mero aviso del desistimiento
será suficiente para que la parte demandante pueda desistir.
Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra, pág. 459. Luego de ello,
“‘[e]l tribunal ordenará obligatoriamente el archivo y sobreseimiento
de la acción sin discreción para obrar de otra forma’”. Tenorio v.
Hospital Dr. Pila, supra, pág. 783 (citando a R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, San Juan,
Michie de Puerto Rico, 1997, pág. 275).
El desistimiento bajo la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil,
supra, será sin perjuicio, a menos que el aviso de desistimiento o la
estipulación exponga lo contrario. Regla 39.1 (a) de Procedimiento
Civil, supra. Por otra parte, el desistimiento será con perjuicio
cuando el aviso de desistimiento sea presentado por la parte
demandante y esta haya renunciado de su caso previamente bajo
un pleito distinto basado o que haya incluido la misma reclamación
ante el TPI, algún tribunal federal o cualquier estado de Estados
Unidos. Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra; Pramco CV6,
LLC v. Delgado Cruz, supra, pág. 460.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, supra, aplica cuando la parte adversa ha
contestado la demanda, ha solicitado que se dicte sentencia KLAN202400602 12
sumaria, o cuando no se ha logrado una estipulación de
desistimiento suscrita por las partes. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, supra, pág. 287. El inciso (b) de dicha regla, supra, dispone
expresamente:
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. Énfasis suplido.
Bajo este escenario, la parte demandante debe presentar una
moción al tribunal, la cual deberá notificarle a todas las partes en el
pleito, para así renunciar en cuanto a la continuación de este.
Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, pág. 287. Además, en
este escenario, “el tribunal tiene discreción judicial para terminar el
litigio e imponer las condiciones que estime pertinentes; entre estas,
que el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se ordene el pago
de costas y honorarios de abogado”. Íd.; Pramco CV6, LLC v.
Delgado Cruz, supra, pág. 461.
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Sentencia en
Reconsideración el 14 de mayo de 2024. Por medio de esta, dejó sin
efecto la Sentencia emitida el 1 de mayo de 2024, por la cual acogió
el aviso de desistimiento sin perjuicio de los codemandantes, a tenor
con los incisos (a) (1) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra,
y decretó el desistimiento con perjuicio de las reclamaciones del
pleito de marras, conforme al inciso (b) de dicha regla, supra. En
síntesis y en lo pertinente, fundamentó su dictamen en que, ante la
presentación de la Contestación a la Demanda por parte del Consejo
de Titulares, el derecho absoluto de los codemandantes a desistir
sin consecuencias desapareció. Además, ya habían sometido a los
codemandados a dos (2) procedimientos judiciales, incluyendo el de KLAN202400602 13
epígrafe y el caso GB2020CV00437, y este último fue desistido sin
perjuicio.
Inconforme, el señor Howe Hernández planteó que el foro
primario erró y abusó de su discreción al reconsiderar su Sentencia
desistida sin perjuicio y posteriormente, emitir una Sentencia en
Reconsideración donde desistió el caso de marras con perjuicio.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso de la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, en correcta práctica jurídica
apelativa, resolvemos que el TPI no incurrió en error, perjuicio,
parcialidad ni abusó de su discreción al desestimar con perjuicio la
Demanda del caso de marras, a tenor con la Regla 39.1 (b) de
Procedimiento Civil, supra. Por el contrario, la determinación
apelada es correcta en derecho.
Como se expuso en la sección anterior, la parte demandante
en un pleito puede renunciar voluntariamente de su causa de
acción, a tenor con la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, pág. 285. Bajo el inciso
(a) de dicha regla, supra, no se requiere de una orden del tribunal
para desistir del caso, empero dicha renuncia debe surgir previo a
la notificación de la contestación de la parte adversa o de una
solicitud de sentencia sumaria. Este desistimiento será sin
perjuicio, a menos que el aviso de desistimiento o estipulación
exponga lo contrario. Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, a tenor con el inciso (b) de Procedimiento Civil, supra,
cuando la parte adversa ha contestado la demanda, ha solicitado
sentencia sumaria, o cuando no se ha logrado una estipulación, no
se permitirá desistir de ningún pleito, excepto bajo una orden del
tribunal. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, pág. 287. Bajo
estas circunstancias, “el tribunal tiene discreción judicial para
terminar el litigio e imponer las condiciones que estime pertinentes;
entre estas, que el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se KLAN202400602 14
ordene el pago de costas y honorarios de abogado”. Íd.; Pramco CV6,
LLC v. Delgado Cruz, supra, pág. 461.
En el presente caso, los codemandantes presentaron un aviso
de Desistimiento, luego de la presentación de la Contestación a la
Demanda por parte del Consejo de Titulares en un segundo pleito.
Ante dicha ocurrencia, el desistimiento no podía ser voluntario bajo
el inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, sino bajo
el inciso (b) de dicha regla, supra. Incluso, dicho aviso de
desistimiento quedó sujeto a la entera discreción del TPI incluyendo
el desistimiento con perjuicio. En esa misma línea, los
codemandantes habían presentado el caso GB2020CV00437, e
incluso unos trámites administrativos C-SAN-2019-0004935 y C-
SAN-2019-0005331, con idénticas alegaciones del caso de marras
sobre la validez de la Asamblea Ordinaria celebrada del 11 de julio
de 2019 y los supuestos daños de salud de la señora Correa Márquez
a causa de los extractores de aire. En adición, el pleito
GB2020CV00437 fue desistido sin perjuicio, por lo cual, tal como
determinó el foro primario en el caso de epígrafe, es irrazonable
permitirles a los codemandantes presentar las mismas alegaciones
por tercera ocasión, actuación que pudiera ser seriamente
cuestionada. Por lo tanto, determinamos que el foro a quo no
incurrió en error al determinar que la desestimación del pleito de
marras debía ser con perjuicio, conforme a la Regla 39.1 (b) de
Procedimiento Civil, supra.
En consecuencia, ante ausencia de error, pasión error,
perjuicio, parcialidad ni abusó de discreción en el presente caso,
procede concederle deferencia al hermano foro primario, y,
consecuentemente, confirmar la Sentencia en Reconsideración
apelada. KLAN202400602 15
V.
Por todo lo antes expuesto, se confirma la Sentencia en
Reconsideración apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones