Hostos v. Larrazabal Rentería

45 P.R. Dec. 506, 1933 PR Sup. LEXIS 100
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 1933·No. No. 5690·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

Francisco Larrazabal siguió un procedimiento ejecutivo hipotecario contra Manuel A. Hostos y Bernard para cobrarle cierto dinero que siendo vecino de Bayamón garantizó con hipoteca sobre un solar con casa radicado en dicha población; procedimiento que terminó con la venta en subasta de la finca, urbana hipotecada y su adjudicación al acreedor ejecutante, quien tomó posesión de ella y a cuyo nombre fue inscrita en el registro de la propiedad. Ocho años después de esos [507]*507hechos demandó Manuel A. Hostos y Bernard a Francisco Larrazabal y a sil esposa Joaquina Daubón para que eso procedimiento ejecutivo y la adjudicación de la finca en pago de su deuda sean anulados y le sea devuelta la casa con sus frutos y costas, para lo que alegó los precedentes hechos y que dicho procedimiento ejecutivo hipotecario está viciado de nulidad porque el demandado en él, Manuel A. Hostos y Bernard, nunca fue requerido ni apercibido personalmente según determina el artículo 171 de la Ley Hipotecaria vi-gente por ningún funcionario de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, a pesar de que en la fecha en que se radicó el procedimiento ejecutivo hipotecario y en la que debió tener efecto el requerimiento vivía en Bayamón y de que estaba en aquella fecha en posesión de la finca hipo-tecada. Los demandados se opusieron a esa reclamación alegando excepciones previas, contestando y formulando ciertas defensas. Celebrado el juicio correspondiente la corte dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, pero algunos días después y por propia iniciativa dejó sin efecto esa sen-tencia y, después de oír nuevamente a las partes, dictó otra cuatro meses después por la que declaró con lugar la demanda sin frutos y sin costas. De esta sentencia apeló el deman-dante en cuanto no le concede los frutos y las costas: los demandados solicitaron de la corte que dejara sin efecto esa sentencia, cuya petición le fué negada, y contra esta resolu-ción y contra la sentencia interpusieron apelación. Los tres recursos han sido tramitados conjuntamente.

Daremos preferencia a los recursos de los demandados porque si son sostenidos los dos o alguno de ellos será inne-cesario tratar la apelación del demandante, ya que si la de-manda no puede prosperar no tendrá derecho por concepto alguno a los frutos y costas que reclama.

La cuestión fundamental en este pleito está compren-dida en el motivo de apelación que lee así:

“La corte erró al declarar con lugar la demanda en cuanto a la restitución de la finca se refiere, ya que no hay alegación ni eviden-[508]*508cia por parte del demandante suficiente para declarar como un he-cho probado que el márshal no'requirió de pago a Manuel A. Hos-tos Bernard en el procedimiento ejecutivo hipotecario que motiva este pleito, y a pesar de que los demandados alegaron y justificaron con prueba aliunde que ese requerimiento de pago le fué hecho a Hostos.por el márshal con todos los requisitos de ley.”

El diligenciado del márshal obrante en el jnicio ejecutivo de Larrazabal respecto a requerimiento de pago al deman-dado dice así:

‘ ‘ Certificado del diligenciamiento del mÁRShal. — distRito se-gundo.- — -CERTIFICO: Que en cumplimiento del presente mandamiento para requerir el día 18 de noviembre de 1922, en Bayamón, P. R., requerí por conducto de su hija Rosalina Hostos de Montes, a don Manuel A. Hostos Bernard, para que dentro del término de treinta días pague al demandante don Francisco Larrazabal y Rentería, la cantidad de $1,000.00 (mil dollars) de principal, $50.00 (cincuenta dollars) de intereses vencidos y no pagados, correspondientes a los me¡?es que vencieron el 27 de mayo, junio y a razón del 12% anual, de $21.60 (veinte y un dollars con sesenta centavos) de seguro contra .incendio de la finca hipotecada, pagados por el demandante, de los demás intereses que se devenguen al tipo estipulado desde el día 28 de setiembre de 1922 hasta pago total del crédito, y de un crédito adicional de $300.00 (trescientos dollars) designado para intereses, costas, gastos y honorarios de abogado, apercibiéndolo de que si así no lo verificara, la Hon. Corte procederá a expedir un mandamiento al Márshal que suscribe para que venda en pública subasta la finca referida hipotecada y pague con su producto las cantidades en esta orden especificadas, al demandante. Fué entregada al demandado, una copia fiel de este mandamiento. — San Juan, P. R., noviembre 18 de 1922.— (Fdo.) Manuel Náter Girona, Márshal, Corte de Dis-trito, Segundo Distrito, por Martín Márquez, Márshal Auxiliar.
“Y certifico que el día 19 de noviembre de 1922 personalmente requerí de nuevo al demandado en Bayamón, P. R., manifestándome el demandado que había recibido por conducto de su hija Rosalina los documentos de esta notificación, y que vería si pagaba las cán-tidades adeudadas dentro de los treinta días.- — San Juan, P. R., Manuel Náter Girona, Márshal, por Martín Márquez, Sub-Márshal. — (Hay cancelados sellos de Rentas Internas por valor de $1.00).”

Enumera el artículo 169 del reglamento de la Ley Hipóte-[509]*509caria los documentos que se acompañarán con el escrito inicial del procedimiento ejecutivo, entre los cuales ña de figurar una certificación expedida por el registrador: el 170 dispone que el juez examinará el escrito y los documentos y que si considera cumplidos los requisitos legales dictará auto man-dando requerir de pago a los que, según la certificación del registro, estuvieren en posesión de los bienes ñipotecados; y el 171 dice, en parte, que cuando todos los bienes ñipotecados estén en manos de un solo poseedor, según la certificación del registro, el requerimiento de pago se entenderá con él en su domicilio si reside en el término municipal donde radique alguno de dicños bienes. En este caso se ñizo constar en la escritura de hipotecas que Manuel A. Hostos y Bernard tenía su domicilio en Bayamón, que es donde radica la casa que fué objeto del presente ejecutivo ñipotecario que instituyó Larrazabal contra él, domicilio que se alega tenía también en la feeña de la ejecución, y por tanto tenía que ser requerido personalmente de pago Manuel A. Hostos y Bernard; y del certificado del mársñal feeña 19 de noviembre de 1922 aparece que lo requirió de pago personalmente.

El deudor ñipotecario niega en este pleito que fuera re-querido de pago.

Los certificados hechos por los márshals en el cumpli-miento de sus deberes tienen en muchas jurisdicciones de los Estados Unidos absoluta fuerza probatoria en cuanto a dicho funcionario y a las partes del procedimiento en que fué ex-pedido y no es admisible prueba oral para contradecirlos. En otras existen estatutos que como la sección 1230 de nues-tros Estatutos Revisados de 1911, declaran que las constan-cias del mársñal sobre diligencias de entrega constituyen una prueba prima facie de los hechos allí contenidos. Por con-siguiente, puede presentarse prueba para contradecirlos.

Respecto de las pruebas de las partes, la corte inferior en la opinión que escribió para fundar la sentencia que ha sido apelada dice lo siguiente:

“El día 10 de setiembre de 1930 se celebró la -vista de este caso, [510]*510habiéndose presentado por el demandante como prueba nna copia certificada del requerimiento que antes se transcribe en esta opinión y la declaración del demandado, quien niega haber sido jamás re-querido por el márshal en dicho procedimiento ejecutivo, declarando además que la Sra.

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Hostos v. Larrazabal Rentería, 45 P.R. Dec. 506, 1933 PR Sup. LEXIS 100 (prsupreme 1933).

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