Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr Inc v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2024
DocketKLCE202400695
StatusPublished

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Hospital Español Auxilio Mutuo De Pr Inc v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HOSPITAL ESPAÑOL Certiorari AUXILIO MUTUO DE Procedente del Tribunal PUERTO RICO, INC. en de Primera Instancia, representación del Sala de SAN JUAN FRANCISCO MARÍN KLCE202400695 REBOIRO (adulto mayor) Caso Núm.: SJL121-2024-4082 Peticionario Sobre: v. Ley Núm. 121 de 2019 (Orden de Protección DEPARTAMENTO DE LA para el Adulto Mayor) FAMILIA

Recurrida Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2024.

El 24 de junio de 2024, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto

Rico, Inc., en representación de Francisco Marín Reboiro (en adelante,

Hospital o parte peticionaria), nos solicitó la revocación de una orden en la

que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, citó a las

partes a una audiencia a celebrarse el 27 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., en

lugar de conceder la orden de protección que se sometió ante su

consideración.

En esa fecha, la parte peticionaria también instó una Moción en

Auxilio de Jurisdicción, en la que aseveró que el esperar hasta la vista

señalada representa un riesgo para la salud del Sr. Francisco Marín Reboiro

(en adelante señor Marín), en representación de quien acudió al tribunal al

amparo de la Ley 121-2019.

-I-

Conforme arrojan los documentos sometidos por la parte

peticionaria, el Hospital acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202400695 2

Municipal de San Juan mediante Petición de Orden de Protección para el Adulto

Mayor. El Departamento de la Familia fue identificado como la parte

peticionada. Allí, se manifestó que el señor Marín había sido abandonado

en la Sala de Emergencia del Hospital, lo que constituía la modalidad de

maltrato por abandono. Por esta razón, se solicitó que se le adjudicara la

custodia temporal del señor Marín al Departamento de la Familia. Ante

dicha petición, la Sala Municipal de San Juan emitió Orden de citación en la

que señaló audiencia para el 27 de junio de 2024, a las 9:00 a.m. En

desacuerdo con tal acción, el Hospital instó el recurso de epígrafe y señaló

que se equivocó la Sala Municipal al denegar su petición y no emitir la

Orden de Protección Ex Parte que solicitó al amparo del Artículo 13 de la Ley

121-2019.

Atendido ambos escritos, denegamos la petición de auxilio,

establecimos un breve término al Departamento de la Familia para que

compareciera y ante una solicitud de extensión del plazo de diez (10) días

para ello, extendimos el mismo sólo hasta el viernes, 28 de junio del año en

curso a las 10:00 de la mañana. El Departamento de la Familia compareció

dentro del plazo concedido mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Allí, luego de establecer los hechos pertinentes, informó, que se encontraba

evaluando los elementos sociales del caso y que ha determinado ubicarlo

en una institución de cuidado sustituto, pues requiere de asistencia para su

cuidado. Recibido el documento, emitimos Resolución en la que solicitamos

al TPI remitirnos el enlace de la regrabación de la vista de seguimiento

celebrada en el caso el 27 de junio de 2024. Además, entre otras cosas, le

concedimos al Departamento hasta el 1ro de julio de este año para informar

la institución de cuidado sustituto a la que se ha determinado ubicar al

adulto mayor. El mismo plazo fue otorgado a la parte peticionaria para

cumplir con nuestra Resolución del 25 de junio de 2024, la cual a dicha fecha

no había cumplido. KLCE202400695 3

El Departamento sometió Moción en Cumplimiento de Orden en la que

nos informó que la institución de cuidado sustituto identificada para recibir

al adulto mayor es Hogar Somos Familia. Igualmente, notificó que se

encuentra en espera de una orden por parte del tribunal para ubicarlo.

Hemos escuchado la regrabación de la audiencia celebrada el 27 de junio de

2024. Así hecho, desestimamos el recurso de epígrafe por haberse tornado

académico.

-II-

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-

500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes

no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla

donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello

es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido

conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre

un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil

v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer

el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para

adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así

declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. KLCE202400695 4

-III-

Tal como arriba consignamos, el Hospital alegó que constituyó error

el no expedir una Orden de Protección ex parte en el caso y limitarse a citar a

una audiencia. En la discusión de sus señalamientos, el Hospital aseveró

que el Artículo 20 de la citada ley le impone un deber ministerial de asumir

custodia de emergencia de un adulto mayor y realizar los trámites

ulteriores correspondientes para que dicha custodia sea trasladada al

Departamento de la Familia dentro de veinticuatro (24) horas. Entonces,

indicó que la prueba desfilada en la vista celebrada en el caso demostraba

que el señor Marín fue abandonado en el Hospital, lo que constituye

maltrato que atenta en contra de su seguridad, salud e integridad física,

mental y emocional; que el Hospital se vio obligado a asumir su custodia y

que refirió dentro del plazo establecido por ley el asunto a la atención del

Departamento de la Familia. Por estas razones, nos solicitó que dejáramos

sin efecto el señalamiento para audiencia y que, en su lugar, le ordenemos

al Departamento de la Familia a aceptar su custodia.

Ahora bien, al escuchar la regrabación de la audiencia celebrada el

pasado 27 de junio de 2024, tomamos conocimiento judicial que el foro

primario le concedió la custodia provisional del Sr. Francisco Marín Reboiro

al Departamento de la Familia, quien quedó pendiente de identificar en los

próximos días el hogar sustituto, una vez pueda conocerse los ingresos del

adulto mayor, gestión para la cual solicitó la asistencia del tribunal a los

efectos de que se emita la orden correspondiente a tales efectos. Asimismo,

de los distintos escritos sometidos por el Departamento en cumplimiento

de nuestras órdenes surge que el hogar sustituto ya fue identificado y que

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