Howe Hernandez, Juan v. Consejo De Tit Cond Torre De San Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2025
DocketKLRA202400668
StatusPublished

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Howe Hernandez, Juan v. Consejo De Tit Cond Torre De San Miguel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JUAN HOWE HERNÁNDEZ REVISIÓN y/o CLARYSSA CORREA ADMINISTRATIVA MÁRQUEZ procedente de San Juan Recurrido KLRA202400668 v. Caso Núm.: C-SAN-2022-0011673 CONSEJO DE TITULARES DEL Sobre: CONDOMINIO TORRE Ley de Condominios SAN MIGUEL; JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO TORRE SAN MIGUEL

Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2025.

Comparece ante este foro el Consejo de Titulares y

la Junta de Directores del Condominio Torre San Miguel

(Junta de Directores o “parte recurrente”) y nos

solicitan que revisemos una Resolución Sumaria emitida

por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),

notificada el 1 de octubre de 2024. Mediante el referido

dictamen, el DACo declaró parcialmente Ha Lugar la

Querella instada por el Sr. Juan Howe Hernández y la

Sra. Claryssa Correa Márquez (“los recurridos”). En

consecuencia, ordenó a la Junta de Directores a entregar

ciertos documentos, y a pagar $1,000.00 en concepto de

honorarios de abogado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción, por

prematuro.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400668 2

I.

El 14 de julio de 2022, los recurridos presentaron

una Querella ante el DACo en contra de la parte

recurrente.1 El 29 de julio de 2022, el DACo notificó

la Querella, a la cual le fue asignado el número C-SAN-

2022-0011673.2 En específico, los recurridos alegaron

lo siguiente:

Desde el 4 de marzo de 2022 estamos esperando que la Junta de Directores del Condominio Torre de San Miguel nos haga entrega de las copias de los documentos solicitados el 25 de febrero de 2022, según la Orden 2022-001, firmada por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor de PR (DACo, en adelante), el Lcdo. Edan Rivera Rodríguez.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2022, la Junta

de Directores presentó su Contestación a Querella. En

esencia, negaron las alegaciones imputadas.

Examinados los argumentos de las partes, el 1 de

octubre de 2024, el DACo notificó su Resolución Sumaria.3

Como parte de dicha resolución, emitió tres (3)

determinaciones de hechos. En su primera (1)

determinación de hechos, desglosó todos los documentos

que entendió que la controversia del caso estuvo

trabada, en esencia, son los siguientes:

(I) Administración, (II)Estados de Cuentas de Bancos, (III) Contratos, Reportes, Certificaciones, Daños, Ingenieros Estructurales, (IV) Seguros del Condominio Torre San Miguel, (V)Antenas de Telecomunicaciones e Internet, (VI) Bonos de Navidad, (VII) Seguridad, (VIII) Transiciones de Juntas de Directores (2015 al Presente), (IX) Contratos del Nuevo Generador Eléctrico, (X) Estación de Autos Eléctricos, (XI) Caso: Corte de Árbol,

1 Querella Urgentísima y a Otros Extremos, Solicitando Documentos, Certificaciones y Documentos Legales, en Violación a la Orden 2022- 001, págs. 61-78 del apéndice del recurso. 2 Notificación de Querella, págs. 59-60, 79-80 del apéndice del

recurso. 3 Resolución Sumaria, págs. 11-42 del apéndice del recurso. KLRA202400668 3

(XII) Certificación que el Sr. Carlos S. Figueroa, Ex Presidente y actual colaborador de la Junta de Directores, está autorizado a tener tres estacionamientos, (XIII) Certificación de Documento Legal, (XIV) Proyecto de Remodelación de Oficina y Caseta de Seguridad, (XV) Compensaciones y Beneficios, (XVI) Cambios en la Escritura Matriz, (XVII) Remodelaciones en el gimnasio, (XVIII) Gastos de Reparaciones y Préstamos Solicitados, 2019 (XIX) Reemplazo de Cámaras de Seguridad, (XX)Número de Querella, (XXI) Horas de Trabajo Extendidas de la Administradora, (XXII) Otros Contratos, (XXIII) Enmiendas (2022) al Nuevo Reglamento del Condominio Torre San Miguel (2021), (XXIV) Multas, (XXV) Reglamento Asambleas Virtuales, (XXVI) Provea Evidencia de Multas durante el Año 2021-22, (XXVII) Facturas por Servicios Profesionales, (XXVIII) Compra de Lámpara, (XXIX) Pagos por Aumento de Luz.

2. Lo anterior recoge íntegramente los documentos solicitados.

3. Que de la adjudicación surge que hubo una gran cantidad de documentos que de su faz eran divulgables a favor de la parte querellante. Encontramos en temeridad a la parte querellada.

Así las cosas, el DACo determinó que no había

controversia esencial sobre ningún hecho material, por

lo que, procedía emitir una resolución resolviendo la

reclamación de forma sumaria. Es por ello, que declaró

Ha Lugar parcialmente la querella, y ordenó la

divulgación de la mayoría de los documentos solicitados.

Añadió que, aquella solicitud que no estuvo fundamentada

había sido denegada.

Finalmente, el DACo concluyó que habían documentos

con derecho a ser divulgados, sin embargo, la parte

recurrente actuó con temeridad, obstinación y contumacia

al no atender la reclamación de los recurridos,

obligándolos a continuar en un litigio incensario. Por

lo tanto, les ordenó a que pagaran $1,000.00 en concepto

de honorarios de abogado. KLRA202400668 4

En desacuerdo, el 21 de octubre de 2024, la Junta

de Directores presentó una Moción en Solicitud de

Reconsideración.4 En esencia, alegaron que la

determinación del DACo resultaba en un abuso del derecho

propietario. Indicaron que, los recurridos debieron

justificar la razón para tener dicha cantidad de

documentos. A su vez, que toda acción que pudieron tener

los titulares en su contra prescribía por el paso de dos

(2) años. En cuanto a la imposición de los honorarios

de abogados, sostienen que no procedían, debido a que

los recurridos no prevalecieron en el pleito.

Ese mismo día, el DACo acogió dicha moción, por

medio de un correo electrónico en el que indicó lo

siguiente: “[l]a moción presentada estará siendo

evaluada por el personal designado por DACO

próximamente.”5

No obstante, no surge de los autos del expediente,

que a la fecha en que fue presentado el recurso de

epígrafe, el DACo haya emitido una orden o resolución

disponiendo finalmente de dicha solicitud de

reconsideración.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU) establece en su sección

3.15 el término que posee una agencia administrativa

para acoger y atender una moción de reconsideración. En

lo pertinente dispone:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde

4 Moción en Solicitud de Reconsideración, págs. 1-8 del apéndice del recurso. 5 Notificación de presentación de moción, pág. 10 del apéndice del

recurso. KLRA202400668 5

la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.

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