Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr Inc v. Departamento De La Familia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HOSPITAL ESPAÑOL Certiorari AUXILIO MUTUO DE Procedente del Tribunal PUERTO RICO, INC. en de Primera Instancia, representación del Sala de SAN JUAN FRANCISCO MARÍN KLCE202400695 REBOIRO (adulto mayor) Caso Núm.: SJL121-2024-4082 Peticionario Sobre: v. Ley Núm. 121 de 2019 (Orden de Protección DEPARTAMENTO DE LA para el Adulto Mayor) FAMILIA
Recurrida Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2024.
El 24 de junio de 2024, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto
Rico, Inc., en representación de Francisco Marín Reboiro (en adelante,
Hospital o parte peticionaria), nos solicitó la revocación de una orden en la
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, citó a las
partes a una audiencia a celebrarse el 27 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., en
lugar de conceder la orden de protección que se sometió ante su
consideración.
En esa fecha, la parte peticionaria también instó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción, en la que aseveró que el esperar hasta la vista
señalada representa un riesgo para la salud del Sr. Francisco Marín Reboiro
(en adelante señor Marín), en representación de quien acudió al tribunal al
amparo de la Ley 121-2019.
-I-
Conforme arrojan los documentos sometidos por la parte
peticionaria, el Hospital acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202400695 2
Municipal de San Juan mediante Petición de Orden de Protección para el Adulto
Mayor. El Departamento de la Familia fue identificado como la parte
peticionada. Allí, se manifestó que el señor Marín había sido abandonado
en la Sala de Emergencia del Hospital, lo que constituía la modalidad de
maltrato por abandono. Por esta razón, se solicitó que se le adjudicara la
custodia temporal del señor Marín al Departamento de la Familia. Ante
dicha petición, la Sala Municipal de San Juan emitió Orden de citación en la
que señaló audiencia para el 27 de junio de 2024, a las 9:00 a.m. En
desacuerdo con tal acción, el Hospital instó el recurso de epígrafe y señaló
que se equivocó la Sala Municipal al denegar su petición y no emitir la
Orden de Protección Ex Parte que solicitó al amparo del Artículo 13 de la Ley
121-2019.
Atendido ambos escritos, denegamos la petición de auxilio,
establecimos un breve término al Departamento de la Familia para que
compareciera y ante una solicitud de extensión del plazo de diez (10) días
para ello, extendimos el mismo sólo hasta el viernes, 28 de junio del año en
curso a las 10:00 de la mañana. El Departamento de la Familia compareció
dentro del plazo concedido mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Allí, luego de establecer los hechos pertinentes, informó, que se encontraba
evaluando los elementos sociales del caso y que ha determinado ubicarlo
en una institución de cuidado sustituto, pues requiere de asistencia para su
cuidado. Recibido el documento, emitimos Resolución en la que solicitamos
al TPI remitirnos el enlace de la regrabación de la vista de seguimiento
celebrada en el caso el 27 de junio de 2024. Además, entre otras cosas, le
concedimos al Departamento hasta el 1ro de julio de este año para informar
la institución de cuidado sustituto a la que se ha determinado ubicar al
adulto mayor. El mismo plazo fue otorgado a la parte peticionaria para
cumplir con nuestra Resolución del 25 de junio de 2024, la cual a dicha fecha
no había cumplido. KLCE202400695 3
El Departamento sometió Moción en Cumplimiento de Orden en la que
nos informó que la institución de cuidado sustituto identificada para recibir
al adulto mayor es Hogar Somos Familia. Igualmente, notificó que se
encuentra en espera de una orden por parte del tribunal para ubicarlo.
Hemos escuchado la regrabación de la audiencia celebrada el 27 de junio de
2024. Así hecho, desestimamos el recurso de epígrafe por haberse tornado
académico.
-II-
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-
500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla
donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello
es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido
conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre
un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer
el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. KLCE202400695 4
-III-
Tal como arriba consignamos, el Hospital alegó que constituyó error
el no expedir una Orden de Protección ex parte en el caso y limitarse a citar a
una audiencia. En la discusión de sus señalamientos, el Hospital aseveró
que el Artículo 20 de la citada ley le impone un deber ministerial de asumir
custodia de emergencia de un adulto mayor y realizar los trámites
ulteriores correspondientes para que dicha custodia sea trasladada al
Departamento de la Familia dentro de veinticuatro (24) horas. Entonces,
indicó que la prueba desfilada en la vista celebrada en el caso demostraba
que el señor Marín fue abandonado en el Hospital, lo que constituye
maltrato que atenta en contra de su seguridad, salud e integridad física,
mental y emocional; que el Hospital se vio obligado a asumir su custodia y
que refirió dentro del plazo establecido por ley el asunto a la atención del
Departamento de la Familia. Por estas razones, nos solicitó que dejáramos
sin efecto el señalamiento para audiencia y que, en su lugar, le ordenemos
al Departamento de la Familia a aceptar su custodia.
Ahora bien, al escuchar la regrabación de la audiencia celebrada el
pasado 27 de junio de 2024, tomamos conocimiento judicial que el foro
primario le concedió la custodia provisional del Sr. Francisco Marín Reboiro
al Departamento de la Familia, quien quedó pendiente de identificar en los
próximos días el hogar sustituto, una vez pueda conocerse los ingresos del
adulto mayor, gestión para la cual solicitó la asistencia del tribunal a los
efectos de que se emita la orden correspondiente a tales efectos. Asimismo,
de los distintos escritos sometidos por el Departamento en cumplimiento
de nuestras órdenes surge que el hogar sustituto ya fue identificado y que
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Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr Inc v. Departamento De La Familia, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hospital-espanol-auxilio-mutuo-de-pr-inc-v-departamento-de-la-familia-prapp-2024.